Decisión Nº AP21-L-2016-001602 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000014
Número de expedienteAP21-L-2016-001602
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO CASASOLA RUÍZ CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS: [1] CIUDADANO JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO Y [2] ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA "SONAUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA".-
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–001602

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano FERNANDO CASASOLA RUÍZ, cédula de identidad 2.932.045, cuyas apoderadas son las abogadas: Herma Rodríguez, Nilda Escalona e Hilsy Silva, contra el ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, cédula de identidad 3.139.083, representado en juicio por los abogados: Giovanna Riccardi, Arturo León Piñango, Ricardo Paytubi y Víctor Rodríguez, este tribunal dictó sentencia oral el 27/01/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 11 y 22 al 33/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que CASASOLA RUÍZ prestó servicios bajo las órdenes del ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, propietario de las mencionadas empresas «…y socio de alguna de ellas…», desde el 01 de julio de 2007 hasta el 29 de abril de 2013 cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de piloto aéreo en el cual, además, administraba dos (2) aviones (C-310,YV1539 y C-182,YV1132) y devengó un último salario promedio por día de Bs. 3.300,00 e integral de Bs. 3.767,50; que demanda al «[…] Patrono José Manuel Argiz Riocabo, en su carácter de dueño de las empresas para las cuales prestaba servicios mi representado […]» (vide f. 28/1ª pieza), para que le pague Bs. 4.861.274,00 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con intereses art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; indemnización por despido art. 92 LOTTT; vacaciones, bonos vacacionales; utilidades; salarios pendientes por pagar; intereses de mora y corrección monetaria.

El demandado, ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y otras entidades de trabajo («SONAUTO C.A.», «SERVICIOS AÉREOS RIOCAB 2144 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «YERI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INTEGRAL A.R. & N.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JMNS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSAL MOTORS VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTO PREMIUM COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NINYA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAVIERA NAYESONEW DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «CORPORACION ACTIVA 2008 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GRUPO FINANCIERO ARBUS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «ALMACENADORA FINAMPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «TU AUTO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JONECA 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «FIAUTO DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GLOBAL TRUCKS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INMOBILIARIA TURÍN 101 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSO MOTOR ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CENTRO BLANDÍN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTOMOTORES LA FLORIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SERVICIOS PREMIUM 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «DIREMPRES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «MAQUINARIAS Y EQUIPOS MATSU COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «COUNTRY MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAOKO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CHAMBERI COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «RENT CITY 7075 COMPAÑÍA ANÓNIMA» y «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL»), dieron contestación a la pretensión (ver ff. 238 al 275/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS

Opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y las otras entidades de trabajo (excluyendo a «SONAUTO C.A.»), fundamentados en que el demandante «jamás se desempeñó como trabajador subordinado de JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO ni de ninguna de las sociedades mercantiles nombradas» (ver f. 249/1ª pieza).

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

La entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» admite la existencia pretérita del nexo laboral desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» arguye que el accionante se retiró voluntariamente el 15 de diciembre de 2009 y que por ello, cualquier acción estaría PRESCRITA por superar el lapso señalado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE NIEGAN O RECHAZAN

El demandado, ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y las otras entidades de trabajo niegan la existencia de una relación de trabajo con el accionante. Por su parte, la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» rechaza que el vínculo prosiguiera hasta el 29 de abril de 2013 y que adeude los conceptos que se pretenden.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada Herma Rodríguez, en carácter de apoderada del peticionario demandó (específicamente ver f. 06 del libelo y f. 28 de la reforma libelar/1ª pieza) al «[…] Patrono José Manuel Argiz Riocabo, en su carácter de dueño de las empresas para las cuales prestaba servicios mi representado […]», por lo que el tribunal no abriga dudas que el demandado y único imputado como patrono fue el ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, no hallando explicación al hecho que la demanda fuere admitida (véase f. 34/1ª pieza) notificando a las personas jurídicas aludidas. Sin embargo, como la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» admitió haberse vinculado con el accionante mediante un nexo laboral, el tribunal considera que justificara intervenir como titular de una determinada relación jurídica sustancial, reconociéndosele (art. 52 LOPT) como legitimada y sujeto pasivo en esta contienda judicial.

Lo contrario sucede con las restantes personas jurídicas notificadas en este juicio, a quienes («SERVICIOS AÉREOS RIOCAB 2144 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «YERI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INTEGRAL A.R. & N.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JMNS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSAL MOTORS VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTO PREMIUM COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NINYA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAVIERA NAYESONEW DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «CORPORACION ACTIVA 2008 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GRUPO FINANCIERO ARBUS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «ALMACENADORA FINAMPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «TU AUTO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JONECA 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «FIAUTO DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GLOBAL TRUCKS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INMOBILIARIA TURÍN 101 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSO MOTOR ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CENTRO BLANDÍN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTOMOTORES LA FLORIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SERVICIOS PREMIUM 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «DIREMPRES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «MAQUINARIAS Y EQUIPOS MATSU COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «COUNTRY MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAOKO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CHAMBERI COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «RENT CITY 7075 COMPAÑÍA ANÓNIMA» y «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL»), este tribunal considera exoneradas de toda obligación respecto al caso sub iudice, absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas, más aun cuando una de las apoderadas del demandante confesara en la oportunidad de la celebración debate oral y público, que el «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL» no había sido demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia del nexo laboral desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009, le correspondía probar que el accionante se retiró voluntariamente en esta fecha (15/12/2009).

Por su parte, tocaba al pretendiente probar que la relación dependiente con la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» prosiguiera hasta el 29 de abril de 2013 así como haber prestado un servicio personal (art. 53 LOTTT) al ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumento privado que compone el f. 04/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexo «B»), por haber sido reconocido por los apoderados de la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» como evidencia que para el 07 de octubre de 2009 el demandante devengaba un salario normal diario de Bs. 250,00 y que dicha empresa le cancelara la cantidad de Bs. 7.000,00 por las vacaciones −disfrute y bono vacacional− 2007/2008.

Documentos administrativos (PLAN[ES] DE VUELO y MANIFIESTO[S] DE PASAJEROS) del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL que forman los ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «C» a la «F»), que al contener fechas, sellos de la oficina y las firmas del funcionario correspondiente, gozan de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los producidos en autos.

Respecto a la autenticidad de los documentos administrativos esta instancia comulga y acoge un interesante fallo de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 13 de diciembre de 2012 y numerado 1.494 (caso: EDUARDO A. GALÁN PÉREZ c/«PDVSA GAS S.A.») que estatuye lo siguiente:

«(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)».

[…]

« (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario».

[…]

«los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”».

En conformidad con la tesis de la SCS/TSJ este juzgador estima que la llana impugnación (según el art. 78 LOPT es la vía para acusar la infidelidad de las copias en el proceso laboral ), hecha por los apoderados de las codemandadas en la audiencia de juicio, fue ineficaz para desvirtuar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de tales documentos administrativos (ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01), por ameritarse prueba en contrario. Por tanto, a los planes de vuelo y manifiestos de pasajeros del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL que componen los ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «C» a la «F»), se valoran de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, como evidencias de la afirmación de hecho contenida en el libelo de la demanda que CASASOLA RUÍZ piloteó las aeronaves C-310,YV1539 propiedad (confesión del apoderado del demandado en la audiencia de juicio + requerimiento de informes emanado del mismo Instituto en el f. 24/2ª pieza) del ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y C-182,YV1132 propiedad de «SONAUTO C.A.», en los años 2011, 2012 y 2013, es decir, se confirma que el vínculo con ambas personas (JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y «SONAUTO C.A.») se prolongara hasta el 29 de abril de 2013.

Recibos de pagos ubicados en los ff. 02 al 09/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos desde la «A» hasta la «H»), por tratarse de documentos privados suscritos en original por el accionante y no desconocidos por éste en la audiencia de juicio, prueban que «SONAUTO C.A.» le cancelara las prestaciones sociales y demás beneficios concernientes al período 01 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL DEMANDANTE

Instrumentos privados que cursan a los ff. 02, 03 y 222/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «A-1» y «A-2»), por impertinentes pues la existencia pretérita de la relación de trabajo entre el reclamante y «SONAUTO C.A.» no se discute en este juicio.

Instrumento privado que forma el f. 163 y 165/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «G»), también por impertinentes en razón que trata de autorización del demandado JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO para que CASASOLA RUÍZ retirara información concerniente a «RADIOAYUDA» y para que lo representara en asamblea extraordinaria.

Copias que integran los ff. 164 y 166/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por irrelevantes al constituir cédulas de identidad de JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y CASASOLA RUÍZ.

Copias que forman los ff. 167 al 173/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio.

Recibos que cursan insertos a los ff. 174 al 221, 223 y 224/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «G» a la «I»), por emanar de terceros y no del accionado JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO ni de «SONAUTO C.A.», es decir, al no encontrarse suscritas por éstos no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Testigo José Cammarano Di Brizzi por ser meramente referencial pues a las repreguntas del juez depone que le consta lo que declara porque coincidía en el cafetín con el demandante, le preguntaba y éste le manifestaba que estaba volando y encargado de aviones, sin poder precisar –el testigo– quienes eran sus dueños –de los aviones–.

DEL «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL»

Los instrumentos que integran el cuaderno de recaudos o pruebas número 02, en virtud que este tribunal lo considerara exonerado de toda obligación respecto a este asunto y absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas.

DE JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO Y DEMÁS ENTIDADES TRAÍDAS A JUICIO

Copias de actuaciones judiciales, situadas en los ff. 10 al 75/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos desde la «I» hasta la «K»), por tratarse de juicios en los cuales CASASOLA RUÍZ demandara a JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y a «SONAUTO C.A.», las cuales nada aportan para la resolución del presente conflicto.

Copias de registros únicos de información fiscal de dichas entidades y ubicadas en los ff. 76 al 97/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos «L»), por cuanto este tribunal las considerara (salvo a «SONAUTO C.A.») exoneradas de toda obligación respecto a este asunto y absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El expatrono «SONAUTO C.A.» opone esta excepción cimentado en que el extrabajador accionante se retiró voluntariamente el 15 de diciembre de 2009 y que por ello, cualquier acción estaría prescrita por superar el lapso señalado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo quedó demostrado (ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01) que el extrabajador prestó servicios tanto a «SONAUTO C.A.» como a JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO en los años 2011, 2012 y 2013, es decir, se confirma que el nexo se extendiera hasta el 29 de abril de 2013 resultando rebatido el 15 de diciembre de 2009 como fecha de extinción, razón que impone desestimar la defensa. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

Se insiste en que el extrabajador acreditó que prestara servicios a «SONAUTO C.A.» y a JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO en los años 2011, 2012 y 2013, por lo que se tienen por admitidas (art. 135 LOPT) la fecha y forma de extinción manifestadas en el libelo (29 de abril de 2013 por despido injusto) y como fecha de inicio la que aparece en el MANIFIESTO DE PASAJEROS que cursa inserto al f. 145/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, el cual concuerda con lo declarado por el apoderado –Ricardo Paytubi– del demandado en la oportunidad del debate oral y público, en el sentido que existe un vacío desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2011. Siendo así, el nexo duró 01 año, 06 meses y 28 días (01 de octubre de 2011 − 29 de abril de 2013). ASÍ SE DECLARA.

2.3.- SALARIO

En la demanda y su reforma (ff. 01 al 11 y 22 al 33/1ª pieza) se indica que el extrabajador devengó un último salario promedio por día de Bs. 3.300,00 e integral de Bs. 3.767,50 pero nada respecto a haber percibido dólares, lo cual además no fuera probado en la secuela del juicio, razón que impone tener por admitidos tales montos salariales (art. 135 LOPT) a los fines de los cálculos correspondientes, veamos:

2.4.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

Sobre la base que la parte patronal no contradijera ni desvirtuara el último salario integral por día indicado en la demanda (Bs. 3.767,50) y tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace irrealizable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, razón por la cual establece el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró 01 año, 06 meses y 28 días por lo que serían 30 días multiplicados por 01 año y la fracción superior a los 06 meses de servicio:

DURACIÓN NEXO DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL POR DÍA TOTAL
01 año, 06 meses y 28 días 30 01 + fracción superior a los 06 meses 60 3.767,50 226.050,00

Bs. 226.050,00 por prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

2.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

En virtud que el extrabajador accionante fue despedido sin razones que lo justifiquen, se ordena a la parte patronal cancelarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 226.050,00 por la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT.

2.6.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES y UTILIDADES

Resultan procedentes en derecho sobre la base del último salario normal por día de Bs. 3.300,00:

VACACIONES LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
15 días 01/10/2011 a 01/10/2012 3.300,00 49.500,00
7,5 días 01/10/2012 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00

BONO VACACIONAL LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
15 días 01/10/2011 a 01/10/2012 3.300,00 49.500,00
7,5 días 01/10/2012 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00

UTILIDADES LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
7,5 días 01/10/2011 a 31/12/2011 3.300,00 24.750,00
30 días 01/01/2012 a 31/12/2012 3.300,00 99.000,00
7,5 días 01/01/2013 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00

2.7.- «SALARIOS PENDIENTES POR PAGAR»

La parte patronal no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso ordenar su pago así:

SALARIOS PENDIENTES POR PAGAR LAPSO BS. 12.000,00 DE SALARIO MENSUAL TOTAL
360 días 01/10/2011 a 01/10/2012 400,00 144.000,00
208 días 02/10/2012 a 29/04/2013 400,00 83.200,00

En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO CASASOLA RUÍZ contra las siguientes personas: [1] ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y [2] entidad de trabajo denominada «SONAUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA», pues las restantes codemandadas resultan exoneradas de toda obligación en este juicio. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO CASASOLA RUÍZ contra las siguientes personas: [1] ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y [2] entidad de trabajo denominada «SONAUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a éstas a pagar a aquél lo siguiente:


MONTO CONCEPTO
Bs. 226.050,00 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT
Bs. 226.050,00 Indemnización prevista en el art. 92 LOTTT
Bs. 74.250,00 Vacaciones [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 190 y 196 LOTTT
Bs. 74.250,00 Bono vacacional [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 192 y 196 LOTTT
Bs. 148.500,00 Utilidades [anual + fraccionada] de acuerdo al art. 131 LOTTT
Bs. 227.200,00 «Salarios pendientes por pagar»

A determinar mediante la experticia complementaria estatuidas en este fallo:

CONCEPTO
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT

La experticia ordenada impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de abril de 2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de abril de 2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (20/07/2016, ff. 99 y 100/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de los sujetos pasivos condenados y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes (Sujeto activo: FERNANDO CASASOLA RUÍZ + Sujetos pasivos: JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y «SONAUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA»). Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve con cincuenta y ocho de la mañana (09:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.


ASUNTO Nº AP21 – L– 2016 – 001602.
02 PIEZAS + 03 CUADERNOS DE PRUEBAS.
CJPA / ACS.−

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