Decisión Nº AP21-L-2015-0002831. de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-0002831.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesPARTE ACTORA: ERICKA TATIANA YEPEZ.-PARTE DEMANDADA: ANTIAGING, C.A Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-0002831.
PARTE ACTORA: ERICKA TATIANA YEPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURYS GARCIA Y NELSON MEJIA.
PARTE DEMANDADA: ANTIAGING, C.A Y CAROLA VARGAS ARMAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por la ciudadana ERICKA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.205.917, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666 quien alego en el libelo de la demanda que su comenzó a trabajar desde el 01/03/2011 en el cargo de medicina estética terapeuta para la entidad de trabajo ANTIAGING, C.A (con su logo publicitario Antiaging Medical, C.A), hasta la fecha del despido el 14/01/2013, devengando un salario variable compuesto por una parte fija y otra por comisiones, equivalente al 10% de cada tratamiento, en un horario de de trabajo de lunes a sábado con media hora interjornada para el almuerzo desde 9am a 6 pm, de lunes a viernes y los sabados 9:00 am. a 5:00pm, en fecha 14-01-2013 la patrona le manifestó que no podía continuar laborando en la empresa alegando que se encontraba en quiebra y que tenia que cerrar la empresa, por lo que acudió a la inspectoría a los fines de ampararse, quien ordeno el reenganche a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caidos, bono de alimentación, y demás beneficios hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, por lo que en fecha 20-05-2014 se tralado la funcinaria ejecutora para que se diera cumplimeinto al auto de 13-02-2013, el cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y la dueña se nego el reenganche y al pago de los salarios caidos; por lo que procede a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (BS. 1.422.250,16), en consecuencia demanda a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

Admitida la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2016 y notificada la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2016, se dejo constancia en fecha 12 de diciembre de 2016, por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció NELSON MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICKA TATIANA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.205.917, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó, en la cual el apoderado judicial desistió de la demanda intentada en contra del ciudadano Ronald Salas Marchani, y en decisión de fecha 16 de enero se homologo el desistimiento.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO LA TRABAJADORA Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados en el libelo, que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales como Medicina Estetica Terapeuta, desde el 01 de marzo de 2011, devengando su ultimo salario variable al momento de su despido de Bs. 4.260,01 y diarios de bs. 142,00, diarios, y un salario variable Integral de Bs, 5.223,00 y diarios de 174,10 en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde 9:00am a 6:00 pm.- y los sábados desde las 9:00 am hasta las 5:00pm hasta el día 14 de enero de 2013, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho o corresponden o no a la trabajadora, en consecuencia, se observa que ésta, en su libelo solicita que se condene a la persona demandada por los siguientes conceptos:

1.- SALARIOS CAIDOS, Se demanda el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda; por la cantidad total de Bs. 423.714,51, conforme a las discriminación realizada en el libelo, la cual se encuentra acorde, computados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda en el mes de noviembre de 2016, ello en razón de la decisión de la inpectoria del trabajo de reenganche y el pago de los salarios caidos, y por no acatar dicha orden se computan los salarios caidos, y visto el salario alegado se toma en cuenta según discriminación presentado en el libelo. Por lo que se condena a la parte demandada al pago a la parte actora al pago de la cantidad CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS.- (Bs. 423.714,51), por concepto de salarios caidos.-

2.- POR CONCEPTO ANTIGUEDAD: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 191.205,34), más otra cantidad igual de, CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 191.205,34), por concepto de indemnización, que arroja una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 6 CENTIMOS (BS. 382.410,6), por el tiempo de servicio tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda; el Tribunal observa:
En primer lugar en consecuencia considera quien aquí juzga que el monto de la antiguiedad la cual le beneficia mas a la trabajadora es la la siguiente cantidad:
6 años de servicio, tomando en consideración que producto de haber sido amparada y haber logrado el reenganche y el patrono a su vez no acato la orden de reenganchar, su antigüedad continua hasta la interposición de la demanda, la cual se realzo en el mes de noviembre de 2016, y si la trabajadora ingreso a prestar servicio desde el 01-03-2011 pues tiene un total de 5 años 8 meses lo que equivale a 6 años, para su antigüedad, por lo que se tomar{a en cuenta el articulo 142 en su literal c,: 30 días por año con el ultimo salario integral, asi tenemos,
6 x 30 = 180 x 1.062,25 = Bs. 191.205,34.
Total: Bs. 191.205,34

La cual ha sido revisada y se ajusta la misma a derecho conforme a la normativa legal vigente. más otro monto igual de Bs. 191.205,34, por la indemnización por despido arrojando un monto total la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 6 CENTIMOS (Bs. 382.410.6), por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho monto, por cuanto se tienen como admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, son procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, La parte actora, reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 32.508,57) de acuerdo al cuadro demostrativo de prestaciones sociales e intereses, folio 16 y 17, no obstante estos intereses generados con ocasión a la prestaciones sociales deberán ser calculados por un experto contable la cual será designado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar el monto a ser pagados por dicho concepto. Así se Decide.

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS. La parte actora demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 137.456,57), porque a su decir le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del 2016,
Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2011-2012: 15 días de vacaciones y 7 días de bono = total 22 días x 203, 01 = bs. 4.466,2

Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2012-2013: 16 días de vacaciones y 15 días de bono = total 31 días x 742,67 = 23.022,7.

Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2013-2014: 17 días de vacaciones y 16 días de bono = total 33 días x 742,67 = 24.508,1.
Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2014-2015: 18 días de vacaciones y 17 días de bono = total 35 días x 742,67 = 25.993,4.

Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2015-2016: 19 días de vacaciones y 18 días de bono = total 37 días x 742,67 = 27.478,7.

Y la fracción de Vacaciones y bono vacacional 2016: 13,3 días de vacaciones y 12,6 días de bono = total 25,9 días x 742,67 = 19.235,1

Arrojando un resultado por ambos conceptos la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 2 CENTIMOS (Bs.124.704,2), monto estos que son acordes al tiempo considerando su fecha de inicio 01-03-2011 hasta la interposición de la demanda. en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de la cantidad arriba señalada por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs.40.819,49), tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda; dicho concepto se encuentra ajustado a derecho en razón de la fracción del primer año de 10 meses y siendo que para el año se otorgaba 15 días anuales, por lo que tenemos que por los 10 meses da como resultado lo siguiente:

Utilidades año 2011: 12.5 x 104,96 =bs. 1.312,00.
Utilidades año 2012: 30 días x 175.99 = Bs. 5.279,9.
Utilidades año 2013: 30 días x 154.85 = Bs. 4.645,5
Utilidades año 2014: 30 días x 206,31 = Bs. 6.189,3
Utilidades año 2015: 30 días x 307,72 = Bs. 9.231,64.

Y la fracción del año 2016: 25 días x 566,45= Bs. 14.161,2
La cual es la cantidad que debe pagar la parte demandada a la parte actora, por este concepto, es CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 49 CENTIMOS (Bs. 40.819,49) ASI SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO: La parte actora demanda el pago de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES con 56 céntimos (Bs. 31.867,56), dicho concepto no corresponde a la trabajadora en función de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, en mayo de 2012, la ley estableció que por terminación de la relación de trabajo por despido, se pague la indemnización prevista en el artículo 92 que representa el equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales. Por lo que dicho concepto de preaviso, no es procedente en el presente caso y Así se Decide.

7.- PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora demanda el pago de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 320.591,00); por concepto de 1185 días, de acuerdo a la unidad tributaria establecida y discriminada en el cuadro reflejada en el libelo al folio seis (06), ello en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual dicha petición se encuentra conforme a derecho por lo que condena al pago de la cantidad de Trescientos Veinte Mil Quinientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 320.591,00) que deberá pagar la demandada a la parte actora, dado que dicho beneficio se obtiene hasta la interposición de la demanda por haber sido amparada por el decreto de inamovilidad y la demandada no cumplió con el Reenganche.-Así se establece.-

8.- POR CONCEPTO DÍAS DE DESCANSO POR LA PARTE VARIABLE (COMISIONES Y BONO): La parte actora solicita y demanda el pago de los OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS, (Bs. 8.177,26) desde la fecha de ingreso marzo de 2011, hasta el mes de diciembre de 2012, dicho monto se encuentra ajustado a derecho, y se condena por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

9.- COMISIONES PENDIENTE POR COBRAR: La parte actora demanda la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondiente al mes de diciembre de 2012, dicha cantidad se condena por la admisión de los hechos, y se condena al pago del mencionado concepto, en consecuencia, debe ser procedente dicho concepto reclamado, en consecuencia debe pagarlo la demandada, por lo que se condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) y ASI SE DECIDE.

10.- POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCEINTOS NUEVE BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 48.809,27), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que dicho concepto no es procedente en razón de que la parte actora se amparo en la inspectoría y se condeno a la empresa al pago de los salarios caídos, desde la terminación de la demanda hasta la interposición de la presente demanda, por lo que resulta improcedente Asi se establece.

Dichas cantidades suman un monto de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 1.301.217,14), que es el monto que este Tribunal condena para ser pagados por la demandada ANTIAGING, C.A (con su logo publicitario Antiaging Medical, C,A) y/o a CAROLA MARINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.750.970 a la parte actora ERICKA TATIANA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.205.917 Y ASI SE DECIDE.-

Se condena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis principales bancos del País, la cual se determinará por un único experto designado por el Tribunal, para que realice la experticia complementaria del fallo.

Se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados desde la finalización de la relación la cual en este caso es determinada con la interposición de la presente demanda en razón de que los conceptos se están computándose hasta el 15-12-2016, hasta el efectivo pago; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Procede la indexación judicial o corrección monetaria: se condena su pago de la corrección monetaria, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, el 08 de diciembre de 2016 hasta el efectivo pago, la cual se realizara por un experto designado por el Tribunal, en la oportunidad correspondiente. Tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de caracas, publicados en el Banco Central de Venezuela.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana ERICKA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.205.917, en contra de la entidad de trabajo ANTIAGING C.A, (con su logo publicitario Antiaging Medical, C.A) y de la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, titular de la cédula de identidad n° 13.750.970, en su carácter de accionista condenándose al pago de la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 1.301.217,06), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de prestación sociales, interese de mora y corrección monetaria que se realice una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
EL SECRETARIO

ABG. MARIO MONTALVAN

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente.
LA SECRETARIA

ABG. MARIO MONTALVÁN

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