Decisión Nº AP21-L-2016-001698 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001698
Fecha28 Marzo 2017
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS MIGUEL MARCANO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUC. VENEZUELA
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001698

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.072.329.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BOLÍVAR y CARMEN MÉDINA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.068 Y 100.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUC. VENEZUELA, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero del año 2005, bajo el N° 54, Tomo 475 A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO BOLÍVAR contra la CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUC. VENEZUELA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:







CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que, el ciudadano Luis Marcano comenzó su relación laboral con la demandada el 8 de marzo de 2012, prestando servicios de manera subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de cabillero de primera devengando un salario diario de Bs. 539,72 lo que mensual de Bs. 16.191,60, ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2014 el trabajador decide renunciar a sus labores para la demandada, no estando de acuerdo con la liquidación que se le entregó, en virtud de ello esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad por culminación de la relación de trabajo; por la cantidad de Bs. 91.452,42.
 Utilidades año 2014 fraccionadas cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; por la cantidad de Bs. 35.983,13.
 Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; por la cantidad de Bs. 17.600,00
 Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 fraccionada, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; por la cantidad de Bs. 11.732,60
 Bonificación especial y única: por la cantidad de Bs. 110.680,24.
 Bonificación especial: la cantidad de Bs. 11.800,00
 Dotación: por la cantidad de Bs. 5300,00
 Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 4.517,20.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 106.408,28 , más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar acepta que la parte actora prestó sus servicios para la demandada desde y hasta las fechas aducidas en el escrito libelar, también acepta que para la fecha tenía el salario promedio diario alegando en el escrito libelar, así como el tiempo de servicio y que el ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO se retiró de forma voluntaria.
Asimismo, esta representación judicial niega, rechaza y contradice que, al mencionado ciudadano se le adeude monto alguno por diferencias de conceptos de prestaciones de antigüedad, por utilidades del año 2014 por vacaciones y bono vacacional del año 2012-2013, por bonificación especial y único por bonificación especial, por dotación, así como intereses, pues esta representación arguye que, su representada, le pagó lo correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO al terminar la relación de trabajo.

Así las cosas, esta representación judicial alega que, la parte actora realizó unos cálculos errados en cuanto al salario y número de días y que lo correcto es que el trabajador por su tiempo de servicio le correspondía según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que es la norma mas favorable al trabajador, la cantidad de 72 días por año, lo que es igual a 72 días por 3 años lo que es igual a 216 lo que le correspondía y la demandada alega que le pagó 222 días, es decir, por encima de lo que realmente le correspondía al extrabajador, en consecuencia arguye esta representación que no le adeuda en lo absoluto al accionante en el presente asunto.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indica que los cálculos a los fines de hacer el pago de la liquidación de servicio no fueron ajustados con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada. Asimismo, aduce que su representada no le adeuda absolutamente nada al demandante, ya que se le pago bien, y, por tanto no existe ningún tipo de diferencia.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si se le debe a la parte actora alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos según las cláusulas de la Convención Colectiva invocadas por la misma o si por lo contrario, la parte demandada realizó el pago de la forma correcta, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.






CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el sesenta y nueve (69) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del presente expediente, constan recibos de pago del ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO, donde se puede observar los periodos y asignaciones percibidas por la accionante durante la relación laboral, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, aduciendo que su representada admite la existencia de los mismos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el cuarenta (40) hasta el cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, cursa Registro Mercantil de la demandada donde se pueden observar los estatutos de la misma, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, no hizo observación al respecto, sin embargo este Juzgado observa que, la documental supra mencionada no aporta nada a la resolución del conflicto, en virtud que, no es un punto controvertido la constitución de la entidad de trabajo demandada en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio y se desestima del presente procedimiento. Así se decide.
-Cursa a los folios desde el cincuentas y nueve (59) hasta el sesenta (60) de la pieza principal del presente expediente, consta comprobante de egreso y liquidación final del ciudadano LUIS MARCANO, mediante la cual se pueden observar los conceptos percibidos por este, en virtud de la terminación de la relación laboral con la demandada, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, no hizo observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado a los fines de verificar y dilucidar respecto a los conceptos reclamados, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursa al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, consta cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad del ciudadano LUIS MARCANO, mediante la cual se pueden observar los periodos, remuneración mensual, salario diario, utilidad de bono vacacional, salario diario integral, día, aporte mensual, anticipos, entre otros que se detallan en el mismo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, no hizo observación al respecto, en tal sentido, este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursa al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de renuncia voluntaria hecha por el ciudadano LUIS MARCANO, mediante la cual se puede observar que voluntariamente la parte actora decide ponerle fin a la relación laboral, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora no hizo observación al respecto, sin embargo este Juzgado observa que, la documental supra mencionada no aporta nada a la resolución del conflicto, en virtud que, no es un punto controvertido en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio y se desestima del presente procedimiento. Así se decide.
-Cursa a los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del presente expediente, consta contrato de trabajo de trabajo, mediante el cual se evidencia las cláusulas que van a regir el mismo entre las partes contratantes, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora no hizo observación al respecto, sin embargo este Juzgado observa que, la documental supra mencionada no aporta nada a la resolución del conflicto, en virtud que, no es un punto controvertido sino por el contrario, la relación de trabajo está reconocida por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio y se desestima del presente procedimiento. Así se decide.



Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos Liporacci, en tal sentido, queda desierta su evacuación y se desestiman del presente proceso.

Informes:
-se deja constancia que la parte demandada desistió de las pruebas de informe promovidas por esta, en virtud que, las resultas no fueron recibidas. No obstante la misma se recibió en fecha 22 de marzo del año en curso, la misma se desestima en virtud que no es un hecho controvertido el recibo por parte del accionante de la cantidad reflejada en el cheque, cuya copia fue remitida por la entidad Bancaria BOD. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si se le debe a la parte actora alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos según las cláusulas de la Convención Colectiva invocadas por la misma o si por lo contrario, la parte demandada realizó el pago de la forma correcta, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En el presente asunto se evidencia del libelo de demanda que los cálculos de la prestación de antigüedad prevista en las Cláusulas 46, 47 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se realizaron incluyendo los 72 días a que se refiere el literal D de la Cláusula 47, con el último salario integral devengado, lo cual no corresponde, pues no se trata aquí del régimen retroactivo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de acreditaciones mensuales con base al sueldo percibido en cada mes, sin reajustes ni recálculos.

Además, se evidencia del mismo libelo, que se calcula y se suma al monto demandado el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece el régimen retroactivo, por lo que se reclaman 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses con el último salario devengado, lo cual le arroja la cantidad de Bs. 91.452,42. Monto inferior al calculado y pagado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad prevista en la Convención Colectiva, que según aparece detallado en la planilla de liquidación final que riela en autos al folio 60 del expediente, se pagó la cantidad de Bs. 85.599,39 por prestación de antigüedad acumulada, además de Bs. 25.080,85 por antigüedad complemento, para un total de Bs. 110.680,24 por tal concepto. En consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto que corresponde por tal concepto es el previsto en la Convención Colectiva que es el monto mayor, y por tanto favorece al trabajador, y en ningún caso como fue calculado en el libelo que duplica el monto por tal concepto, pues reclama tanto el régimen de prestaciones previsto en la Convención Colectiva, con error de cálculo como ya se indicó, y el literal c) del referido artículo 142, cuando no existe tampoco en el presente juicio la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, pues el ciudadano Luis Miguel Marcano, como se reconoce en el libelo de demanda procedió de forma unilateral y voluntaria a retirarse de la entidad de trabajo.


En consecuencia, dado lo expuesto se reclama una diferencia por prestaciones sociales que es inexistente y por tanto improcedentes las diferencias demandadas. Así se establece.-

Además, en todo caso de existir alguna diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, esta Juzgadora tendría que compensarla, en aplicación a las sentencia Nro. 194 de fecha 04 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014 de la Sala de casación Social, según las cuales los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, pues según se evidencia de la planilla de liquidación el accionante recibió adicionalmente la cantidad de Bs.110.680,24 por concepto de Bonificación Única y Bs. 11.880,00 por concepto de bonificación especial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, forzoso es para esta Juzgadora dictar la siguiente decisión.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUC. VENEZUELA SEGUNDO: No hay condenatoria en costas considerando el salario indicado en el libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2016-001698



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