Decisión Nº AP21-L-2015-003651 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003651
Fecha27 Marzo 2017
PartesRAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS, LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ CONTRA C.A., METRO DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-003651
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS, LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.126.736 y 4.855.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA BLANCA AZUCENA ZAMBRANO y GLADYS LEON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 28 689 y 51.444 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18 tomos 110 - a Pro. Su última modificación estatutaria quedó inscrita por ante esta oficina del registro en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el número 72, tomó 170 - A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA PARRA, JOSE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 181.439 y 104.534, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS:
Este trabajador Ingresó a prestar servicios personales en la C.A. Metro de Caracas el 13 septiembre de 1982 y egresó de la misma por jubilación contractual es 30 de noviembre de 2012, según Anexo “A”, artículo 3, literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 2 meses, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Operación Metro. Su jornada fue de Rotación 6 x 2 (4 días laborando en 2 jornadas diurnas y 2 jornadas nocturnas y 2 días libres).
Devengó un salario básico mensual de Bs.9.539, y el monto mensual de la remuneración recibida es de Bs. 13.549, 45 llevado salario diario Bs. 453,14 mas alícuota de utilidades y bono vacacional un salario promedio mensual, anual de los últimos 12 meses de Bs.28.771. Que en los últimos 12 meses, antes de otorgársele el beneficio de jubilación, su salario promedio fue de Bs. Bs.28.771, de acuerdo a la tabla de rotación del área, que comprende los conceptos salariales: “horas extraordinarias; nocturnas y diurnas, por prolongación de jornadas (cláusula 44), bono de apertura y cierre (cláusula 49), horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas (cláusula 43), bono nocturno (cláusula 45), incentivo laboral, bonificación especial de instructores (cláusula 47), prima de antigüedad (cláusula 37), prima de profesionalización (cláusula 38), bono vacacional (cláusula 41), utilidades (cláusula 42) y el salario básico mensual up supra.
Además, peticiona el pago de diferencias de vacaciones, 30 días multiplicados por el salario integral (el cálculo no debe contener la alícuota del bono vacacional) Días adicionales de vacaciones, de los períodos 2010-2011, 13 días y 2011-2012, 14 días. Bono vacacional, periodos 2010-2011, 94 días, 2011-2012, 95 días según la cláusula 41, de la X Convención Colectiva de Trabajo. Vacaciones, días adicionales y bono vacacional fraccionados, 2 meses, salario integral por la fecha de la culminación de la relación de trabajo (el cálculo no debe contener la alícuota del bono vacacional)
Diferencia en el pago de utilidades de los años 2011, 149 días y fracción de 2012, 11 meses, 150 días al calcularse dicho concepto en base a un salario integral, como producto del error (no se calculo la alícuota del bono vacacional a salario integral promedio). También, mas adelante pide el pago por diferencias en pago de aguinaldos como jubilado años 2013-215, 150 días por ajuste de la pensión.
Diferencia en el pago de prestaciones sociales articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica vigente, al realizar su cálculo y pago con un salario integral menor al devengado.
Por Ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y aumento a partir del 1 de enero 2013 que equivalía al 20% de aumento a partir de ese año. Luego el aumento otorgado Convención Colectiva de Trabajo, XI 2013-2016 10% a partir del 1-7-2013 y otros aumentos del 10% producto de la misma convención a partir del 01-11-2013 y a partir 1-5-2014 equivalente al 13%. Después, en fecha 01-05-205 hasta 30-10-2015, 13%. A continuación, 13%, 1-11-2015 hasta el 30-4-2016. Mas adelante, aumento de pensión del 20%, 01-5-2016 y a partir de esta fecha se demanda los nuevos aumentos otorgados por la más reciente convención colectiva.
Peticiona el pago por diferencia en el cálculo y pago de los Bonos de Recreación de los años 2013, 2014, 2014, 2015, 2016 de acuerdo al artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, equivalente a tres meses de pensión, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo. También diferencias por este concepto producto de XI Convención Colectiva de Trabajo, 3 meses estas diferencias son producto del cálculo por un monto menor efectuado por la demandada. Diferencia en el pago de aguinaldos 2013 y 2014, como jubilado, al pagarse con un salario menor al correspondiente, de acuerdo a los argumentos ya señalados. Intereses de mora e indexación.
Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ
Ingresó a prestar servicios personales en la C.A. Metro de Caracas el 13 de septiembre de 1982 y egresó de la misma por jubilación contractual el 15 de enero de 2013, según Anexo “A”, artículo 3, literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 04 meses, desempeñando como último cargo el de Inspector de Operación Metro. Su jornada fue de Rotación 6 x 2 (4 días laborando en 2 jornadas diurnas y 2 jornadas nocturnas y 2 días libres) y 5 x 3 (5 días laborando y 3 días libres).
Devengó un salario básico mensual de Bs. 14.182,50, salario diario de Bs. 472,75, un salario promedio en los últimos 12 meses, antes de otorgársele el beneficio de jubilación, de Bs. 25.279,79 de acuerdo a la tabla de rotación del área, que comprende los conceptos salariales: “horas extraordinarias; nocturnas y diurnas, por prolongación de jornadas (cláusula 44), bono de apertura y cierre (cláusula 49), horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas (cláusula 43), bono nocturno (cláusula 45), incentivo laboral, bonificación especial de instructores (cláusula 47), prima de antigüedad (cláusula 37), prima de profesionalización (cláusula 38), bono vacacional (cláusula 41), utilidades (cláusula 42) y el salario básico mensual up supra.
Peticiona el pago de diferencias de vacaciones, de días adicionales de vacaciones, de bonos vacacionales de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 (fraccionados), a salario integral, 65 días más un día de salario por año de antigüedad, según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.
Diferencia en el pago de utilidades de los años 2011, 2012, 2013 al calcularse por la demandada dicho concepto en base a un salario promedio menor al devengado, cláusula 40, 120 días de utilidades más un día más por año de antigüedad.
Diferencia en el pago de prestaciones sociales, al realizar su cálculo y pago con un salario integral menor al devengado.
Ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Peticiona el pago por diferencia en el cálculo y pago de los Bonos de Recreación de los años 2013 y 2016, de acuerdo al artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación.
Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo. Diferencia en el pago de aguinaldos 2013 y 2014, como jubilado, al pagarse con un salario menor al correspondiente, de acuerdo a los argumentos ya señalados. Intereses de mora e indexación.
Alegatos de la parte demandada:
En principio en la contestación de la demanda, admite expresamente la relación de trabajo y la causa de la terminación de la relación de la misma, jubilación. Asimismo, Admite tácitamente el cargo, la jornada de trabajo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora en su libelo para cada uno de los codemandantes. Rechaza que exista un error en el cálculo del salario promedio para los codemandantes ya que el cómputo de dicho salario promedio se realizaron para ambos trabajadores, según Anexo “A”, artículo 3, literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva 2011-2013.
En cuanto al pago de las vacaciones y su incidencia en otras acreencias laborales a favor de los trabajadores periodos: 2010-2011 y 2011-2012, reclamados en la demanda, fueron canceladas por la demandada, a salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo y la Ley sustantiva laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La controversia queda circunscrita a establecer la procedencia del recálculo de la pensión de jubilación y el pago de las vacaciones a salario integral, para así proceder a condenar el pago por los conceptos reclamados por los trabajadores.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Cursa escrito de pruebas (folio 55 al 60 inclusive). Pruebas Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan del folio 61 al 143 inclusive, las cuales se le otorgan pleno valor probatorio.-
PARTE DEMANDADA

Documentales: se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan al folio 154 al 213 inclusive, las cuales se le otorgan pleno valor probatorio.-
Prueba de informes: al BANCO DEL TESORO, BANCO BICENTENARIO, BANCO DE VENEZUELA, - Desiste la prueba de informe al Banco Bicentenario. Constando en el expediente las BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo atinente, a lo demandado por diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales y su incidencia en otros conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva, la parte actora señala que deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral, no como las paga la parte demandada ya identificada; a salario normal. La demandada indica que fueron canceladas, a salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo y la ley sustantiva laboral.
Este juzgador en anteriores asuntos donde las partes han planteado el mismo litigio ha decidido: se desprende de la Convención Colectiva, depositada ante el órgano competente y homologada por éste, en la parte de la normativa general de la referida Convención, se conceptualiza un salario aplicable a los trabajadores, pero en la norma especial (cláusula 41) de una interpretación literal de dicha cláusula, de conformidad al articulo 4 del Código Civil, adminiculado con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende a simple vista que las vacaciones deben ser pagadas por la entidad de trabajo a salario integral..
Este juzgador, al hacer una interpretación de la convención antes mencionada, que fue la homologada por la Inspectoría entiende que, se aplica la norma especial de la cláusula 41, preferentemente a la cláusula de contenido general, la cual es sólo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver el caso concreto, como el de las vacaciones. Sumada a esta argumentación, tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio rector para la interpretación y aplicación de la normas en el –artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- , artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocido como In dubio pro operario. El cual prescribe “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”. Este principio, obliga al juzgador, que cuando haya duda en la aplicación de una norma o varias normas o en su interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, siendo ésta la cláusula 41 de la X Convención Colectiva. En consecuencia, se ordena el pago de diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, y bonos vacacionales con el salario integral y la incidencia de este concepto en las otras acreencias laborales. Así se decide.
En lo concerniente, a lo peticionado en la demanda producido por las diferencias generadas en el cálculo en la pensión de jubilación y otros pretensiones derivadas de ella. Este juzgador observa que el cómputo de la pensión de estos trabajadores debe ser realizado de conformidad con el artículo 4, del Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo. Siendo estos trabajadores del área operativa, disfrutan de una serie de benéficos de carácter salarial, los cuales se evidencian en los recibos de pagos traídos a juicios por la parte actora, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio sin oposición alguna de la parte demandada. Dichas percepciones de carácter salarial recibidos por cada trabajador, en los últimos 12 meses, antes de otorgársele el beneficio de jubilación, deben ser tomados en cuenta para el computo, según sus respectivos recibos de pago, de allí será deducido el salario promedio de cada uno. El 80% de ese salario promedio será la pensión de jubilación para cada trabajador conforme a la Convención Colectiva. De allí se debe partir para computar los incrementos de pensiones derivados de los aumentos acordados en la Convención Colectiva posteriores a la jubilación de los codemandantes y los pagos de los Bonos de Recreación, definiéndose el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora en la demanda. Para el computo del Salario Promedio Mensual, Último Año de labores de los trabajadores accionantes, se tomaran en cuenta los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Salario Básico Diario, Horas feriadas trabajadas, bono nocturno (valor diario) prolongación de jornada (M) (valor diario) Prolongación de Jornada (N) (valor diario) Prima de Antigüedad, Incentivo Laboral, prima de profesionalización, bono especial de instructores, Horas Básicas Dobles, Bono Vacacional, Aguinaldos. Así se establece.
RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS Ingresó a prestar servicios personales el 13 septiembre de 1982 y egresó el 30 de noviembre de 2012 (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 2 meses y los conceptos de carácter salarial que constan en sus recibos de pago, cursantes desde el 1-11-2012 al 30-11-2012 (marcados, g1 a g12). Pensión de Jubilación el 30 de noviembre de 2012 (80% del salario promedio, últimos 12 meses)
LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ Ingresó a prestar servicios personales el 13 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 04 meses. (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) Recibos de pago 30-1-2012 al 30-01-2014. Folios 63- 96 (marcados c1-d8). Pensión de Jubilación al 15 de enero de 2013 (80% del salario promedio, últimos 12 meses),
Sobre los montos obtenidos para ambos trabajadores de la Pensión de Jubilación, se ordena el recalculo y el pago de los aumentos acaecidos por la Convención Colectiva a partir del 1 de enero 2013 que equivalía al 20% de aumento a partir de ese año. Luego, el aumento otorgado Convención Colectiva de Trabajo, XI, 2013-2016, del 10% a partir del 1-7-2013 y luego, otro aumento del 10% producto la misma convención a partir del 01-11-2013 y a partir 1-5-2014 equivalente al 13%. Después, en fecha 01-05-205 hasta 30-10-2015, 13%. A continuación, 13%, 1-11-2015 hasta el 30-4-2016. Más adelante, aumento de pensión del 20%, 01-5-2016. A partir de esta última fecha se condena los nuevos aumentos otorgados por la más recientes Convenciones Colectivas, en caso de que se lleguen nuevos acuerdos al respecto. Los cuales deberán ser tomados en cuenta por el experto. El total deberá sustraerse los montos ya pagados y las diferencias deberán cancelarse a los trabajadores. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago en esta sentencia por las diferencias del bono de recreación según el artículo 18 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X y XI Convención Colectiva de Trabajo. Por ello se ordena el cómputo por intermedio de un perito tomando el cómputo efectuado up supra para la pensión de jubilación, años 2013 y 2014.
Al recalcularse la pensión de jubilación deberá recalcularse de igual manera el Bono de Recreación, (2013) siendo que paga la entidad de trabajo demandada la cantidad de 2 meses por dicho concepto, debe pagar la diferencia por Bono de Recreación.
Dado el nuevo monto a pagar por la demandada por la pensión de jubilación y la entidad de trabajo demandada se comprometió a pagar la cantidad de 3 meses de pensión por Bono de Recreación, (2014) según la XI Convención Colectiva de Trabajo, deberá realizarse el recalculo de este y pagar la diferencia al trabajador. Asimismo, se condena el pago de las diferencias del referido bono para los años 2013 al 2016 y suiguientes, cláusula 39, de la XI Convención Colectiva en razón de tres meses de pensión.
El bono vacacional debido a que la demandada lo pago a salario normal, a ambos trabajadores, y en esta sentencia se condena a salario integral, percibido para la época, en que debió cancelarse. El experto deberá recalcular, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva mencionada de la siguiente forma. Tomando en cuenta los meses laborados por cada uno de los trabajadores en el ultimo año de trabajo. Restando las cantidades ya pagadas por la demandada como en las liquidaciones de prestaciones.
El recalculo se hará de la siguiente forma. Diferencias de vacaciones, 30 días multiplicados por el salario integral (el cálculo no debe contener la alícuota del bono vacacional) Días adicionales de vacaciones, de los períodos 2010-2011, 13 días y 2011-2012, 14 días Bono vacacional, periodos 2010-2011, 94 días, 2011-2012, 95 días según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo. Vacaciones. Más días adicionales y bono vacacional fraccionados, a salario integral por la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Al obtenerse el monto total por estos conceptos deberán debitarse lo ya pagado por la empresa.
Alícuota de utilidades o Aguinaldos deberá calcularse de conformidad con la Convención Colectiva para obtener el total del pago por este concepto para los años demandados. Para obtener las Diferencias en el pago de utilidades de los años 2011 149 días, 2012, 150 días 2013 para Raúl Molina son 11 meses laborados año 2012 y para Luís Díaz 12 meses. Al calcularse por la demandada dicho concepto en base a un salario promedio menor al devengado, cláusula 40, 120 días de utilidades más un día más por año de antigüedad. Se debe sustraer los montos pagados por dicho concepto y pagar las diferencias. Restando como en las liquidaciones de prestaciones.
También deberá computarse por el experto para ambos trabajadores el aguinaldo para jubilados, 2013, 2014, 2015 y siguientes de conformidad con la convención Colectiva; motivado al cálculo realizado por la demandada con un monto de pensión menor al que le corresponde a la parte actora. Deberá ser recalculado en consecuencia tomando como base el nuevo monto de la pensión de jubilación, a razón de 150 días por cada año para el pago a la parte actora de las diferencias. Así se establece.
Diferencias de Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores: Raúl Molina, Desde el año 1997 al año 2012 (egresó el 30 de noviembre de 2012) (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 15 años y 2 meses, de conformidad con el articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Son 450 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
Luís Díaz Desde el año 1997 al año 2013 (15 de enero de 2013) teniendo un tiempo de servicio de 16 años. De conformidad con el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 480 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente del otorgamiento de la jubilación del ciudadano Raul Armando Molina Rivas, que fue el día 30 de noviembre de 2012 y de la jubilación del ciudadano Luís Alberto Díaz Suárez, la cual fue el 15 de enero de 2013, hasta la fecha en la cual se materialice el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rívodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nºmeneadrj 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se otorgó el beneficio de jubilación a los demandante ya identificados, para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: RAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS, LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.126.736 y 4.855.029., respectivamente contra C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18 tomos 110-A Pro. Su última modificación estatutaria quedó inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el número 72, Tomo 170- A Pro. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar al demandante los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el articulo. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Año 206º y 158º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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