Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-003848
PARTE ACTORA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.732.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.L., R.A.S., J.C.P.R., V.A.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 178.146, 26.304, 41.184 y 51.163, entre otros.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Enfermedad Ocupacional, consignada en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de aplicar un despacho saneador, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Previo sorteo, en fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de mayo de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2016, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.
Luego de varios iteres procesales, en fecha 31 de julio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole la oportunidad a ambas partes que realizarán objeción a la designación recaída en mí persona, quienes manifestaron no tener observación alguna al respecto, por lo que se dio inicio a la audiencia, prolongándose la misma a los fines de continuar con la evacuación de pruebas, para el día 18 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su subsanación que la ciudadana M.A.R. presta sus servicios personales para la demandada desde el 19 de mayo de 2006, desempeñándose como Obrera ayudante general, devengando un salario normal en el mes anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 4.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 150,00 diario básico normal y un salario integral diario de Bs. 354,31, éste último constituido por el salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, bono nocturno, alícuota de bono de productividad, promedio de los días feriados trabajados.
Aduce que en fecha 17 de febrero de 2009, la accionante asistió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, quien inicialmente ejerció el cargo de “empacadora”, cuyas tareas detalladas en el libelo exigían ejercer flexión y extensión constante de los brazos, movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas, flexión lateral y rotación del tronco.
Expone que en el año 2007 comienza a presentar dolor en hombro derecho que se irradia a nivel cervical y mano derecha, por lo que se le determina prominencia discal C5-C6, tendinosis del supra espinoso con desgarro intratendinoso y desgarro de lambrum anterior y superior, por lo que el Instituto antes identificado, señaló que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
En virtud de lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, indemnización por responsabilidad objetiva. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.621.516,25.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
En primer lugar, opone la excepción de ilegalidad, con fundamento en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la P.A. que certifica la supuesta discapacidad se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Reconoce que la actora es trabajadora activa de la demandada y que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de mayo de 2006.
Por otra parte, alega que la actora reclama erróneamente el concepto de indemnización por enfermedad profesional (responsabilidad objetiva) prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto fundamenta esta reclamación por daño material, específicamente daño emergente, en la teoría del riesgo objetivo, siendo necesario probar la existencia del hecho ilícito de parte del patrono, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por este concepto.
En cuanto al reclamo por concepto de indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que la actora es trabajadora activa de la demandada, recibiendo el pago de su salario y demás beneficios laborales, que esta amparada por un seguro privado, así mismo, que la empresa ha dado cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, por lo que tal pedimento resulta improcedente.
En este sentido, aduce que de ser considerado que la demandada deba pagar cantidad alguna por el referido concepto, se ordene su cálculo con base en el salario efectivamente devengado por la actora en el mes anterior a la certificación, aduciendo que el salario invocado en el libelo de demanda es incorrecto, pues el bono de productividad y recargo por trabajo en horario nocturno no fue devengado por la parte actora, toda vez que se encontraba de reposo médico desde el 24 de enero hasta el 13 de febrero de 2012 y desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 18 de marzo de 2012.
En cuanto al reclamo por daño moral señala que la parte atora debe probar que la demandada incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal relativo a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como el hecho ilícito, la relación de causalidad entre los supuestos y negados daños y la conducta desplegada por la empresa demandada.
En virtud de las consideraciones expuesta, niega, rechaza y contradice que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.
III
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar sí resulta procedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo que certificó la enfermedad ocupacional de la actora y sí resultan procedentes los conceptos reclamados con ocasión a la referida enfermedad, correspondiéndole a la parte actora demostrar estos hechos.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 02 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a certificación de enfermedad ocupacional N° 0108-12 de fecha 23 de marzo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, planillas de movimientos de nomina de la actora, constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2012, oficios de notificación de la actora y de la demandada de la Certificación de enfermedad, este Juzgado, por cuanto el primero de los documentos mencionados tiene naturaleza de público administrativo, razón por la cual goza de una presunción de veracidad y ejecutoriedad, y las restantes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el Instituto competente certificó que la actora tiene una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, así como, los salarios devengados por la actora en los períodos allí reflejados. Así se establece.-
Cursantes a los folios 21 al 28 de la pieza N° 1 del expediente, que fueron anexadas al escrito libelar, sobre las cuales no se hizo mención en el auto de admisión de pruebas, siendo promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entienden admitidas, que se corresponden con certificación de enfermedad ut supra identificada y valorada, así como, copia del informe de investigación de origen de enfermedad levantado por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado le confiere valor probatorio a las referidas documentales, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se evidencia que el funcionario encargado de levantar el informe de investigación de enfermedad constató determinados incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo , así como, las actividades realizadas en el cargo que desempeña la trabajadora. Así se establece.-
En relación a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, que cursa en el cuaderno de conservación N° 1, debe observar esta Juzgadora que las Convenciones Colectivas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer quien suscribe en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-
Informes:
Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-
Testimoniales:
De las ciudadanas A.M.M.A. y N.d.V.O.O., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-
De la Parte Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 03 al 30 y 56 al 235 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende Registro de asegurado de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo a tiempo determinado, normas generales para la prestación de sus servicios, notificación de riesgos industriales, planillas de seguro, control de dotación de equipos, examen e informe pre vacacional de fecha 26 de julio de 2007 y 07 de junio de 2011, certificaciones de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora se encuentra inscrita por ante el Seguro Social, las condiciones de trabajo pactadas por las partes, que como dotación se le otorgó a la actora .protector auditivo y lentes de seguridad con sujetador, y los períodos en los cuales la actora se ha encontrado de reposo durante la vigencia de la prestación de servicios. Así se establece.-
Cursantes a los folios 31 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2, atinentes a evaluaciones médicas realizadas a la accionante por ante Prosalmed, este Tribunal de una revisión efectuada a los mismos evidencia que sí bien no fueron atacados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, las fechas en que fueron realizados esos exámenes médicos, son posteriores a la fecha en que se realizó tanto el informe de investigación de la enfermedad ocupacional como la Certificación de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en audiencia, estas pruebas no desvirtúan lo constatado por el funcionario del Instituto competente en cuanto a la ausencia de exámenes periódicos, por tal motivo, este Tribunal considera que las referidas documentales resultan impertinentes, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-
Cursantes a los folios 03 al 11 del cuaderno de recaudos N° 3, que comprende impresión de auditoría de servicios desde el año 2012 al 2016, documentales que se concatenan con la prueba de informes dirigida a la empresa aseguradora Humanitas de Venezuela, insertas a los folios 230 al 247 de la pieza N° 1 del expediente, este Juzgado, en consecuencia por cuanto dichas pruebas (documental e informes) no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra las existencia de un servicio de HCM a favor de la actora así como las diversas patologías sufridas por la accionante durante los años allí señalados. Así se establece.-
Cursantes a los folios 13 al 65 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a recibos de pagos de la actora, este Juzgado, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los salarios devengados por la actora. Así se establece.-
Cursantes a los folios 67 al 182 del cuaderno de recaudos N° 3, atinentes a planillas de registros de comités de seguridad y salud laboral de la empresa por ante el Instituto competente, Constancias de registro delegado de prevención, contratos de servicios entre la demandada y Prosalmed C.A., e impresión del Contrato Colectivo de Trabajo 2011-2014, durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales por ser copias simples, en tal sentido, este Tribunal de Juicio instó a la parte demandada a consignar los originales en la prolongación de la audiencia, siendo que consignó en tres folios originales de la planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral, que no se corresponden con las copias impugnadas, igual suerte corre el programa de seguridad y salud en el trabajado consignado, por cuanto el mismo no se corresponde con el que fue impugnado por la parte actora, en este sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-
Cursantes a los folios 183 al 254 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a copia de la Convención Colectiva, se ratifica lo expuesto ut supra en cuanto a que las convenciones colectivas no son objeto de prueba. Así se establece.-
Informes:
Dirigido a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-
Dirigido a la empresa Humanitas de Venezuela C.A., cuyas resultas fueron valoradas ut supra, por lo que se ratifica lo expuesto. Así se establece.-
Dirigido a la empresa Prosalmed C.A., cuyas resultas constan desde el folio 175 al 196 de la pieza N° 1 del expediente, del cual se desprende contrato de servicio con la demandada para prestar sus servicios en materia de seguridad y salud laboral desde el 01 de agosto de 2016 al 01 de agosto de 2017, este Tribunal de Juicio, por cuanto dicho contrato de servicios se encontraba vigente para un período que no se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no le concede valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 213 al 228 de la pieza N° 1 del expediente, este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio, por cuanto del mismo se desprenden los abonos realizados por la demandada a favor de la ciudadana M.A. desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a su decir, la P.A. que certifica la discapacidad de la actora se encuentra viciada de nulidad absoluta, aduciendo que concurren los supuestos para la oposición de dicha defensa pues la referida certificación de enfermedad ocupacional constituye un acto que emana de un órgano administrativo, afectando la esfera subjetiva de la empresa demandada, así mismo, señala que el acto administrativo es nulo por cuanto se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Aragua) dio por demostrado que la actora padece de la enfermedad que se detalla en la certificación, considerándola como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.
La disposición del artículo 32 en su ordinal 1° de la Ley ejusdem, contempla la posibilidad de oponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este sentido, han dispuesto las sentencias N° 412 de fecha 19 de mayo de 2010 y N° 1041 de fecha 12 de agosto de 2004, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:
En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(Omissis)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
En cuanto a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, cabe resaltar que su finalidad es la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquellos casos en que se está obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, pero que para ello debe cumplir algunos requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como: i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0495, de fecha 16 de julio de 2015, caso: C.A.P. contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.).
En tal sentido, se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega que la P.A. que certifica la enfermedad ocupacional de la trabajadora se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en virtud de lo planteado considera oportuno este Tribunal resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013, en cuanto al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo
(Omissis)
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…
(Omissis)
En el caso bajo análisis, consta que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo conferida a un funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que se establecen las causas de la enfermedad y se notificó a la demandada del acto, evidenciándose que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es improcedente eximir a la demandada de responsabilidad porque no consta que dicha certificación y el establecimiento de la indemnización sean ilegales. Así se declara…
En el caso bajo estudio, se evidencia informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Ing. I.D., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en virtud de la orden de trabajo N° ARA-11-0411, siendo representada la empresa por los ciudadanos G.Y. y S.F., en su carácter de Facilitador de Seguridad Higiene y Ambiente y Coordinador de Capital Humano, respectivamente, el referido funcionario evaluó la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, revisó el expediente laboral de la trabajadora, verificó las condiciones y actividades de trabajo de la accionante, por lo que se desprende de autos el cumplimiento de las formalidades propias para la sustanciación de la investigación para la declaratoria de enfermedad ocupacional, razones que llevan a concluir a esta Juzgadora que no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, no se enmarca dentro del supuesto de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
En esta ilación de ideas, denuncia la parte demandada que el acto administrativo que certificó la enfermedad ocupacional de la accionante, adolece también del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente administrativo dio por demostrada la enfermedad padecida por la actora como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo sin que haya prueba de ello, agrega que se utiliza como fundamento la supuesta evaluación médica, que no demuestra que la patología sufrida haya sido agravada por las condiciones de trabajo, además que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no evaluó médicamente a la actora.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, denota esta Juzgadora que al momento de levantar el Informe de investigación, el funcionario del ente administrativo procedió a dar por reproducido la información recogida referida a la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa demandada de fecha 08 de marzo de 2010, revisó el expediente laboral de la accionante constatando que sí bien existe un documento denominado notificación de riesgos industriales, el mismo fue elaborado de manera general y no específica los riesgos a los cuales está expuesta la trabajadora inherente a la actividad de trabajo, así mismo, la inexistencia de documento que demuestre que recibió formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de funciones inherentes a la actividad realizada, por otra parte, en cuanto a los exámenes médicos pre vacacionales se percato que en los realizados en los años 2007 y 2008 la trabajadora estaba apta, sin embargo para el año 2009 se le diagnostico cervicobraquialgia, así mismo, constató la inexistencia de documento que demostrara que al ser entregado la dotación se le hubiese formado e informado para el uso, manejo, cuidado, mantenimiento y tiempo de vida útil del equipo de protección personal, dejando constancia en virtud de ello que la empresa incumple con lo establecido en la LOPCYMAT, ausencia de examen pre empleo, aunado al hecho que el funcionario competente verificó las actividades realizadas por la trabajadora, que se especifican en la página 4 del informe de investigación, concluyendo que la trabajadora tiene un tiempo de servicios en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticos, y que realizaba actividades cuyas exigencias físicas y posturales implicaban movimientos de brazos, manos, muñecas, piernas, flexión de tronco y cuello, bipedestación prolongada entre otras.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal que el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometida la trabajadora en el desempeño del cargo que ejercía, concluyendo en la Certificación signada con el número 0108-12 que la enfermedad padecida por la trabajadora es una enfermedad agravada por el trabajo; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación en los criterios previstos en la norma técnica invocada por la parte actora, de acuerdo a los hechos constatados al momento de realizar el Informe de investigación, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.-
Siendo ello así, en estricto apego a los requisitos de procedencia de la excepción de ilegalidad propuesta, analizados los vicios denunciados por la demandada, se establece que la certificación de enfermedad ocupacional N° 0108-12 de fecha 23 de marzo de 2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, es consecuencia de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo cual constituye una obligación para el ente administrativo, a los fines de calificar como ocupacional el padecimiento denunciado por la trabajadora, por tanto improcedente la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto el punto previo, procede este Tribunal de Juicio a determinar sí resultan procedentes los conceptos demandados relativos a la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora.
Reclama la parte actora la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional se desprende que la demandada incumple y viola las normas de la referida Ley, siendo que la certificación de la enfermedad diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó que en el libelo no se indicó que la patología padecida se deba al incumplimiento específico por parte de PEPSICO de las normas de seguridad y salud laboral, así mismo, que la parte actora no logró demostrar que esos incumplimientos fueran la causa determinante de la supuesta enfermedad ocupacional, aunado al hecho que la actora es trabajadora activa de la empresa.
En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el artículo 130 de la Ley ejusdem de Trabajo señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”.
Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.
En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”
En los mismos términos se expresó la referida Sala de Casación Social que señaló:
“(…)Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (…)
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo…”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, procede este Juzgado a establecer si en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño causado. Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad, que la demandada incumplió con los artículos 40, numeral 5; 53, numerales 2 y 10; 56, numerales 3 y 4; 58; 59, numerales 2 y 3; 62, numeral 3 y 67, último aparte de la LOPCYMAT, relativos a la notificación de riesgos de forma específica a los que estaba expuesta la trabajadora, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, ausencia de exámenes periódicos y post-vacacionales e inexistencia de documento que demuestre que se hubiese formado e informado el uso, manejo, cuidado, mantenimiento y tiempo de vida del equipo de protección, aunado a ello, se desprende que las actividades desempeñadas por la actora durante la relación laboral exigían posturas como bipedestación prolongada, con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores con movimientos de manos y dedos con rotación de muñeca, movimiento de rotación media del tronco, flexión y extensión de cuello, levantamiento de carga, limpieza de áreas, así mismo, se dejó constancia en el referido informe que las máquinas de la línea de empaque sacaban de 40 a 60 paquetes por minutos y por cada salida (cuello), es decir, de 80 a 120 paquetes por minuto por cada máquina y que de un estudio realizado y que fue mostrado por la empresa, cada cuello debería botar de 30 hasta 35 paquetes por minuto, para minimizar las posibles patologías de enfermedades ocupacionales, dejando constancia en virtud de ello que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 1, 59 numerales 1, 2 y 3, 60 y 62 numeral 1 de la Ley ejusdem.
De lo expuesto en el párrafo anterior quedó demostrado la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada, así mismo, de las actividades desempeñadas por la actora y el diagnóstico certificado por el Instituto competente como Prominencia Central C5-C6, C6-C7, pinzamiento subacromial de hombro derecho y síndrome de túnel del carpo derecho, se desprende la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y el daño sufrido, por lo que, quien decide declara procedente el reclamo por responsabilidad subjetiva establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
De acuerdo a lo expuesto, por cuanto se encuentra controvertido cual fue el salario integral de la trabajadora en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, procede este Tribunal de Juicio a determinar el mismo.
La parte actora alega que el salario normal en el mes anterior a la fecha de certificación fue de Bs. 4.500,00 mensuales, un salario diario de Bs. 150,00 y un salario integral diario de Bs. 354,31, este último integrado por el salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, bono nocturno, alícuota de bono de productividad, promedio de días feriados trabajados, salario que fue negado por la parte demandada, aduciendo que el concepto de bono de productividad y recargo por trabajo en horario nocturno no fue devengado por cuanto la actora se encontraba de reposo, que en los recibos de pago se evidencia que la actora no recibió el bono de productividad por lo que no debe ser incluido en el calculo, y señala que el salario diario integral de la actora fue de Bs. 196,21.
En este sentido, se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos, que la actora devengaba su salario de manera semanal, por lo que tomará en cuenta este Tribunal los recibos insertos a los folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 3, es decir, que en el mes anterior a la certificación de la enfermedad la actora devengó la cantidad de Bs. 4.060,59 por los 28 días laborados de acuerdo a los recibos antes señalados, dentro del cual se encuentra incluido el bono nocturno de la semana del 13-02-12 al 19-02-12, no evidenciando que durante ese mes la actora devengara bono de productividad alguno, en consecuencia, el salario diario del actor fue de Bs. 145,02, la alícuota de utilidades en base a 120 días de utilidades arroja la cantidad de Bs. 48,34 y la alícuota de bono vacacional en base a 45 días, de acuerdo al literal a) de la cláusula 50 del Contrato de Trabajo vigente para el mes anterior a la fecha de la certificación que asciende a Bs. 18,18, para un salario diario integral de Bs. 211,54, salario sobre el cual se ordena calcular la indemnización del artículo 130 ordinal 4 de la Ley referida, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270.242,35), que es el equivalente al salario de tres años y medio (1.277,50 días), tomando en consideración que la parte actora se encuentra activa actualmente en la empresa demandada, inscrita en el Seguro Social e inscrita en el Seguro privado convenido con la demandada. Así se decide.-
Seguidamente, reclama la parte actora el daño moral por la cantidad de Bs. 650.000, concepto y cantidad que fue negada adeudar por la parte demandada, pues a su decir, no fue comprobado el hecho ilícito del patrono.
En cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.
Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente la patología sufrida por la accionante, es decir, que padece una enfermedad agravada por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, además, quedó demostrado que la parte demandada tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por la accionante considerando justo reconocer a la trabajadora una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, que son:
1) La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó demostrado que la actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para la flexión extensión de columna cervical, levantar o halar pesos, bipedestación prolongada, así como, trabajar en superficie que vibre.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas que la actora ha asistido constantemente a los médicos especialistas, ameritando reposo médico, lo que trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas del expediente que la actora trabaja actualmente en la empresa en el mismo cargo como obrera general, su nivel educativo es bachiller y tiene dos hijos.
4) Grado de participación de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, como atenuantes se toma en consideración que la actora se encontraba asegurada e inscrita ante el Seguro Social.
Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Así se establece.-
Demanda la parte actora la indemnización por responsabilidad objetiva, invocando los artículos 560 y 577 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 1.193 y 1.273 del Código Civil y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando este reclamo en la cantidad de Bs. 225.000,00, al respecto alega que por cuanto durante el padecimiento de la enfermedad cubrió algunos gastos de medicina, médico especialista, consultas, rehabilitaciones, por cuanto la empresa ni el seguro cubren dichos gastos habiendo una especie de daño emergente. Por su parte, la demandada señala que la actora yerra al fundamentar su reclamación por daño material, específicamente daño emergente, en la teoría del riesgo objetivo, pues esta deviene del derecho común y como tal se debe probar el hecho ilícito de parte del patrono.
De acuerdo a como fue peticionado este concepto, efectivamente se evidencia que existe confusión al reclamar la responsabilidad objetiva del patrono conforme a la teoría del riesgo profesional, señalando que el mismo se configura como “una especie de daño emergente”. Siendo ello así, destaca este Tribunal de Juicio que la responsabilidad objetiva de la demandada fue declarada procedente en el punto anterior, condenando el concepto de daño moral, ahora bien, con relación al reclamo por daño emergente en virtud que la actora ha tenido que cubrir algunos gastos de medicina, médico especialista, consultas, rehabilitaciones, por cuanto la empresa ni el seguro cubre dichos gastos, evidencia este Tribunal que no fue traído a los autos prueba alguna que demostrase cuales fueron esas consultas, rehabilitaciones, etc, que tuvo que sufragar la actora, siendo que quedo plenamente demostrado que se encuentra inscrita por ante el Seguro Social, y asegurada con pólizas HCM colectivas contratadas por la demandada, aunado que se encuentra activa como trabajadora en la empresa, por lo que no se constata que no le priva de la posibilidad de percibir una ganancia o utilidad, constituida por el salario, con lo cual no se configura el supuesto de hecho del artículo 1.273 del Código Civil, por los motivos antes expuestos, considera este Tribunal de Juicio que el referido reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
Respecto a los intereses de mora (calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad) y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia del daño moral se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honoraros serán sufragados por la demandada, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo y para la indemnización por responsabilidad subjetiva desde la fecha de notificación de la demandada (29-02-2016) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.R. contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.)., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. J.C.P.A.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
AP21-L-2015-003848
02 piezas principales, 02 cuadernos de recaudos y
01 cuaderno de conservación
JP/ks