Decisión Nº AP21-L-2017-000512 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000512
Fecha11 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANADEZ"
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2017-000512

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACFIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTERPUESTA POR LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANADEZ”


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución; el conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se pública con las formalidades de la ley.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, en fecha 06/02/2014 comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, desempeñando el cargo de Directora de planificación y presupuesto, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. Dieciséis mil sin céntimos (Bs. 16.000,00), equivalente a un salario diario por la cantidad de Bs. Quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33).

Establece que en fecha 31/07/2014, fue despedida del cargo que venia desempeñando, no obstante, no le han cancelado el total de las prestaciones sociales referente a la indemnización de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT y demás conceptos laborales, correspondientes al tiempo de servicios prestado, es decir, 5 meses y 25 días.

Con base a lo anteriormente expuesto reclama diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que se detallan a continuación: diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT



PREST. ART. 142 DE LA LOTTT = 28.128,63
INTERESES ANUALES ACUMULADOS = 736,27
INDEMNIZACION POR DESPIDO 28.128,63
SUBTOTAL 56.993,52
CONCEPTOS FRACCIONADOS 36.295,00
VACACIONES PENDIENTES 37.504,83
TOTAL GENERAL A CANCELAR 130.793,35


Por su parte la representación judicial de la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, ahora bien, por cuanto en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANADEZ, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- ASÍ SE ESTABLECE


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Resultado admitida la demanda, y dado que la parte demandada en la presente causa se encuentra revestida de privilegios y prerrogativas procesales de la República, se entienden por contradichos los alegatos señalados por la parte actora; siendo así, dado que no fue desconocida la relación laboral, este Juzgado determina que la controversia en la presente causa se encuentra orientada a determinar si la FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, adeuda los conceptos de diferencia de prestaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.


-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES”, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 30 al folio 84, constante de 55 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en el Distrito Capital, donde expone su caso y se evidencia fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE DEMANDADA:

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES”,Calculo de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Loyda Esther Vásquez Suárez, el cargo Directora de Planificación y Presupuesto, inserta al folio Nº 88 del presente expediente marcado Anexo “1”, en copia simple,
De dicha prueba se desprende las cantidades de dinero que le fueron canceladas durante el tiempo de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con la Fundación desde su ingreso a la Administración Pública en el año 2014, Prestaciones Sociales; fracción disfrute de vacaciones periodo 2014-2015; fracción de disfrute de bono vacacional periodo 2014-2015; fracción de bono de fin de año; intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 06/07/2014 hasta el 30/12/2014, de la misma se evidencia que no se encuentra suscrita por el trabajador, la parte actora en la audiencia de juicio impugno el folio 88, y por cuanto no fue atacado en su debida forma, esta Juzgadora en la oportunidad legal establecida hizo uso de la facultad contenida en articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo le pregunto si le había sido cancelada la cantidad señalada en la documental que cursa al folio 88 de la pieza principal, de la cual se evidencia que recibió un monto de Bs. 56.185,82, a lo que contesto “el cheque fue devuelto en una oportunidad, y posteriormente fue cancelado” esto señalo en su declaración de parte en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-IV-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino LOGRAR EL EJERCICIO DE UN CONTROL POR PARTE DE LA ALZADA SOBRE ASPECTOS DEL FALLO QUE POR SU ENTIDAD INCIDEN NEGATIVAMENTE EN PRINCIPIOS QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).(
Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por haber determinado el a quo que efectivamente no fueron complacidos en su totalidad las pretensiones de la parte actora, y que la decisión dictada no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Es trascendente señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no obstante se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, en la oportunidad procesal no contestó demanda pero si promovió pruebas, en tal sentido no debe deducirse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos y montos demandados en su escrito libelar:

La ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ reclama los conceptos de diferencia de prestaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

SE TIENE COMO CIERTO:

1) Que la ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ prestó sus servicios para la Fundación a partir del 06/02/2014, desempeñando el cargo DE DIRECTORA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que fue DESPEDIDA en fecha 31/07/2014, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días. ASÍ SE ESTABLECE.

2) En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, desde la fecha indicada anteriormente, ya que la demandada no desvirtuó tal presunción, no probó que la actora contara con sus propios elementos de trabajo, que la jornada fuera discontinua o interrumpida, que asumiera gastos, no probó que la actora asumiera pérdidas, no consta que trabajara por su cuenta, de manera independiente por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la amenidad. Por lo cual se tiene como cierto el tiempo de trabajo alegado por la actora, señalada anteriormente, por lo que la actora fue trabajadora de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Esclarecido el punto anterior observa esta juzgadora que:

1) la parte actora ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 533,33, es decir la cantidad DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) mensual. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por la actora señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Consta en autos copia de la Relación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 88, copia del comprobante de cheque que riela al folio 99, copia de la orden de pago que riela al folio 100, copia de la recepción de documentos que riela al folio 101, así como movimientos del mes de febrero de 2015 del Banco del Tesoro que riela al folio 114, donde en todos los folios mencionados coinciden el monto que le fue cancelada a la actora por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.185,82) . El mismo fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio, en el momento de la declaración de parte y bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas año 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2014-2015, Fracción de Utilidades de febrero de 2014 a julio de 2014, cantidades de dinero que le fueron canceladas según se desprende de los folio antes señalados. En tal sentido, visto que la actora reconoció bajo juramento en la audiencia de juicio el pago de los conceptos antes señalados se declara improcedente el reclamo de dichos pagos, por lo cual no proceden. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de Retención Salarial reclamadas por la actora en su escrito libelar, se observa que la trabajadora no especificó con claridades concepto de retención salarial, siendo esto indeterminado por lo que se declara improcedente su reclamación. Y ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 06-02- 2014 AL 31-07-2014

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de utilidades. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Se evidencia al folio 102 que la actora recibió por concepto de antigüedad la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.289,58), por lo que procedo a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad que se especifican a continuación:

PERIODO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACAIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DEL BCV INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Feb-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9.000,00 16,27 0,00
Mar-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 0,00 15,59 0,00
Abr-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 0,00 16,38 0,00
May-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9.000,00 9.000,00 16,57 124,28
Jun-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 9.000,00 16,56 124,20
Jul-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 9.000,00 17,15 128,63
18.000,00 377,10

Al analizar el cuadro anterior esta sentenciadora determina que el monto que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) que al descontarle la cantidad recibida tal y como se señaló anteriormente, debe cancelársele la diferencia de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 710,42). ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se ordena el pago de la cantidad e TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 377,10) todo ello conforma a la tasa de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que la actora LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, fuera trabajadora de dirección ni que fueran ocasionales o temporeros, tampoco que incurrieran en causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, no alegó ni probó que la actora no asistiera por más de tres (03) días en el periodo de un mes a sus labores, incumplimiento de horario, abandono de trabajo, conducta indebida, irrespeto al patrono, familiares o compañeros de trabajo, daños en las maquinarias o instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, etc. En consecuencia, considerando que la actora no tenía más de cinco meses de servicio, se ordena el pago a LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,OO) por indemnización de despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, ya que el actor estaba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:

Sobre los Intereses de mora e Indexación: En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 31/07/14, en el caso del pago de las prestaciones sociales debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos. Y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, esta se deberá calcular tomando en cuenta el INPC para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/07/2014 y, para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda.
Se debe dejar sentado que el experto deber excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios,
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por las partes actora y demandada respectivamente; observa quien decide que el reclamo de la actora se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, este Juzgador, confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYDA ESTHER VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.608.463, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto de Primera Infancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR