Decisión Nº AP21-L-2016-001957 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001957
Fecha16 Febrero 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).

206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-001957

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ORTEGA CAÑON, titular de la cédula de identidad No. V-22.671.402.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LAPREA VENTURA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264.

PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA C.A (CENPROVEN).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.932.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA CAÑON, titular de la cédula de identidad No. V-22.671.402, contra la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA C.A (CENPROVEN) y solidariamente ANTONIO JOSE GARCIA ALBORNOZ, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 11 de agosto de 2016, y posteriormente recibida para la celebración de la audiencia preliminar por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13/01/2017. Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 14 de febrero de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, por una parte; y, por la otra la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA C.A (CENPROVEN), ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 106.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante dos cheques el primero signado con Nº. 12005975 y el segundo con el N° 46005976 , girados los dos contra el Banco de Venezuela, de fecha 13 de febrero 2017, a nombre del ciudadano JOSE ORTEGA CAÑON, consignando copia de los mismos, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 157°


LA JUEZ


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

El SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA








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