Decisión Nº AP21-L-2016-002862 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002862
Fecha31 Mayo 2017
PartesJOSE VICENTE JIMENEZ VS. INVERSIONES COHABI, C.A. Y NESTLE DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002862
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE JIMENEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COHABI, C.A. y NESTLE DE VENEZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZUCENA MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017, por ambas partes en el proceso, CIUDADANO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.174.634, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.908, y la Abogada AZUCENA MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.262, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES COHABI, C.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 180.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 180.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la diligencia presentada en la misma fecha; a saber, 26 de mayo de 2017, por el Representante Judicial de la parte actora, por medio de la cual, desiste de la acción como codemandada de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, en virtud que la sociedad mercantil COHABI, C.A., asumió las obligaciones laborales; este Tribunal, por medio del presente auto, ante la manifestación de voluntad expresada por la representación judicial de la parte actora, y ante el acuerdo previamente planteado, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en los términos especificados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Tribunal en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, que se deja constancia que no se homologa el desistimiento de la “acción o la demanda”, en los términos previstos en el artículo 263 ejusdem., de lo que cabe traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JOSE VICENTE JIMENEZ contra las entidades de trabajo INVERSIONES COHABI, C.A. y NESTLE DE VENEZUELA.
JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO









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