Decisión Nº AP21-L-2017-001704 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001704
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: AP21-L-2017-001704
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE SALAZAR SOFUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.193.202
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE REQUENA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.933.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380 R.L.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
SENTENCIA: DEFINITIVA








PARTE NARRATIVA

El Ciudadano: ASDRUBAL JOSE SALAZAR SOFUA en su carácter de la PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 15-10-2015, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380 R.L.” (sin datos de registro), prestando el servicio de forma ininterrumpida hasta el día 08 de mayo de 2016, cuando fue despedido injustificadamente, luego de tener (sic) “seis (6) meses y veintitrés (23) días laborando para la hoy demandada, no obstante inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de mayo de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante acto administrativo ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, la primera acta de ejecución de reenganche se efectuó el día 22 de marzo de 2016, y la empresa se negó a reenganchar (folio 14 y 15), en fecha 12 de marzo de 2017 segunda acta de ejecución de reenganche la empresa se negó nuevamente, por lo que el funcionario del Trabajo indicó que la empresa persistía en el desacato (17 al 19) y en fecha 06 de mayo de 2017 la inspectoría del Trabajo mediante auto ordena procedimiento sancionatorio (folio 20) conforme al articulo 425 numeral 6° y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras. Por lo que solicita que el tiempo de la prestación e servicio se ha hasta el momento de interposición de la demanda, es decir, 15 de octubre de 2017.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario nocturno de 10:00 pm hasta las 06:00 am, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 32.000,00, siendo su salario diario Bs. 1.066,66.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:






días s.d.
ANTIGÜEDAD 142 LOT y Días adicionales 60 1.066,66 63.999,00

Intereses de P/S
vacaciones y Bono vacacional 2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2017 55 1.066,66 58.666,66
Utilidades vencidas 2016 y fracción de 2017 55 1.066,66 58.666,66
Despido Injustificado art 94 LOT (sic) 63.999,00
Bono de alimentación desde 2015 hasta 2017 720 6.300 4.536.000,00
Bono Nocturno 84 1.066,66 26.879,83
Salarios caídos desde 2016 hasta 2017 545 581.329,70
Total 5.389.540,49

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.389.540,49)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 24 de octubre de 2017 (folios 12 y 13), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de octubre de 2017 (folio 14).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR SOFUA, en su carácter de parte actora, también compareció el ciudadano JOSE REQUENA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.933.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados con las letras A y B”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la parte demandada por los siguientes conceptos:


días s.d.
ANTIGÜEDAD 142 LOT y Días adicionales 60 1.066,66 63.999,00

Intereses de P/S
vacaciones y Bono vacacional 2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2017 55 1.066,66 58.666,66
Utilidades vencidas 2016 y fracción de 2017 55 1.066,66 58.666,66
Despido Injustificado art 94 LOT (sic) 63.999,00
Bono de alimentación desde 2015 hasta 2017 720 6.300 4.536.000,00
Bono Nocturno 84 1.066,66 26.879,83
Salarios caídos desde 2016 hasta 2017 545 581.329,70
Total 5.389.540,49


Para un total de: (sic) “CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.389.540,49)”.

1- En cuanto al fondo de garantía previsto en el articulo 142 literal “a y b” se procedió a efectuar su calculo en los términos siguientes, tomando en cuenta que el tiempo de servicio es del 15-10-2015 hasta 15-10-2017 (fecha de interposición de la demanda):

Primero obtenemos el Cálculo del Salario integral

Mes y Año Salario Básico mensual Bono Nocturno (30% recargo) Total salario normal Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
oct.-15 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
nov-15 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
dic-15 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
ene-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
feb-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
mar-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
abr-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
may-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
jun-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
jul-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
ago-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
sep-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 15 57,78 30 115,56 1.560,00
oct-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
nov-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
dic-16 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
ene-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
feb-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
mar-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
abr-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
may-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
jun-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
jul-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
ago-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
sep-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 16 61,63 30 115,56 1.563,85
oct.-17 32.000,00 9.600,00 41.600,00 1.386,67 17 65,48 30 115,56 1.567,70


1. Cálculo de las Prestaciones Sociales (Artículo 142, literales a y b) y sus intereses.

Mes y Año Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
oct-15 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 18,13 0,00 0,00
nov-15 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 18,16 0,00 0,00
dic-15 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 18,05 0,00 0,00
ene-16 1.560,00 15,00 0 15,00 23.400,00 23.400,00 17,86 348,27 348,27
feb-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 23.400,00 17,05 332,48 680,75
mar-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 23.400,00 17,93 349,64 1.030,38
abr-16 1.560,00 15,00 0 15,00 23.400,00 46.800,00 17,88 697,32 1.727,70
may-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 46.800,00 18,36 716,04 2.443,74
jun-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 46.800,00 18,12 706,68 3.150,42
jul-16 1.560,00 15,00 0 15,00 23.400,00 70.200,00 18,07 1.057,10 4.207,52
ago-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 70.200,00 18,54 1.084,59 5.292,11
sep-16 1.560,00 0,00 0 0,00 0,00 70.200,00 18,25 1.067,63 6.359,73
oct-16 1.563,85 15,00 0 15,00 23.457,78 93.657,78 18,69 1.458,72 7.818,45
nov-16 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 93.657,78 18,60 1.451,70 9.270,15
dic-16 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 93.657,78 18,71 1.460,28 10.730,43
ene-17 1.563,85 15,00 0 15,00 23.457,78 117.115,56 17,76 1.733,31 12.463,74
feb-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 117.115,56 18,33 1.788,94 14.252,68
mar-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 117.115,56 18,29 1.785,04 16.037,71
abr-17 1.563,85 15,00 0 15,00 23.457,78 140.573,33 18,08 2.117,97 18.155,68
may-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 140.573,33 18,11 2.121,49 20.277,17
jun-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 140.573,33 18,27 2.140,23 22.417,40
jul-17 1.563,85 15,00 0 15,00 23.457,78 164.031,11 18,00 2.460,47 24.877,87
ago-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 164.031,11 18,09 2.472,77 27.350,64
sep-17 1.563,85 0,00 0 0,00 0,00 164.031,11 18,09 2.472,77 29.823,40
oct.-17 1.567,70 15,00 2 17,00 26.650,96 190.682,07 18,09 2.874,53 32.697,94


2. Cálculo retroactivo (Artículo 142 LOTTT, literal c)

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
2 30 60 1.567,70 94.062,00

De acuerdo a los cálculos antes efectuados, el más beneficioso para el trabajador es el del literal “a” artículo 142 LOTT, por consiguiente la empresa deberá pagar la cantidad de Bs. 190.682,07 al trabajador. Y por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 32.697,94. Y así se establece.

2- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2016 y 2017 conforme a los artículos 190 y 192 de la LOTTT, utilizando en salario normal de Bs. 1386,67 previamente establecido, el monto por dichos conceptos seria los siguientes:
Vacaciones 2015-2016 = 15 días
Vacaciones 2016-2017 = 16 días
Bono Vacaciones 2015-2016 = 15 días
Bono Vacaciones 2016-2017 = 16 días
Total= 62 X 1386,67= Bs. 85.973,54
Que deberá pagar la demandada al exlaborante. Y así se establece.

3- En cuanto a las utilidades 2016 y fracción de 2017 conforme al artículo 131 de la LOTTT, utilizando en salario normal de Bs. 1386,67 previamente establecido, el monto por dichos conceptos seria los siguientes:
Utilidades 2016 = 30 días
Utilidades fraccionadas 2017 = 25 días
Total= 55 X 1386,67= Bs. 76.226,85
Que deberá pagar la demandada al exlaborante. Y así se establece.

4- En cuanto al despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 190.682,07. Y así se establece.

5- En cuanto al bono de alimentación calculado desde 15-10-2015 hasta 15-10-2017, son 24 meses que a su vez son 720 días, de acuerdo al articulo 36 del Reglamento de alimentación y la doctrina de la Sala de Casación Social específicamente la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. En tal sentido el valor de la unidad tributaria actual es de Bs. 300,oo X 21 (u.t)= 6.300 X 720 días= Bs. 4.536.000,00, que deberá pagar la demandada al accionante. Y así se establece.

6- En cuanto al Bono Nocturno le corresponde desde 15-10-2015 hasta el 08-05-2016 la cantidad de 84 días a razón de 320 diarios (1.066,66 X30%)= Bs. 26.879,83, que deberá pagar la demandada al accionante. Y así se establece.

7- En cuanto a los Salarios caídos desde el irrito despido 08-05-2016 hasta 15-10-2017 (fecha de interposición de la demanda) transcurrieron 487 días X 1.066,66= Bs. 519.463,42 que deberá pagar la demandada al accionante. Y así se establece.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380 R.L.,” a cancelar al ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR SOFUA, la cantidad de “CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 5.658.605,72)”, por los conceptos de fondo de garantía articulo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados; Utilidades vencidas y fraccionadas; Bono nocturno; Bono de alimentación; Indemnización articulo 92 LOTTT, salarios caídos y más intereses de mora e indexación que se calcularan infra. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora al extrabajador tomando en consideración las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 letra “f” de Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, el monto de los intereses de mora se calcularan después del quinto día siguiente de la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde 15-10-2017 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.


De seguidas, se procedió a efectuar el cálculo de intereses de mora (de la cantidad condenada (Bs. 5.658.605,72) hasta el último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela (septiembre de 2017) para la publicación del presente fallo, en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.383.672,07, la cual forma parte integra del presente fallo, por ser fuente obtenida del Banco Central de Venezuela en anexo constante de tres (03) folios. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora dicha cantidad. Y así se establece.

Desde Hasta Tasa % Interés Monto

15/10/2015 31/10/2015 21.35 53,693.88 5,658,606.00
01/11/2015 30/11/2015 21.33 100,581.72 5,658,606.00
01/12/2015 31/12/2015 21.03 99,167.07 5,658,606.00
01/01/2016 31/01/2016 20.61 97,186.56 5,658,606.00
01/02/2016 29/02/2016 19.54 92,140.97 5,658,606.00
01/03/2016 31/03/2016 21.09 99,450.00 5,658,606.00
01/04/2016 30/04/2016 21.07 99,355.69 5,658,606.00
01/05/2016 31/05/2016 21.36 100,723.19 5,658,606.00
01/06/2016 30/06/2016 21.70 102,326.46 5,658,606.00
01/07/2016 31/07/2016 21.54 101,571.98 5,658,606.00
01/08/2016 31/08/2016 21.99 103,693.95 5,658,606.00
01/09/2016 30/09/2016 21.73 102,467.92 5,658,606.00
01/10/2016 31/10/2016 22.37 105,485.85 5,658,606.00
01/11/2016 30/11/2016 22.48 106,004.55 5,658,606.00
01/12/2016 31/12/2016 22.49 106,051.71 5,658,606.00
01/01/2017 31/01/2017 20.76 97,893.88 5,658,606.00
01/02/2017 28/02/2017 21.78 102,703.70 5,658,606.00
01/03/2017 31/03/2017 22.01 103,788.27 5,658,606.00
01/04/2017 30/04/2017 21.46 101,194.74 5,658,606.00
01/05/2017 31/05/2017 21.56 101,666.29 5,658,606.00
01/06/2017 30/06/2017 21.92 103,363.87 5,658,606.00
01/07/2017 31/07/2017 21.30 100,440.26 5,658,606.00
01/08/2017 31/08/2017 21.46 101,194.74 5,658,606.00
01/09/2017 30/09/2017 21.53 101,524.82 5,658,606.00


TOTAL INTERESES: 2.383.672,07



En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora la cantidad de Bs. 2.383.672,07. Y así se establece.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas bien por el Tribunal o a través único perito, las cuales serán calculadas a la tasa activa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 15-10-2017, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda esto es desde 24-10-2017 a excepción del concepto de bono de alimentación pues su calculado fue con el valor de la unidad tributaria actual, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

Ahora bien, como quiera que a la presente fecha de publicación no se pueden efectuar los cálculos de indexación en la Prestación de Antigüedad (por Bs. 190.682,07) ni con respecto a los demás conceptos laborales (Bs. 931.923,65) por cuanto el último boletín fue emitido hasta diciembre 2015 por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo, ya que, la terminación de la relación laboral aconteció 15-10-2017 y la notificación de la demandada se efectúo 25-10-2017 (folio 12) lo que imposibilita en la actualidad determinar los montos de dichos conceptos. Y así se establece.

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR SOFUA, identificado en autos, contra la demandada “COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380 R.L.,”. En consecuencia,


se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS” (Bs. 8.042.278,07) por:






días s.d.
ANTIGÜEDAD 142 LOT y Días adicionales 190.682,07

Intereses de P/S 32.697,94
vacaciones y Bono vacacional 2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2017 62 1.386,67 85.973,64
Utilidades vencidas 2016 y fracción de 2017 55 1.386,67 76.226,85
Despido Injustificado art 94 LOT (sic) 190.682,07
Bono de alimentación desde 2015 hasta 2017 720 6.300 4.536.000,00
Bono Nocturno 84 1.066,66 26.879,83
Salarios caídos desde 2016 hasta 2017 519 1.066,66 519.463,42
Intereses Mora 2.383.672,07
Indexación
Total 8.042.278,07

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado

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