Decisión Nº AP21-L-2016-001970 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Número de sentenciaAP21-L-2016-001970
Número de expedienteAP21-L-2016-001970
Fecha16 Marzo 2017
PartesRUTH CAROLINA BAUTISTA POLO CONTRA CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis (16) de marzo dos mil diecisiete
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001970
PARTE ACTORA: RUTH CAROLINA BAUTISTA POLO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.400.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTA JULIA CARCAMO DE A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.211
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DEL TERCER CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EN FECHA 14 DE ABRIL DE 1966, BAJO EL Nº 3, PROTOCOLO PRIMERO DEL TOMO 23
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA M. COLMENARES DE SALCEDO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 18250
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (TRANSACCION LABORAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Estando en etapa de mediación el presente asunto, estando ambas partes a derecho, debidamente notificadas el día (09) de marzo de 2017 siendo las 02:30 p.m., oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, se hizo el llamado respectivo por parte del Circuito Judicial y comparecieron a la misma la ciudadana: SIXTA JULIA CARCAMO DE A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.211, apoderada judicial de la parte actora demandante, ciudadana: RUTH CAROLINA BAUTISTA POLO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.400.505 por una parte y por la otra la abogada en ejercicio VIRGINIA M. COLMENARES DE SALCEDO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 18250, respectivamente, dándose inicio a la audiencia, se escucharon a las partes procediendo esta Juzgadora a mediar en la resolución del conflicto planteado; a través de los medios de auto composición procesal y así mismo se dejó constancia que se logró la mediación entre las partes las cuales se señalan en el siguiente acuerdo, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, acudieron para exponer: “De conformidad con lo establecido en el 1.713, del Código Civil de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), han llegado a un acuerdo transaccional en el presente juicio denominado EL ACUERDO, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA pleno conocimiento de las ventajas económicas que del presente ACUERDO se derivan para ambas partes, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDO: Como consecuencia de la acción intentada por LA DEMANDANTE por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, LA DEMANDANTE alega lo siguiente: “Que inició su relación laboral desde el 19 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), contratada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD (en adelante CMDLT), desempeñando como último cargo el de Enfermera Profesional, cargo este que ejerció hasta el 15 de Diciembre de 2015, con un horario de trabajo de 07:00 pm hasta las 07:00 am, siendo imposible lograr que la misma le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que tiene derecho, los cuales comprende los siguientes conceptos: antigüedad y auxilio de cesantía, vacación, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono nocturno mas intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago, así como también la indexación económica de acuerdo al índice inflacionario determinado anualmente por el Banco Central de Venezuela…”. Y en tal sentido reclamó los siguientes conceptos:

Salario promedio básico mensual Bs 19.115,00
Salario diario Bs 637,20
Incidencia bono vacacional Bs 30,10
Incidencia utilidades Bs 159,30
Incidencia bono nocturno Bs 191,15
Incidencia domingos Bs 169,90

Total Salario Integral Diario Bs 1.824,85

Prestaciones Sociales Bs 221.770,25
Días Adicionales Bs 10.945,50
Vacaciones Bs 27.372,75
Días Adicionales por vacaciones Bs 5.474,55
Bono Vacacional Bs 27.372,75
Días Adicionales por Bono Vacac. Bs 5.474,75
Utilidades al 15 Diciembre 2015 Bs 54.754,50
Bono Nocturno Fraccionado Bs 8.211,85
Bono de Alimentación 15 Días Bs 9.292,50
TOTAL Bs 370.660,40


TERCERO: LA DEMANDADA no reconoce los hechos, ni el derecho a pago de prestaciones sociales que alega y pretende LA DEMANDANTE, por lo que rechaza los anteriores alegatos, pedimentos y pretensiones, considerando que son improcedentes cada uno de estos, ya que LA DEMANDANTE renunció voluntariamente a su puesto de trabajo como Enfermera, en fecha 15 de Diciembre de 2015, quien devengaba un salario mensual de Bolívares Diecinueve Mil Ciento Quince con cero céntimos (Bs 19.115,00) siendo su salario integral de Mil Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y un céntimo (1.076,81).

CUARTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambas partes y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este Acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio, que solo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio; por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos de discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen de forma libre y espontánea mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: LA DEMANDADA tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, se permite hacer en este acto un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesta a honrar y pagar en los siguientes términos:

Ofrece pagarle a LA DEMANDANTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo que se establece en la siguiente relación:
Salario Mensual 19.115,00
Bono Nocturno Mensual 5.734,50
Salario Diario 828,32
Alícuota B.V. 41,42
Alícuota B.F.A. 207,08
Salario Diario Integral 1.076,81




ASIGNACIONES: Cantidad Monto
Depósito en Garantía 177 97.389,88
Dif. Depósito en Garantía 10 16.152,18
Días Adicionales 4 4.307,25
Intereses sobre Prestaciones 0 685.39
Sueldo Mensual 7 4.460,17
Bono Nocturno 7 1.338,05
Vacaciones Fraccionadas 1,50 1.242,48
Bono Vac. Fraccionado 1,50 1.242,48
Bonificación Fin de Año Frac 0 1.283,49
Bono Alimento 15 3.375,00
Total Asignaciones 131.476,35
DEDUCCIONES:
Anticipo Quincena 22 5.607,07
SSO 1 229,38
Reg. Prest Empleo 1 28,67
Descuento INCES 0,50 6,42
L.P.H. 0 95,67
ISLR 0,64 53,01
HCM Titular 0 753,00
HCM Familiar 0 3.193,80
Inasistencias 6 4.969,90
Cuota Antic. Prestaciones Soc. 0,00 52.100,00
Total Deducciones 67.036,92
Sub Total 64.439,43
Acuerdo Transaccional 35.560,57
Total General 100.000,00


QUINTO: Visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA en este mismo acto, tenemos que LA DEMANDANTE acepta el monto total ofrecido por CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00). Ambas partes manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el mismo y honrando así la figura de la TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, ambas partes de igual forma manifiestan su voluntad de estar de acuerdo al suscribir el presente documento.
SEXTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto el día de hoy, se llegó al Acuerdo de dar por terminada las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a LA DEMANDANTE de la cantidad ofrecida en dos cheques identificado el primero con el Nro. 20880905, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 64.439,43), y el segundo cheque con el Nro. 64880906, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 35.560,57), ambos emitidos por el Banco Mercantil, de fecha 02 de Marzo de 2017 a nombre de BAUTISTA POLO RUTH.
SÉPTIMO: LA DEMANDANTE declara que una vez recibida la totalidad de la cantidad ofrecida por CMDLT, nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y le otorga el más amplio y total finiquito.
En este sentido LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a LA DEMANDADA de cualquier obligación o pretensión establecidas en las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que le pudiere corresponder a algunas de las partes, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVO: LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción, y de recibir la cantidad de dinero arriba señalada, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA.
NOVENO: Que la cantidad de dinero que recibirá LA DEMANDANTE, compensa lo que
pudiera corresponderle por los conceptos demandados, es decir, por prestaciones sociales, por indemnización, por despido injustificado, por concepto de vacaciones y su fracción, por concepto de bono vacacional y su fracción, por concepto de bonificación de fin de año, por concepto de beneficio de alimentación, por concepto de bonos nocturnos no pagados, por concepto de pago de domingos y feriados o cualquier otro beneficio derivado o establecido en el ordenamiento jurídico laboral, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades que se le pagará a LA DEMANDANTE, y por cualquier otro beneficio laboral que no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirectamente con la relación que mantuvieron LAS PARTES.
DÉCIMO: Como consecuencia del Acuerdo, es perfectamente entendido y aceptado entre las partes que LA DEMANDADA queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse LA DEMANDANTE acción de naturaleza laboral.
DÉCIMO PRIMERO: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y con consentimiento pleno de sus derechos.
DÉCIMO SEGUNDO: LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
DÉCIMO TERCERO: LAS PARTES declaran que cada una pagará lo correspondiente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por Abogado en ejercicio, y que el Abogado que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Por otro lado haciendo referencia a la Doctrina Jurídica, el escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, señala lo siguiente:

(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables, ni constitucionales del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DESICIÓN. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. THAYNA ALBARRAN
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ










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