Decisión Nº AP21-L-2016-000735 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia007
Número de expedienteAP21-L-2016-000735
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO FAVIO VILLASMIL VS. PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, MIÉRCOLES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000735

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBERTO FAVIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.340.079.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOSA NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.117.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 27-A, cuya ultima modificación fue en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, tomo 64-A.

DEMANDADO SOLIDARIO: ARMANDO PEREIRA ARRAIS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.307.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADO SOLIDARIO: SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES Y MARIELA MARTÍNEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente (ff.17 al 23).

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que la juez que preside la causa, se encontraba de reposo medico desde el día (21/11/2016 al 23/03/2017 ) ambas fechas inclusive.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente demanda, en fecha 09/03/2016, siendo admitida en fecha 16/03/2016, por el Juzgado 11° SME, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 12/05/2016. En fecha 12/04/2016 se dejo la constancia laboral de haberse practicado las notificaciones. Tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10/05/2016, siendo prolongada para las fechas 23/05/2016, 14/06/2016 y 22/06/2016, siendo en esta última fecha la oportunidad en que se remite la causa a los tribunales de juicio, al no lograse la mediación entre las partes, y se ordena la incorporación de las pruebas a los autos. En fecha 01/07/2016, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07/07/2016 es distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado, y se le da entrada a los fines de su tramitación en fecha 14/07/2016, proveyéndose las pruebas y fijándose la audiencia en fecha 21/07/2016.

En fecha 08/11/2016 se llevo acabo la celebración de la audiencia de Juicio, hubo control de pruebas, mediante el cual se evacuaron los testigos, así como las documentales promovidas por las partes y la misma se difirió para dar lectura al dispositivo oral del fallo para el día 15/11/2016, fecha en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A y solidariamente al ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS.

Esta Juzgadora, deja constancia que se dicta la presente decisión en el día de hoy, visto que se encontraba de reposo debidamente otorgado por el Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde la fecha 21/11/2016 a 23/03/2017 (ambas fechas inclusive), por lo que de la presente decisión se ordenará la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL, asistido del abogado Gabriel Espinoza, mediante escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A, en fecha 05/03/2006, desempeñándose con el cargo de MAESTRO PANADERO, bajo las ordenes de su jefe inmediato ARMANDO PEREIRA ARRAIS, devengando un salario de Bs. 36.000,00 mensuales, en un horario comprendido de lunes a domingo de 07:00am a 05:00pm. Alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 16/02/2016. Generando un tiempo de servicio de 09 años, 11 meses y 11 días.

Aduce que no se le han cancelado en su totalidad los beneficios derivados de la relación de trabajo, relativo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo demanda diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Sustenta su demanda en los artículos 92, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones sociales acumuladas 414.000,00
Vacaciones correspondientes al periodo 2016 16.500,00
Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2016 16.500,00
Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2016 6.000,00
Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT) 414.000,00
Total 867.000,00
Deducción por liquidación de prestaciones sociales en fecha 28/02/2016 -271.081,11
Total Reclamado 595.918,89

Solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora e indexación monetaria así como que la presente demanda sea declarada con lugar.-

CONTESTACION DE LA DEMANDADA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: La representación judicial de la parte demandada, admite que el demandante, prestó servicios laborales para su representada; a su vez admite el cargo alegado por el actor el cual era de MAESTRO PANADERO, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado en fecha 16/02/2016.

DE LOS HECHOS NEGADOS: La parte demandada niega la fecha de inicio alegada por el actor 05/03/2006, y manifiesta que la verdadera fecha es el 16/11/2005. Niega el horario que el actor señala y por el contrario indica que el mismo es de 07:00am a 12:00m y que le otorgaba 2 días libres continuos y por ende contradice que el actor haya laborado de Lunes a Domingo. Niega que el salario devengado por el actor sea el señalado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 36.000,00, lo que corresponde a Bs. 1.200,00 diarios, y alega como verdadero salario mensual el de Bs. 10.819,50, lo que corresponde a Bs. 360,65 diarios. Niega la alícuota por bono vacacional, así como la de utilidades. Por ende niega que su representada le deba al accionante la cantidad de Bs. 867.000,00 y a su vez la diferencia alegada por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 595.918,89. Alega que por motivo de intereses se le canceló al actor la cantidad de Bs. 3.658,62. Niega y contradice que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas por motivo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de mora.

En lo referente a la solidaridad personal del ciudadano Armando Pereira Arrais, alega la representación judicial demandada que el mismo actúa en su carácter de Director de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A y que el demandante prestó servicios personales, remunerado, permanente e ininterrumpido para la entidad de trabajo demandada y no para el ciudadano Armando Pereira Arrais.

Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido esta sentenciadora, que la controversia, se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por el actor, por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el salario alegado por este, así como la verdadera fecha de inicio de la relación laboral.

Por lo cual, en sintonía con las disposiciones legales, artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado en la relación de trabajo, la cual finalizó por despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: En cuanto a las Documentales, corren insertas a los folios N° 29 y 30 de la pieza N° 1, se detalla lo siguiente:

Riela a los folios 29 y 30 de la pieza N° 1, CONSTANCIAS DE TRABAJO originales de fecha 10 de febrero de 2016, emitida de la entidad de trabajo demandada, a nombre del accionante la cual esta suscrita por el presidente de la accionada y posee sello húmedo. De la misma se desprende la fecha de ingreso del ciudadano Alberto Favio Villasmil, y el salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 36.000,00 mensuales. Dichas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, así como dicha documental fue ratificada su suscripción por el Presidente de la entidad de trabajo accionada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos YURIZAN SCARLET MOSQUERA MARTINEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos v-6.730.626 y v-13.291.662 respectivamente, y admitidas por este Tribunal, se desprende lo siguiente:

Se dejó constancia en la celebración de la audiencia que no compareció el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° v-13.291.662, por lo cual quedó desierta tal testimonial, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene material sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

En cuanto la ciudadana YURIZAN SCARLET MOSQUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nos V-6.730.626, se puede concluir que conoce al actor, que la testigo trabajó para la hoy demandada desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de noviembre del mismo año, que tiene conocimiento que el accionante tenía 2 sueldos, el sueldo mínimo más el de la mesa. Que los pagos se le realizaban en efectivo y que firmaban recibos de pago. De los dichos de la testigo, el tribunal aprecia la declaración y le confiere valor probatorio a las deposiciones realizadas, de conformidad con el artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que corren insertas a los folios N° 34 al 50 (ambos inclusive) de la pieza n° 1, se desprende lo siguiente:

Riela a los folios 34 al 39 de la pieza N° 1, Comprobantes de pago a nombre del accionante, de las fechas 02/01/2016, 09/01/2016, 16/01/2016, 23/01/2016, 30/01/2016, 06/02/2016 y 13/02/2016, las mismas están suscritas por el accionante, y de las cuales se desprende los pagos por días trabajados, días de descanso semanal y días feriados, realizados por la entidad de trabajo demandada al accionante. Las cuales no fueron atacadas por la parte demandante. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-
Riela a los folios 40 al 50 de la pieza N° 1, Recibos de pago por concepto de antigüedad denominados liquidación de prestaciones sociales de las fechas y cantidades 09/12/2006 por Bs. 698.625,00 (Bs.F 698,62); 17/12/2007 por Bs. 1.380.000,00 (Bs.F 1.380,00); 27/12/2008 por Bs. 1.890,00; 16/11/2009 por Bs. 3.302,89; 16/11/2010 por Bs. 4.162,83; 16/11/2011 por Bs. 5.386,35; 16/11/2012 por Bs. 6.255,24; 16/11/2013 por Bs. 9.106,07; 16/11/2014 por Bs. 14.793,32; 16/11/2015 por Bs. 29.493,27 y 15/02/2016 por Bs. 141.012,60. Las cuales no fueron objeto de ataque por la parte demandante. De las mismas se desprenden que el trabajador era liquidado anualmente. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Normativa Laboral a escala Nacional, tabla de salario a partir de marzo del 2016, cursa a los autos folios 66 al 69 pieza 1. el tribunal la valora por el principio Iura Novit cuira. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

DECLARACIÓN DE PARTE AL ACCIONATE, CIUDADANO ALBERTO FAVIO VILLASMIL:
La ciudadana Juez procedió a realizarle preguntas al ciudadano Alberto Favio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en líneas generales indicó que laboró para la empresa por casi 10 años, que la demandada le pagaba mal, que se le pagaba semanal Bs. 9.000,00; pero que le hacían firmar recibos de pago por menos cantidad, señala también que fue despedido injustificadamente por el dueño de la panadería.

DECLARACIÓN DE PARTE A LA DEMANDADA, CIUDADANO ARMANDO PEREIRA ARRAIS:
La Juez procedió a realizarle unas preguntas al Presidente de la entidad de trabajo demandada, quien a su vez es demandado en forma solidaria, e indicó en líneas generales que sí había firmado las constancias de trabajo, pero que el hoy actor se las pidió para solicitar una tarjeta de crédito y el las firmo de buena fe, pero que ese no es el salario del accionante, también señalo que despidió al ciudadano Alberto Villasmil, porque falto una semana y tuvieron una discusión, se paso de lengua.
Juez? Como son los cargos en la panadería.
Demandada: dependientes, atienden el público, panadero y pastelero.
Los dependientes ganan salario mínimo, Indicó que el salario de los panaderos es de más o menos seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) semanales, y el de los pasteleros 8.000,00 y pico y el panadero 7000 y pico.
Juez, pero usted dice que los panaderos y pasteleros ganaban 8 y pico, si yo multiplico esa cantidad por 4, es casi 36.000,00 bolívares.
Demandada: Si yo pagaba eso semanal y 36 mensual, pero eso fue al final, no todo los anos anteriores.
Vista la confesión realizada por la demandada, se tiene como cierto que el actor ganó como ultimo salario la cantidad de bolívares treinta y seis mil (Bs.36.000,00). Asi se establece.



MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD
Respecto a la solidaridad alegada por la parte actora del ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.307.239, quien es DIRECTOR de la entidad de trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A, esta Juzgadora pudo observar que a los autos del expediente cursan documento constitutivo (ff 19 al 23) consignado por el demandado solidario y del mismo se evidencia que adquirió la totalidad de las acciones conjuntamente con el ciudadano Eugenio Garrido Vilas en fecha 29/08/2002, pruebas estas que nos evidencian que el ciudadano es accionista mayoritario de la demandada y así mismo se evidenció de la declaración de parte realizada.

De igual forma se señala que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Por lo que se declara procedente la solidaridad del ciudadano armando pereira arrais. como unico accionsiat de la empresa demandada. Así se decide.
DEL FONDO
Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia de juicio con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que ambas son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso 05/03/2006 y egreso 16/02/2016, para un tiempo de servicio de 9 años, once meses, 11 días, así como la forma de finalización por DESPIDO INJUSTIFICADO, y las jornadas trabajadas en los turnos señalados. En consecuencia se observa que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar el verdadero salario y la procedencia de los conceptos reclamados para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

Seguidamente se procede a determinar la fecha de ingreso que si bien es cierto la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la misma era el 16/11/2005, sin embargo en la realización de la audiencia de juicio la parte demandada admitió la fecha alegada por el actor, por lo que se concluye que la misma es el 05/03/2006, y por lo tanto queda esta determinada como verdadera fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

De seguidas procedemos a determinar el salario devengado por el actor. Al respecto la parte actora alegó que los pagos eran realizados siempre en efectivo, y que devengaba como salario básico:
Para el año 2006, la cantidad de Bs. 465,75 mensuales.
Para el año 2007, la cantidad de Bs. 614,79 mensuales.
Para el año 2008, la cantidad de Bs. 799,22 mensuales.
Para el año 2009, la cantidad de Bs. 879,70 mensuales.
Para el año 2010, la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales.
Para el año 2011, la cantidad de Bs. 1.548,21 mensuales.
Para el año 2012, la cantidad de Bs. 2.047,51 mensuales.
Para el año 2013, la cantidad de Bs. 2.973,00 mensuales.
Para el año 2014, la cantidad de Bs. 4.251,78 mensuales.
Para el año 2015, la cantidad de Bs. 7.421,67 mensuales.
Y para el año 2016, la cantidad de Bs. 36.000,00 mensuales.
Y como salario integral:
Años Salarios Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario
2006 467,75 0.58 1.25 17.35
2007 614,79 0.81 1.52 22.82
2008 799,22 1.25 2.08 29.97
2009 879,70 1.66 2.50 33.48
2010 1.223,89 4.16 2.50 47.45
2011 1.548,21 6.15 9.72 67.47
2012 2.047,51 11.11 16.66 96.02
2013 2.973,00 16.66 25.00 140.76
2014 4.251,78 11.11 16.66 169.49
2015 7.421,67 16.66 25.00 289.04
2016 36.000,00 80.00 100.00 1.380.00

Por su parte la representación judicial de la demandada negó el último salario alegado por la actora, y que el salario real percibido era de Bs. 10.819,50 mensuales y la cantidad de Bs. 360,65 diarios, tal y como lo establece el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas, en su NORMATIVA LABORAL EN ESCALA NACIONAL 2007-2009 y que sería demostrado en la oportunidad respectiva.

En tal sentido, visto que la demandada reconoció la constancia de trabajo y confesó que el pagaba un salario entre 8 y nueve mil bolívares mensuales, esta juzgadora tiene como cierto el único punto controvertido en la presente causa. Por lo que la actora si pudo probar que el salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de treinta y seis mil bolívares mensuales.

En razón de las anteriores consideraciones, siendo que de las pruebas presentadas por la actora CONSTANCIA DE TRABAJO (folios 29 y 30) se observa que el salario era de Bs. 36.000,00 mensuales, adminiculada con la confesión que hizo la demandada en la declaración de parte, es forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE en derecho la composición del salario alegada por el actor desde el inicio de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos condenados:
Prestaciones sociales acumuladas. Esta juzgadora de una operación aritmética realizada de conformidad con lo establecido en el literal A. lo cual arroja la cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 94.628,65), dicha suma resulta de calcular la garantía de las prestaciones sociales, 91 días adicionales. Asi se decide.

Prestaciones sociales. La parte actora reclamó la cantidad la cantidad de Bs. 414.000,00, que resulta de multiplicar el último salario diario integral por 300 días de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.


Días adicionales. La parte actora no reclamó el pago de los días adicionales, que el patrono esta obligado a acreditar en la contabilidad del trabajador, por lo que se condena, un total de 91días. 91 x 1.483,33 = Bs.134.983,03

Total quinientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con tres céntimos. Bs.579.983, 03, menos los descuentos.

Visto que el monto que resulta más beneficioso es el Art. 142 literal D, en base al último salario. Deberá ser este el método de cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, visto que quedó reconocido que el actor percibió adelanto de prestaciones sociales, se ordena al experto que corresponda realizar la experticia complementaria, descontar los montos recibido por el trabajador y que este tribunal, le confirió valor probatorio. Así se decide.

Esta juzgadora observa que la parte demandada reaclamo los siguientes conceptos:

Vacaciones correspondientes al periodo 2016

Vacaciones,(201-2016) El trabajador le corresponde 19 días de disfrute de vacaciones por el salario de 36.000,00 mensual, salario diario 1.200 .00 total Bs.22.800,00
El actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.955,35. Total condenado la cantidad de Bs. 17.845,00. Asi se decide.

Bono Vacacional correspondiente al periodo 2016

Bono Vacional,(2015-2016) El trabajador le corresponde 19 días de disfrute de vacaciones por el salario de 36.000,00 mensual, salario diario 1.200 .00 total Bs.22.800,00
El actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.955,35. Total condenado la cantidad de Bs. 17.845,00. Así se decide.

Utilidades correspondientes al periodo 2016.

Utilidades,(2016) El trabajador le corresponde la fracción de dos meses equivalente a 5 días x Bs.1200 = Bs.6.000,00 – lo que percibió el trabajador 1651.78 = total Bs. 4.349,00. Así se decide.

Despido injustificado:
Con ocasión al Despido Injustificado de conformidad con el Art. 92 LOTTT corresponde declararlo procedente toda vez que la representación judicial admitió que la terminación de la relación laboral fue por despido, así como en la declaración de parte realizada al ciudadano armando pereira arrais, razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar una cantidad equivalente al calculo de las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de Bs. Quinientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares exactos, (579.983,00) menos lo cancelado por este concepto Bs. 132.237,00 = Bs. 447.746. Así se decide. Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (05/03/2006) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/02/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (07/04/2016, ff. 14/ y 15) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la lopt. Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que la juez que preside la causa, se encontraba de reposo medico desde el día (21/11/2016 al 23/03/2017 ) ambas fechas inclusive.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 lopt.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Favio Villasmil contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A, y solidariamente al ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS partes suficientemente identificadas a los autos. 2.- Se condena en costas a la entidad de trabajo demandada y al demandado solidario por haber resultado totalmente vencida, en atención a lo establecido en el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa, por lo que el lapso cinco días hábiles para ejercer los recursos correspondientes, comenzaran a trascurrir al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,
___________________________
Abg. NAIBELYS PASTORI

Se publicó a la fecha de su presentación

LA SECRETARIA,
___________________________
Abg. NAIBELYS PASTORI

BPC/kdcp
Exp AP21-L-2016-000735
Una (01) Pieza

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