Decisión Nº AP21-L-2017-000481 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000481
Número de sentencia2017-26
Fecha17 Abril 2017
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesNORIS CONCEPCIÓN YSTURIZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PFIZER VENEZUELA S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO : AP21-L-2017-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: NORIS CONCEPCIÓN YSTURIZ
APODERADO JUDICIAL: PEDRO VILELA
PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05 de abril de 2017, recibida por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2017, de manos de la Unidad de Correo Interno de este Circuito, se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora ciudadana NORIS CONCEPCIÓN YSTURIZ, con cédula de identidad Nos. V-10.692.159, a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO VILELA, con INPREABOGADO No. 119.708, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA S.A., a través del ciudadano RAFAEL BLANCO, IPSA No. 39.945, en su condición de apoderado judicial de esta última. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de sustanciación, en el cual se demandaron los conceptos de Utilidades, bonos vacacionales, y antigüedad, lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.609.975,44.

En este estado del proceso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas, que la demandante no suscribió directamente el escrito transaccional consignado, mas sin embargo, el profesional del derecho ciudadano PEDRO VILELA, ostenta la facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de de la misma, según se evidencia del poder judicial autenticado que riela al folio 10; e igualmente, el ciudadano RAFAEL BLANCO, antes identificado, obró en su condición de apoderado de la parte demandada, con suficiente facultad para transigir, según se evidencia de copia de poder judicial anexo al escrito de transacción antes referido.

Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en el que la demandada ofreció a los fines de evitar el litigio, la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 6.079.338,91), al ciudadano NORIS CONCEPCIÓN YSTURIZ, mediante cheque No. 00032546 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 17 de febrero de 2017, con la mención no endosable, por el monto de Bs. 6.079.338,91, y además la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ( US4 4.500,00), equivalentes a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.925.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial DICOM de Bs. 650,00 por dólar, pagaderos a través de transferencia bancaria, cuyo soporte será consignado en las actas.

Sin embargo, es importante aclarar que deben especificarse los conceptos objeto de la transacción, y que este es un requisito para la validez de la misma, los cuáles deben señalarse de manera inequívoca o expresa en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce, que la transacción se encuentre debidamente circunstanciada, motivada y que se señalen las recíprocas concesiones. Sobre este particular, se observa que la cantidad pagada por la patronal en ocasión al presente acuerdo transaccional, es por los conceptos señalados en el documento denominado finiquito (folio 25) el cual se encuentra anexo a la transacción, por lo que se tiene por cumplido este requisito. De manera que, este Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada únicamente sobre los referidos conceptos y sobre las partes intervinientes en este proceso, lo que excluye a aquellos acuerdos fuera del orden público laboral, que sean mencionados en forma genérica, condicional o futura, y a personas jurídicas o naturales ajenas a la litis planteada en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en el marco de la fase de sustanciación, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN YSTURIZ en contra de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA S.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que conste en actas el pago total de lo pactado, específicamente soporte sobre transferencia bancaria.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. Suahil Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.).-
La Secretaria

Abg. Suahil Flores

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