Decisión Nº AP21-L-2017-000300 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000300
Fecha16 Mayo 2017
PartesRODOLFO VILLALOBOS VS. INVERSIONES AQUANAUTA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2017
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000300


De una revisión de las actuaciones que cursan en autos, en particular del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA MACEDO, asistida por el Abogado RODOLFO VILLALOBOS, quien a su vez, actúa en su propio nombre y representación, quienes constituyen la parte actora en el presente juicio, por “Acción Mero Declarativa de Sustitución de Patrono”, incoado contra la entidad de trabajo INVERSIONES AQUANAUTA, C.A., (RESTAURANT MARISQUERIA EL AQUANAUTA), este Tribunal para proveer, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

PRIMERO: Admitida como fue la demanda propuesta, por auto de fecha 01 de marzo de 2017, previo la aplicación de un despacho saneador, para subsanar una omisión de la cual adolecía el escrito libelar, se practicó la notificación de la parte demandada; dejando el secretario del Despacho constancia para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas por el Juez a quien correspondió por sorteo, conocer de la audiencia, preliminar, atinentes a la notificación practicada; no se lleva a cabo la misma, decisión que quedó firme, al no ser recurrida por la parte interesada, y resulta devuelto el expediente a este Instancia, a los fines de continuar el proceso en fase de sustanciación. Por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Despacho, en cuanto a los hechos y argumentos indicados en el escrito nos ocupa, respecto a tales circunstancias.

Ahora bien, este Despacho, sin entrar a realizar consideraciones que no le están dadas, respecto del juicio que se encuentra en fase de ejecución, y menos aún, respecto del fondo de lo debatido en el presente, que se pretende instaurar; siendo que, funcionalmente la causa se encuentra en fase de sustanciación. Si considera pertinente, realizar consideraciones de índole procesal, de acuerdo a lo requerido por la parte y de esta forma dar respuesta a las inquietudes formuladas.

SEGUNDO: La propia parte, indica en su escrito en el párrafo que encabeza el Capítulo I, DE LOS HECHOS, que resulta necesario la celebración de la audiencia preliminar para dar derecho a la defensa a la parte demandada y para respetar el principio de inmediación; ahora bien, señala que la causa no debería distribuirse a un tribunal para que realice un acto conciliatorio.
Señala de igual forma que el Juez debe regirse por los procedimientos previstos en la Ley adjetiva, pero hay lagunas en cuanto a este tipo de procedimiento, existiendo sentencias que señalan que debe regirse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, explica el solicitante que debe, el Juez ante la ausencia de un procedimiento claro, usar la analogía y aplicar el procedimiento previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Esto es el juicio breve), ya que en este caso no se está demandando a ninguna parte sino que se está solicitando la declaratoria de certeza de un derecho o la resolución de una duda por esta vía.
Solicita en definitiva, que una vez realizada la audiencia preliminar, sea declinada al tribunal de sustanciación de origen o sustanciador por parte del tribunal distribuido para ejecutar la mediación para que se avoque a decidir sobre el fondo de la petición: que declare la sustitución de patrono, dado que se demostró que el tercero opositor es el patrono sustituto, y que se declare que la empresa Inversiones Aquanauta, C.A. es la demandada como lo declaró el Tribunal Segundo Superior el 19 de marzo de 2002, y no se celebren prolongaciones.

TERCERO: Atendiendo a lo explanado por la parte actora, este Despacho, en procura de dar respuestas a las distintas peticiones contenidas en el escrito que nos ocupa, aprecia:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La presente demanda la constituye una acción “Mero Declarativa”, de “Susticución de Patrono”, como la denominó la parte actora; por tanto, no cabe duda que la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Tribunales del Trabajo, al ser materia laboral.
Ahora bien, como lo señala el propio solicitante, el procedimiento aplicable en esta materia resulta el procedimiento ordinario, siendo que estas acciones, no fueron incluidas dentro de los procedimientos especiales, en la Ley Adjetiva Civil; siendo el procedimiento ordinario laboral, el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todas las garantías que este contiene.
Todo lo cual, implica que no resulte idóneo en el caso que nos ocupa la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que; valga destacar, contiene figuras jurídicas que ya han sido superadas por la legislación laboral, como sería el mecanismo de la “citación”, para emplazar al demandado, y el uso de las “cuestiones previas”, tan cuestionadas en nuestra materia, al ser utilizadas en muchos casos como instrumentos para la dilación de los procesos. Resultando a todas luces improcedente la solicitud realizada en tal sentido y así se establece.
Igual suerte correría la solicitud de que, una vez realizada la audiencia preliminar, sea declinada al tribunal de sustanciación de origen o sustanciador, por parte del tribunal distribuido para ejecutar la mediación, para que se avoque a decidir sobre el fondo de la petición: que declare la sustitución de patrono. Con ello se estaría subvirtiendo el proceso laboral contemplado en la Ley adjetiva que rige la materia, sin las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, resultando a todas luces improcedente la petición realizada por la parte actora, en cuanto a los aspectos procesales señalados y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

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