Decisión Nº AP21-L-2017-0001327 de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-0001327
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoIncumplimiento De Convención Colectiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°


Asunto No.: AP21-L-2017-0001327

Con vista a la demanda por Incumplimiento de Contrato Colectivo, y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BASTIDAS MATERAN, NELSON JOSE GONZALEZ QUEVEDO y OTROS titular de la cédula de identidad Nº V- 11.319,657, 18.025.163, contra NOEMY, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha catorce (14) de julio dos mil diecisiete (2017), este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2017. .

(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 1, 3, 4. 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el objeto de la demanda no se encuentra suficientemente claro, dado que se evidencia que de la revisión hecha al libelo de la demanda y verificado los nombres de los trabajadores demandantes se pudo verificar que ninguno coincide con el poder que también cursa a los autos a criterio de este despacho la parte actora, incurre en una omisión que constituye o genera incertidumbre a la hora de determinar si efectivamente los trabajadores que aparecen en el libelo son los demandantes o los que aparecen en el poder y en todo caso debe determinar claramente, y corregir lo señalado a los fines de tener este tribunal la certeza de quienes son los demandantes de conformidad con lo establecido en los numerales antes señalados, para tener certeza quienes demandan y ser Notificados para la audiencia preliminar.. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.… “


3.- En fecha 14 de julio de 2017, se ordena librar boleta de notificación, posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas se recibe del abogado MAIKEL MONGES IPSA No 224.920, en su carácter de parte ACTORA, el documento de SUBSANACION DE ESCRITO constante de siete (7) folios útiles.
.

Debe decidir finalmente este Juzgado de la revisión hecha al escrito de subsanación y verificado los nombres de los trabajadores demandantes se pudo verificar que la parte actora incurre nuevamente en una omisión que constituye y genera incertidumbre a este tribunal, a los fines de tener certeza quienes demandan y ser notificados en la presente causa debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Incumplimiento de Contrato Colectivo y otros conceptos laborales, intentada por el MIGUEL ANGEL BASTIDAS MATERAN, NERSON JOSE GONZALEZ QUEVEDO y OTROS contra NOEMY, C.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy treinta y uno 31 de julio de 2017, se diarizo y publico la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JOSE VICENTE CASIQUE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE








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