Decisión Nº AP21-L-2017-001289 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001289
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001289
Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al acuerdo transaccional presentado por las partes en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
En la demanda por Cobro de Cesta Ticket y Otros Conceptos Laborales incoada por la parte actora ALBIN ATENCIO y ANGEL CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 17.412.357 y Nº V.18.602.520, respectivamente, debidamente representados por los abogados JOSE FAJARDO, JUAN PERDOMO y PEDRO RIVAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 95.909, Nº 87.361 y Nº 101.799 y la parte demanda ALIMENTOS B3, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1391-A-QTO, modificada en sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de junio de 2016, e inscrita ante el registro mercantil en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 280-A, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano PEDRO RIVAS MOLLEDA, IPSA Nº 101.799, representación que consta de poder debidamente notariado que cursa en autos y la codemandada CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito sucre del Estado miranda en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 2 adicional Protocolo Primero, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones la parte Demandante y la Demandada ,ya identificadas, en fecha 13 de OCTUBRE de 2017, celebran y presentan acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora la LA ACNTIDAD DE UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA TRES MIL TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1. 363.320), pagadero en cinco partes iguales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 272.664), cada una, a razón de cada 30 días, a tal efecto declara recibir formalmente en este acto el primer pago mediante cheque Nro. 72600305, de fecha once (11) de octubre de 2017 del BNC BANCO NACIONAL DE CREDITO S.A. , a nombre del demandante ALBIN ATENCIO, consignando copia del mismo, dicha forma de pago ha sido convenida y aceptada por la parte actora en la presente causa y ha manifestado estar conforme con la cantidad señalada con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, ambas partes solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
Al respecto es necesario resaltar, que a referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:


“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.


Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)

De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa y ratifica que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de OCTUBRE del dos mil diecisiete (2.017). Así se decide.-


DECISION

En tal sentido, quien suscribe vista la transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificadas actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, verificado que ambas partes han actuado en forma voluntaria y sin coerción alguna, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2, simultáneamente con los artículos 253 y 258 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es un medio de auto composición procesal, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, vigente, así como de conformidad con los señalamientos sobre la material que ha dictado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia, en consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano ALBIN ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 17.412.357, respectivamente, debidamente representado por los abogados JOSE FAJARDO, JUAN PERDOMO y PEDRO RIVAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 95.909, Nº 87.361 y Nº 101.799 y la parte demandada ALIMENTOS B3, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano PEDRO RIVAS MOLLEDA, IPSA Nº 101.799, representación que consta de poder debidamente notariado que cursa en autos y la codemandada CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, A.C., representada por su apoderado judicial JUAN PERDOMO, IPSA Nº 87.361. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, una vez conste en autos el último de los pagos conforme a la presente transacción, se declarará concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles a la fecha del último pago, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Cúmplase.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.DIOS Y FEDERACION.


LA JUEZ,

ABOG. ANAHI BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL FLORES




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