Decisión Nº AP21-L-2016-003153 de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003153
PartesELIA EDWARS CONTRA FUNERARIA EL ROSAL C.A.
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) De Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
106° Y 258°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003153
PARTE ACTORA: ELIA RAQUEL EDWARDS PINEDA, dominicana de este domicilio portadora de la cedula E. 81.875.485
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO Y FRANK MARCELO ACOSTA TORREALBA Inpreabogado 140.123 y 54.367 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA EL ROSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELIS YOTSMAY DA SILVA SALINAS y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ Inpreabogado 152.663 y 233.047 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente indecencia en fecha 01 de marzo de 2017, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar que correspondió celebrar por sorteo a este despacho, y siendo que la parte demandada en la misma señalo al Tribunal lo siguiente: “... Estando dentro de la oportunidad legal y procesal impugnamos el poder consignado por la parte actora, que riela a los folios 78 y vueltos en virtud de que las facultades otorgadas al mandante a su apoderado, no autorizan ni señalan de manera expresa la facultad de disponer del derecho en litigio, situación que impide que pueda actuar en representación de la demandante en la audiencia preliminar, cuyo objeto principal es la mediación y en consecuencia de ser positiva dicha mediación se generaría una de las formas de auto composición procesal como es la Transacción. Que si bien en el poder se encuentra la facultad de transigir no es menos cierto que transigir implica, ceder derechos, no cualquier derecho en nuestro caso, derechos litigiosos laborales, dicha impugnación se fundamenta en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil invocado junto al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica expresamente que se debe otorgar la facultad de disponer del derecho en litigio y así debe constar en el poder, no bastando simplemente que se enuncie que se tiene la facultad de transigir, ya que ella esta íntimamente relacionada con el objeto en litigio, y la disposición del derecho en litigio garantiza la efectividad y eficacia del resto de las facultades en un proceso judicial. Igualmente así lo señala el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil. Las normas que regulan las facultades expresas para el poder y los actos que exceden de la simple administración son de orden publico, y su interpretación no solo debe ser solamente de manera gramatical sino necesario realizar una interpretación sistemática y correcta adminiculación por lo que los mandatarios, deben estar autorizados expresamente, como ya se menciono, para disponer del derecho que se encuentra en controversia.,.”

Al respecto este Tribunal señala que la presente incidencia va dirigida a constatar las razones que motivaron a impugnar la eficacia del poder, señaladas por la parte demandada, haciendo una serie de observaciones al poder presentado por la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17/01/2017, bajo el N° 04, Tomo 8, folio 20 al 24, señalan que impugnan el poder consignado por la parte actora, que riela a los folios 78 y vueltos en virtud de que las facultades otorgadas al mandante a su apoderado, no autorizan ni señalan de manera expresa la facultad de disponer del derecho en litigio, situación que impide que pueda actuar en representación de la demandante en la audiencia preliminar, cuyo objeto principal es la mediación y en consecuencia de ser positiva dicha mediación se generaría una de las formas de auto composición procesal como es la Transacción. Que si bien en el poder se encuentra la facultad de transigir no es menos cierto que transigir implica, ceder derechos, no cualquier derecho en nuestro caso, derechos litigiosos laborales, dicha impugnación se fundamenta en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil invocado junto al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Vistos los alegatos de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con la ley concede a la parte accionante dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia para que subsanara lo que ha bien tenga, como consecuencia de lo ya expuesto por la parte accionada, y asimismo este Tribunal una vez cumplido lo anterior, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a lo ordenado, se pronunciara por auto separado.
Visto lo anterior el Tribunal indica que la demandante dentro del lapso legal establecido, no realizo ninguna actuación ante el despacho, pues bien pasa de seguidas ha hacer los análisis pertinentes y así verificar la Eficacia del Poder consignado.
En primer lugar traemos a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que señalo en su decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, un caso relevante y análogo al caso bajo decisión en este asunto:
“ ..En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir. En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”. Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” (Resaltado de la sentencia).
Por estas razones, la Sala declara improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil. Así se establece…” (resaltados del tribunal)

Visto lo anteriormente señalado, debe este Tribunal añadir lo siguiente:
Según la doctrina el Derecho litigioso es el derecho material que es objeto de disputa en un juicio.
Cuando el demandante entabla su demanda en contra del demandado, lo hace en virtud de tener la convicción de pertenecerle un determinado derecho. Puede ser que este derecho preexista, pero se requiera su declaración para hacerse efectivo, como ocurre con el derecho a indemnización de perjuicios, en el cual es (por lo general) el tribunal quien es llamado a pronunciarse sobre la existencia y monto de tal derecho a indemnización. Pero puede ser también un derecho que preexista, y que jurídicamente, al menos en apariencia, está en manos del demandado, como puede ocurrir por ejemplo con un derecho real de dominio (en este caso, el demandante está tentando una acción reivindicatoria para que se le reconozca dueño de una cosa que está en poder del demandado).
En tal caso nadie discute que exista el derecho, pero es su titularidad lo que está en juego, en este caso el derecho a reclamar las prestaciones sociales que según el demandante le adeuda la empresa accionada, y es el caso que ocupa el presente asunto, y en devenir del mismo se verificara su procedencia en derecho o no, es así como se habla de derecho litigioso, por cuanto éste existe, en efecto, pero no quedará determinado el titular del mismo hasta que se substancie por completo el juicio respectivo, sea por sentencia judicial, transacción o algún otro mecanismo equivalente, y en el caso que nos ocupa, estando en fase de mediación no se ha determinado, o estamos en la fase determinar la procedencia de ese derecho litigioso, es decir, apenas se esta un fase en la cual la causa puede llegar a feliz termino por cualquiera de los modos de auto composición procesal, o mas allá podría ir a una instancia diferente a la de mediación, o mas aun, pasar a una instancia superior.
El derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien hay un titular para el mismo (el demandante), éste se encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en definitiva pierde el juicio entablado, razonando así el párrafo anterior., esto no es un problema tratándose de las dos partes vinculadas por el proceso, pero sí lo es tratándose de un tercero que pretenda adquirir dicho derecho litigioso. Por eso, las legislaciones contemplan soluciones especiales para el evento de que se adquiera un derecho litigioso al demandado que ostenta la titularidad del mismo (aunque expuesto a perderla), frente al derecho del demandante a recobrar aquel derecho del cual previamente al juicio se le ha privado.
Se entiende que el derecho pasa a ser litigioso, una vez que se le practica al demandado la notificación de la demanda, puesto que antes de tal evento es imposible que el demandado sepa de manera cierta y fehaciente que su derecho es objeto de litigio, y si no lo sabe él, menos puede entonces saberlo el tercero que adquiere tal derecho litigioso para sí. Esto se corresponde con el principio según el cual la notificación de la demanda traba la litis entre las partes. Y permanece en calidad de litigioso durante toda la secuela del juicio.

Efectivamente la parte demandada impugna el poder consignado por la demandante, haciendo referencia a que adolece de la falta de autorización para disponer del derecho en litigio, situación esta que le impide actuar en representación de la demandada, la doctrina establece según lo ya manifestado, que el derecho en litigio se refiere a la parte, es decir en el caso que nos ocupa a la Trabajadora, no al mandatario o apoderado, lo que se persigue en todo caso, de haber una solución por vía de auto composición procesal, sea celebrada por una trabajadora jurídicamente incapaz de obrar, y no realizar cualquiera de los actos de auto composición procesal señalados en la ley, motivos por los cuales quien suscribe señala que deberá declarar la no procedencia de la impugnación realizada al poder otorgado por la representación judicial de la demandante, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, este Tribunal ordeno al demandante subsanar en el plazo de dos (02) hábiles siguientes a la impugnación realizada por la demandada, lo que ha bien tuviera sobre lo mencionado, se evidencia que el apoderado actor no realizo lo solicitado, pero de ello quien decide no podría declarar consecuencia negativa alguna, ya que los argumentos plasmados y razonados supra favorecen su actuación en juicio, por consiguiente se ratifica lo ya dicho sobre declarar la improcedencia de la impugnación planteada en la apertura de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, señala quien suscribe la presente decisión que de las argumentaciones analizadas suficientemente y de las interpretaciones realizadas a la normativa legal y jurisprudencial, deberá declarase la eficacia del Documento Poder Consignado por la representación Judicial de la parte actora, en la dispositiva de la presente decisión ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EFICACIA DEL PODER CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, Ocho (08) De Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
Años 106° Y 258°
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.



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