Decisión Nº AP21-L-2016-002426 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002426
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesANA MARÍA CURIEL DE IRAUSQUIN VS. ALAGOS FLORISTERIA C.A. INVERSIONES HORICAFLOR C.A. Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS: RICARDO JOSÉ TORRES CHIRINO Y HONORIO JOSÉ TORRES CHIRINO
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002426

PARTE ACTORA: ANA MARÍA CURIEL de IRAUSQUIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V-3.662.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRÁN y SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 124.458 y 102.370, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 18 al 22 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALAGOS FLORISTERIA C.A. INVERSIONES HORICAFLOR C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto y Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en fechas 20 de julio de 2007, bajo el inserto número 2, tomo 1623-A y en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el inserto número 39, tomo 261-A. y en forma personal a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TORRES CHIRINO y HONORIO JOSÉ TORRES CHIRINO, titulares de las cédulas de identidades números: V-14.095.304 y V-3.223.131, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCÍA URDANETA y GIOAVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.274 y 44.013, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 118 al 129 de la pieza número 1 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de octubre de 2016, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA CURIEL de IRAUSQUIN, contra las entidades de trabajos denominadas ALAGOS FLORISTERIA C.A. INVERSIONES HORICAFLOR C.A. y en forma personal a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TORRES CHIRINO y HONORIO JOSÉ TORRES CHIRINO.
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 19 de octubre de 2016 y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 1 de noviembre de 2017 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la secretaría deja constancia laboral de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Noveno (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijando la audiencia preeliminar el día 16 de enero de 2016, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y previo al sorteo de la coordinación de secretaria, el mencionado juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada, siendo la fecha y hora indicada para la audiencia y no obstante que el Juez dio el derecho de palabra a ambas partes no logrando la mediación y la conciliación da por concluida en fecha 30 de marzo de 2017 la Audiencia preliminar ordenando, incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 02 de junio de 2017, admitiendo las pruebas el día 09 de junio de 2017 y procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2017, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., reprogramándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m. por falta de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadana ANA MARÍA CURIEL de IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.662.262 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Por otra parte, mediante sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional. Concretamente, la norma se refiere a que se declarará desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Así las cosas, se señaló que:

“Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
(…)

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido”.

Así las cosas, y visto la incomparecencia de la accionante arriba identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana ANA MARÍA CURIEL de IRAUSQUIN por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las entidades de trabajo ALAGOS FLORISTERIA C.A. INVERSIONES HORICAFLOR C.A. y en forma personal a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TORRES CHIRINO y HONORIO JOSÉ TORRES CHIRINO. No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°

EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
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