Decisión Nº AP21-L-2016-000238 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Número de sentenciaPJ0072017000011
Número de expedienteAP21-L-2016-000238
Fecha10 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ Y FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Diez (10) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000238
PARTE ACTORA: ARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ y FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 12.508.224, V-11.032.985 y V- 14.532.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano SIMON GABAY CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.167.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.476, representación que se evidencia para la primera de documento poder autenticado el 23 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda anotado bajo el número 31, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para la segunda y último de documento poder autenticado el 21 de marzo de 2012 bajo el número 01, Tomo 13 de la misma notaría y libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Miguel Otero Silva, Residencia Isnotú, número 701 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Caracas.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el No. 69, tomo 7-A, Tro, de los libros llevados por esa oficina pública con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Seguros La Paz, piso 4, ala Oeste, oficina 043, Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas MARIA CRISTINA LAMMOGLIA GODINA, MARIA GAVIRIA JUAREZ y YANABELY LILIANA CRESPO RODRIGUEZ. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.606.994, V-14.122.742, V- 20.024.249, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.623, 107.376 y 207.975, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 023, Tomo 0154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 01 de febrero de 2016 por el profesional del derecho, ciudadano SIMON GABAY CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 4.167.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.476, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el 10 de Febrero de 2016 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordeno despacho saneador el cual fue recibido en fecha 22 de Febrero de 2016, siendo luego admitida mediante auto dictado el 23 de febrero de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Sustanciadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el 2 de Noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes prestaron sus servicios personales, subordinados, remunerados y a tiempo completo a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. e ingresaron en las fechas 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA el 01 de septiembre de 2006, con el cargo de asistente administrativa, con un sueldo básico de Bs. 930,00 mensuales, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ el 01 de septiembre de 2006, con el cargo de asistente administrativa y devengando un sueldo básico de Bs. 800,00 mensuales, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL el 01 de agosto de 2008, con el cargo de chofer y con un sueldo básico de Bs. 1.219,00 mensuales, y todos percibían un bono de fin de año de noventa (90) días, más lo previsto en la Ley por conceptos de bono vacacional, hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual el Director General de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. Ing. Alexis Palmero Rojas, los removió de sus puestos de trabajo informando que no serian prorrogados sus contratos de trabajo por tiempo determinado y su relación laboral ya era claramente por tiempo indeterminado, posterior a este despido fueron presentadas las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Higuerote bajo los expedientes: 034-2009-01-00006, 034-2009-01-00008 y 034-2009-0100007, respectivamente. Estas solicitudes fueron declaradas con lugar en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire estado Miranda, Nº 511/2010, 513/2010 y 506/2010, de fecha 30 de Septiembre de 2010, copia simple anexada al presente libelo, ahora bien, demandando en este acto lo que sigue:
• Prestación de Antigüedad Art 108 en concordancia el artículo 133 ejusdem, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 114.089, 73. 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 114.089, 73. 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 110.984,28.
• Indemnización por despido injustificado, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 114.089, 73. 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 114.089, 73. 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 110.984,28.
• Bono de fin de año, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 72.279,05. 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 72.279,05. 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 73.058,51.
• Bono vacacionales, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 39.879,14, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 39.879,14, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 36.341,48.
• Vacaciones no disfrutadas, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 47.597,69, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 47.597,69, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 44.060,57.
• Beneficio de alimentación, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 73.350,00, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 73.350,00, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 73.350,00.
• Salarios no percibidos, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 234.321,34, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 233.107,00, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 238.502,86.
• Indemnización compensatoria, 1.- ARELIS DE ABREU SOUSA la cantidad de Bs. 613.690,95, 2.- MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ la cantidad de Bs. 606.622,27, 3.- FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL la cantidad de Bs. 646.434,94.
Asimismo, solicita los respectivos intereses por mora desde la fecha de la demanda hasta su ejecución, a los conceptos por: prestaciones sociales, pérdida de valor y todos los que cause el incumplimiento de la sentencia de presentarse el caso, que estos sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., ejerce su derecho Constitucional a la defensa:

• Que la culminación de sus contratos laborales fue en fecha 31 de diciembre de 2008 y las notificaciones realizadas ocurrieron en fecha 5 de enero de 2009, las cuales fueron firmadas y recibidas por cada trabajador.

• Que no existe incumplimiento en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire estado Miranda, Nº 511/2010, 513/2010 y 506/2010, de fecha 30 de Septiembre de 2010, por cuanto no fueron notificados de las mismas.

• Que el demandante no impulsó su solicitud, por lo cual existe la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho efectuados por la parte demandante y solicita sea declarada improcedente la solicitud de la parte demandante.

Prueba Documentales:
Se deja constancia que las conforman los folios 96 y 97, contentivas de Actas dictadas por la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Buroz, Bello Páez y Pedro Gual del estado Miranda, de fechas 09 de junio de 2009 y 06 de enero 2011, expediente número: 034-09-01-00007, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba exhibición:
La Representación Judicial de la parte actora reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 37 al 41 y 97de la pieza principal del expediente sub examine, y de las cuales, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que las conforman los folios 100 al 105, contentivas de 1.- notificación de la no renovación de contrato dirigida a la ciudadana MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ, Liquidación de prestaciones y pasivos laborales, copia de cheque Nº 37197462, 2.- notificación de la no renovación de contrato dirigida al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, Liquidación de prestaciones y pasivos laborales, copia de cheque Nº 26197485 se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El 26 de enero de 2017 se levantó Acta de Audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De la presente causa, este Juzgador observa que el punto controvertido se encuentra referido al reclamo de prestaciones sociales y salarios caídos e indemnización por despido.
V
PUNTO PREVIO (PRESCRIPCION):
Las apoderadas judiciales de la parte accionada alegaron como defensa de fondo durante la audiencia de juicio la excepción de prescripción, por cuanto transcurrió un lapso superior a un año desde la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante y la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al presente proceso.
Dicha defensa de fondo en criterio de este Juzgador, debe ser negada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376 de fecha 30 de Marzo de 2012 (Caso: Edgar Amaro) Exp. 11-0959 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló: “…que en aquellos procesos en los que el trabajador luego de obtener una providencia administrativa de reenganche, el empleador se niega a acatar el contenido de la misma, una vez que el trabajador desiste tácitamente de su voluntad de ser reenganchado y reclama el pago de las prestaciones sociales, no puede el empleador pretender que se declare con lugar la prescripción a su favor, pues de la conducta rebelde del patrono cuando no acata la providencia administrativa de reenganche del trabajador, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción. En tal sentido, en este tipo de procesos, señaló la Sala Constitucional el lapso de prescripción no debe iniciarse desde la fecha de la providencia de reenganche, sino desde que el trabajador interponga su acción motivo por el cual debe negarse la defensa opuesta por la accionada en el presente proceso...”
La parte demandada ha indicado que los accionantes no realizaron ningún impulso para que se concretara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto, a su decir existe perención de la instancia y que se encuentra prescrita la acción, en tal sentido, en los procesos en los que el trabajador obtenga una providencia administrativa de reenganche el empleador no puede pretender que se declare con lugar la prescripción a su favor por falta de impulso, en este tipo de procesos, ha señalado la Sala Constitucional el lapso de prescripción no debe iniciarse desde la fecha de la providencia de reenganche, sino desde que el trabajador interponga su acción motivo por el cual debe negarse la defensa opuesta por la accionada en el presente proceso.

En apoyo del argumento anterior se puede citar también la sentencia número 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó.
Por otro lado el segundo aparte (tercer párrafo) del artículo 151 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, no obstante, la entidad de trabajo demandada en el presente asunto es un ente público que goza de prerrogativas y que se toma en cuenta en los cálculos, por lo tanto según las operaciones aritméticas tenemos:
TRABAJADORA: ARELIS DE ABREU SOUSA,
CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.-
FECHA DE INGRESO: 01/09/2.006.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 930.
SALARIO DIARIO: Bsf. 31.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 34,88.-
TIEMPO: 4 AÑOS 29 DIAS.


BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 34,88 Bs.
62 días x 34,88 Bs.
64 días x 34,88 Bs.
64 días x 34,88 Bs.
5 días x 34,88 Bs Bs. 1.569,6
Bs. 2.162,56
Bs. 2.232,32
Bs. 2.302,08
Bs. 174,4
INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.241,73
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 31 Bs.
24 días x 31 Bs.
26 días x 31 Bs.
28 días x 31 Bs.
1,83 días x 31 Bs.

Bs. 682
Bs. 744
Bs. 806
Bs. 868
Bs. 56,73



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
1,83 días x 31 Bs. Bs. 465
Bs. 465
Bs. 465
Bs. 465
Bs. 56,73

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 120días x 31 Bs.
90 días x 31 Bs. Bs. 3.720
Bs 2.790
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25




SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 31 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 31 Bs.

Bs 11.129

Bs 8.463

TOTAL. Bs. 45.292,12


TRABAJADORA: MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ,

CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.-
FECHA DE INGRESO: 01/09/2.006.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 800.
SALARIO DIARIO: Bsf. 26,68.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 30,015.-
TIEMPO: 4 AÑOS 29 DIAS.



BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 30,015 Bs.
62 días x 30,015 Bs.
64 días x 30,015 Bs.
64 días x 30,015 Bs.
5 días x 30,015 Bs Bs. 1.350,68
Bs. 1.860,93
Bs. 1.920,96
Bs. 1.980,99
Bs. 150,075
INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.452,73
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 26,68 Bs.
24 días x 26,68 Bs.
26 días x 26,68 Bs.
28 días x 26,68 Bs.
1,83 días x 26,68 Bs.

Bs. 586,96
Bs. 640,32
Bs. 693,68
Bs. 747,04
Bs. 48,83



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 26,68 Bs.
15 días x 26,68 Bs.
15 días x 26,68Bs.
15 días x 26,68 Bs.
1,83 días x 26,68 Bs. Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 48,83

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 120días x 26,68 Bs.
90 días x 26,68 Bs. Bs. 3.720
Bs 2.790
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25




SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 31 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 31 Bs.

Bs 11.129

Bs 8.463

TOTAL. Bs. 42.213,64



TRABAJADOR: FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL
CARGO: CHOFER.-
FECHA DE INGRESO: 01/08/2.008.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 1.219.
SALARIO DIARIO: Bsf. 40,63.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 45,71.-
TIEMPO: 2 AÑOS 1 MES 29 DIAS.



BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 45,71Bs.
62 días x 45,71Bs.
5 días x 45,71Bs Bs. 2.056,95
Bs. 2.834,02
Bs. 228,55

INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.023,90
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 40,63 Bs.
24 días x 40,63 Bs.
1,83 días x 40,63 Bs.


Bs. 893,86
Bs. 975,12
Bs. 74,36



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 40,63 Bs.
15 días x 40,63 Bs.
1,83 días x 40,63 Bs.
Bs. 609,45
Bs. 609,45
Bs. 74,36

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 30días x 40,63 Bs.
90 días x 40,63 Bs. Bs. 1.218,9
Bs 3.656,7
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25



SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 40,63 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 40,63 Bs.

Bs 14.586,17

Bs 11.091,99

TOTAL. Bs. 46.600,03


Así las cosas en cuanto a peticiones de otros conceptos distinto a los acordados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 134.105,79), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 12.508.224, V-11.032.985 y V- 14.532.087, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuyos montos se expresan en el texto del fallo y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo que corresponda.
TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
Se ordena la publicación de la anterior decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

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