Decisión Nº AP21-L-2017-001442 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001442
Fecha13 Octubre 2017
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-001442

Visto el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora ANIUSKA GUEVARA CARRION quien interpuso demanda contra la empresa “DISTRIBUIDORA LEKLEPAR, CA”, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó a la parte actora que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificara “cuál es el objeto de la demanda, la materialización del reenganche y pago de salarios caídos producto de una Providencia Administrativa o el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales (en las que se incluye el pago de los salarios caídos, ver folios 3 y 5 del libelo), ya que, dicho libelo es ambiguo, pues por una parte solicita el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido a través del procedimiento de estabilidad previsto en LOTT que se inició con un procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo y por la otra, a su vez peticiona el pago de prestaciones sociales y demás créditos laborales, es decir, señala dos pretensiones que son excluyentes entre sí y que se ventilan en procedimientos laborales diferentes, ya que uno es administrativo y el otro por vía ordinaria jurisdiccional en lo referente al cobro de acreencias laborales en las que puede incluir el pago de salarios caídos, situación esta que debe disipar el actor para proceder o no a su sustanciación, en caso de ser ésta última, debe indicar el cargo que desempeñaba, su horario y jornada de trabajo, así como los salarios y sus incidencias, la operación aritmética y los periodos en que se generaron los conceptos laborales a que hace alusión en el libelo de manera genérica, en la temporalidad de la relación laboral, pues en virtud del principio de exhaustividad, la demanda como toda sentencia debe bastarse por sí misma.”, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por la ciudadana ANIUSKA GUEVARA CARRION en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado HENRY REVERON, inscrito en el IPSA N° 216.575, se evidencia que el mismo no subsanó el libelo demanda conforme al auto indicado por el Tribunal, sino que efectúo una reforma del libelo en la cual incluyó un codemandado en forma personal, y se limitó a transcribir y a repetir lo siguiente “…y de igual forma con los decretos que mantienen prorroga y vigencia hasta la presente fecha la inamovilidad laboral ...” “…conjunta y solidariamente con el ciudadano JUAN LEYVA RAMIREZ…en su carácter de director y dueño…” “…Por esta razón ocurro …para solicitar de que se me reenganche a mi puesto de en la empresa…como fue ordenado en la Providencia administrativa… y se me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones… y se me paguen los salarios caídos y además se me cancelen los derechos y beneficios salariales y contractuales, bonos, ajustes salariales, y demás beneficios inherentes al salario, hasta que se verifique mi efectiva reincorporación…” “Por ello demando a la empresa… y solidariamente a su representante legal…ante este honorable Tribunal PARA QUE HAGA CUMPLIR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00087/09 DE FECHA 12/02/2009… Y ORDENE EL INMEDIATO REENGANCHE …”(ver folio 46). “…Para determinar el monto de la demanda se toma en cuenta los siguientes cálculos: Del 01-01-2007 …20-09-2017… 3.330.780,00” “Días a pagar de vacaciones 345, Bono Vacacional 195 total 540, Vacaciones Bs F 34.020.000,00; sueldo integral 189.000; total de salarios caídos= 1.906.287,36; cesta ticket= 330.780,00, TOTAL POR DEUDA DE REENGANCHE EN BS. F 39.257.067,36” … con el calculo de intereses, indexación, incluido gastos de honorarios profesionales costas y costos…” (ver folios 47, 48 y 49) “DEL PETITORIO Solicito a este despacho la solicitud de demanda para el cumplimiento a la ejecución forzosa… ya que lo que aquí se reclama es mi reenganche y pago de sueldos… costas y costos y el pago de beneficios no cancelados… hasta mi reenganche definitivo…” (ver folio 50), como se puede observar, nuevamente el actor indica el mismo contenido confuso del libelo que fue objeto de Despacho añadiendo un codemandado y acreencias laborales, por lo que sigue adoleciendo de serios defectos que afectan el orden público laboral, específicamente cuando insiste y por su puesto no determina claramente cual es el objeto de la demanda, pues pide en sede jurisdiccional la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos producto de una Providencia Administrativa y a su vez el pago acreencias laborales tales como: vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, sueldo integral, indexación, intereses, costas, costos y honorarios profesionales como se dijo tanto el libelo como su reforma es ambiguo, pues por una parte solicita el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido a través del procedimiento de estabilidad previsto en LOTT que se inició con un procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo que originó una Providencia y por la otra, a su vez peticiona el pago de créditos laborales ordinarios, es decir, sigue señalando dos pretensiones que son excluyentes entre sí y que se ventilan en procedimientos laborales diferentes, ya que uno es administrativo y el otro por vía ordinaria jurisdiccional en lo referente al cobro de acreencias laborales, vale decir, son ineptamente acumulativos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos y montos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso de las partes, lo cual posibilita, en este caso, que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo referido la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, por lo que se trae a colación Sentencia N° 1227 de fecha 09-11-2012, con ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó: “(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda (…)”. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado



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