Decisión Nº AP21-L-2017-000149 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000149
Fecha23 Octubre 2017
Número de sentencia0037
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA MARLENY MORENO SANCHEZ VS. CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000149

PARTE ACTORA: ROSA MARLENY MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.851.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nolan David Fajardo, Ángel Rojas, José Gregorio Fajardo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 187.820, 88.662 y 95.909, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 19, Tomo 56-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Werner Antonio Reyes y Hitler Leopoldo Miguel Moreno Lara, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 82.929 y 77.282, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, consignada en fecha 23 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de mayo del presente año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2017, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 01 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, por lo que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, fueron controladas las pruebas, y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Parte Actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que la accionante prestó sus servicios personales desde el 06 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual se retiro voluntariamente, con un tiempo de servicio de 5 años y 6 meses, desempeñando como último cargo el de Cajera en el turno de la noche, cumpliendo un horario de 06:00 pm a 01:00 am. Disfrutando de 2 días libres los cuales eran lunes y martes. Alega que la demandada le canceló una parte del recargo de la jornada nocturna y no le canceló la diferencia de los días de descanso y los días domingos trabajados, debido a la existencia del bono de producción y del valor de la propina en el salario normal.

Aduce que su último salario mensual devengado era de Bs. 29.616,00 mensual, así como un bono de producción mensual de Bs. 8.223,60 y las propinas de manera regular y permanente de Bs. 16.000,00 mensual. Calcula su salario normal mensual en Bs. 78.067,51 debido a la incidencia de pago del Bono Nocturno. Aduce que la demandada paga 45 días de utilidades. Así como que la propina estaba tasada en Bs. 2.000,00 mensual durante el año 2011, y que a partir del 03 de octubre de 2012 se taso en Bs. 4.000,00.

Alega que en fecha 15 de diciembre de 2016, la empresa demandada le canceló Bs. 452.853,13 por concepto de prestaciones sociales, monto este que incluye los anticipos solicitados en su oportunidad.

Reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad acumulada y trimestral, de conformidad con el artículo 142 literal C, por la cantidad de Bs. 538.795,80.
• Diferencia de Utilidades, correspondiente al año 2016 por la cantidad de Bs. 62.174,06.
• Vacaciones fraccionadas (2016) por la cantidad de Bs. 28.624,75.
• Bono Vacacional fraccionado (2016) por la cantidad de Bs. 28.624,75.
• Cesta ticket socialista, de conformidad con el Decreto N° 2.430, sobre la prorroga de la emergencia económica de fecha 12 de agosto de 2016, por los meses no pagados desde el mes de agosto de 2016 a diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 223.020,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 70.211,60.
• Cobro por diferencia del recargo de la jornada nocturna, por la cantidad de Bs. 420.286,40.
• Diferencia por días de descanso semanal desde el 06 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2016, de conformidad con la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de Bs. 689.626,35.
• Cobro por Diferencia de días domingos laborados más 50% de recargo, por la cantidad de Bs. 658.939,04, de conformidad con los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente estima la demanda en Bs. 2.267.449,52, así como los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en tiempo tempestivo, en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:
Reconoce que la accionante prestó servicios para la demandada, que la relación laboral culminó por motivo de Retiro Voluntario, que el cargo y el turno alegado por la demandante. Reconoce que la entidad de trabajo demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 45 días de utilidades y que canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 452.853,13 por concepto de prestaciones sociales.

De los hechos que niega:
Niega, rechaza y contradice que se haya dejado de pagar el recargo de la jornada nocturna, aduciendo que el mismo fue pagado durante la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar las incidencias del bono de producción y valor de la propina en el salario normal, así como las incidencias en los días de descanso y domingos libres, por alegar que no corresponde su aplicación.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por la accionante de Bs. 78.067,51 y por el contrario señala que el verdadero salario es de Bs. 29.616,00, y la propina mensual de Bs. 5.000,00.

Niega, rechaza y contradice que se haya tasado la propina en el año 2011 en Bs. 2.000,00 y que a partir del 03 de octubre de 2012 la hayan tasado en Bs. 4.000,00, siendo por el contrario que desde el año 2011 al mes de septiembre de 2012 la accionante no devengaba dicho concepto porque el cargo no era participe del mismo. Aduce que en el mes de octubre de 2012 a través de un convenio se estimó la propina con la hoy actora en Bs. 2.000,00 cantidad que fue aumentada en el mes de julio del año 2015 a Bs. 5.000,00

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya tomado en consideración el bono de producción y la propina para el cálculo de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le deba a la accionante los montos demandados por Antigüedad acumulada y trimestral, por concepto de Diferencia de Utilidades, Vacaciones fraccionadas año 2016, Bono Vacacional fraccionado año 2016, beneficio de alimentación a los trabajadores, Intereses sobre prestaciones sociales, diferencia del recargo de la jornada nocturna, días de descanso semanal desde el 06 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2016, diferencias de los días domingos laborados más 50% de recargo.

III
Tema de Decisión
Ahora bien, siendo lo anterior así deja establecido esta sentenciadora, que la controversia se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por la accionante por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el salario alegado por esta, en cuanto al monto de la propina, y su incidencia en el calculo de los conceptos demandados durante la vigencia de la relación laboral, así como en el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Por lo cual, en sintonía con las disposiciones legales, artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al cargo nocturno desempeñado por la accionante en la relación de trabajo, la cual finalizó por retiro.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora
Documentales:

En cuanto a las documentales promovidas, corren insertas a los folios 31 al 77 (ambos inclusive) de la pieza n° 1 y admitidas por este Tribunal, las cuales se valoran de la siguiente manera:

Marcadas “A”, insertas a los folios 32 al 60 de la pieza n° 1 del expediente, correspondiente a recibos de pago emanados de la accionada a favor de la accionante, del cual se desprende la fecha de ingreso, sueldo básico mensual, los diferentes conceptos cancelados como: Sueldo Básico, Días Trabajados Pendientes, Domingos y Feriados trabajados, Bono Nocturno, Bono Nocturno Feriado y desde octubre 2012 se agrego el concepto denominado bono de producción, así como las deducciones correspondientes. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “A”, insertas a los folios 61 al 63 de la pieza n° 1 del expediente, correspondiente a recibos de pago emanados de la accionada a favor de la accionante, del cual se desprende los pagos realizados a la accionante por concepto de utilidades de los años 2012, 2015 y 2016. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, inserta al folio 64 de la pieza n° 1 del expediente, correspondiente a copia de comprobante de liquidación de prestaciones sociales emanado de la accionada a favor de la accionante, de fecha 12 de enero de 2017, del cual se desprende el pago realizado por la cantidad de Bs. 452.853,13 con una deducción de Bs. 101.361,20 para un total de Bs. 351.491,20. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C”, insertas a los folios 65 al 77 de la pieza n° 1 del expediente, correspondiente a copias de cuadro de presunto control de pago de propinas semanales de fechas 06/11/2016, 13/11/2016, 20/11/2016, 27/11/2016, 04/12/2016, 11/12/2016 y 18/12/2016, así como copias de escrito de promoción de pruebas relativo a asunto entre la demandada y el ciudadano José Antonio Domínguez Lanz. La representación judicial de la parte demandada impugnó tales documentales por ser copias simples y alegar que las primeras de las nombradas, no emanan de su representada. Por su parte la representación judicial de la actora no hizo observaciones a tales ataques, en tal sentido no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-

EXHIBICIÓN
En lo atinente a la Exhibición esta Juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicita sean exhibidos los documentos originales de: los recibos de pago desde el 06/06/2011 al 15/12/2016 y las planillas de pago de la propina. En la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada a presentarlas, siendo que consignó 71 folios de recibos de pago en original, así como convenio de propinas. Las cuales se ordenaron agregar a los autos ordenándose la apertura de un cuaderno de recaudos, y se desglosan de la siguiente manera:

Rielan a los folios 02 al 75 del cuaderno de recaudos n° 1 del presente expediente, original de recibos de pago emanados por la accionada a favor de la accionante, del cual se desprende la fecha de ingreso, los diferentes conceptos cancelados como: Utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, Sueldo Básico, Días Trabajados Pendientes, Domingos y Feriados trabajados, Bono Nocturno, Bono Nocturno Feriado, así como las deducciones, correspondiente a los años 2012 (solo mes de diciembre) 2013, 2014, 2015 y 2016.

A tales exhibiciones este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Parte Demandada
Documentales:
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo segundo, que corren insertas a los folios N° 80 al 148 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; y admitidas por este Tribunal, las cuales se aprecian de la siguiente manera:

Marcadas “A1 al A48”, insertas a los folios 81 al 128 de la pieza n° 1 del expediente, correspondiente a copias de los recibos de pago emanados por la accionada a favor de la accionante, del cual se desprende la fecha de ingreso, sueldo, los diferentes conceptos cancelados, así como las deducciones correspondientes. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “B1 y B2”, insertas a los folios 129 y 130 de la pieza n° 1 del expediente, copia simple correspondiente a recibos de pago emanados de la accionada a favor de la accionante, del cual se denota los pagos realizados a la accionante por concepto de utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C1 al C6”, insertas a los folios 131 al 136 de la pieza n° 1 del expediente, copias correspondientes a solicitudes y recibos de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 78.000,00, Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000,00. La representación judicial de la parte actora, impugnó dichas documentales por ser copias simples. La representación judicial de la parte demandada no insistió en dichas documentales por no encontrarse discutido dicho pago. Este Tribunal, en virtud de la no insistencia, no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.-

Marcadas “D1 al D9”, insertas a los folios 137 al 145 de la pieza n° 1 del expediente, copias correspondientes a ajustes salariales de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. La representación judicial de la parte actora, impugnó dichas documentales por ser copias simples. La representación judicial de la parte demandada insistió en dichas documentales D1 a la D9, y para ello consignó los originales los cuales rielan a los folios 78 al 87 del cuaderno de recaudos n° 1, de las cuales el apoderado judicial de la parte actora manifestó reconocerlas. Este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “E1 y E2”, insertas a los folios 146 y 147 de la pieza n° 1 del expediente, copias correspondientes a convenio de estimación de propinas de fechas 01 de julio de 2015 y 03 de octubre de 2012. La representación judicial de la parte actora, impugnó dichas documentales por ser copias simples. La representación judicial de la parte demandada insistió en dichas documentales, y para ello consignó los originales los cuales rielan a los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos n° 1, de las cuales el apoderado judicial de la parte actora manifestó reconocerlas. Este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora deja establecido que se encuentran fuera de la controversia los siguientes hechos: fecha de inicio (06 de junio de 2011) y egreso (15 de diciembre de 2016) de la actora a prestar sus servicios personales, el cargo desempeñado como cajera y que el salario estuviera conformado por un salario básico más un bono de producción y propinas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar el monto recibido por concepto de propina, siendo que la parte actora en su libelo de la demanda indico que la misma tenía un valor de Bs.16.000,00 mensual y su impacto así como el del bono de producción en el pago de los conceptos demandados. Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda señaló que de acuerdo al convenio de propinas suscrito, la actora devengaba una propina mensual de Bs. 5.000,00, y que la misma fue pagada desde octubre de 2012, pues por el cargo desempeñado no era participe de ese beneficio. Siendo ello así de las pruebas que cursan en autos y valoradas por este Tribunal se desprende documentales marcada “E1” y “E2”, cuyas originales cursan a los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos n° 1, que demuestran el acuerdo de la estimación de la propina desde el 03 de octubre de 2012, en la cantidad de Bs. 2.000,00, y desde el 01 de julio de 2015, en la cantidad de Bs. 5.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observando esta Juzgadora que con anterioridad al año 2012 no le era cancelado este concepto a la accionante.

En razón de lo expuesto se procede a determinar el último salario normal devengado por la accionante, conformado por el salario básico de Bs. 29.616,00, bono de producción de Bs. 8.223,60, (conceptos y montos no controvertidos), así como, propina de Bs. 5.000,00, domingos trabajados Bs. 4.283,94, bono nocturno y bono nocturno feriado de Bs. 10.194,80 para un total de Bs. 57.318,34, cuyo salario normal diario arroja la cantidad de Bs. 1.910,61 y un salario integral diario de Bs.2.255,89, el cual se desprende de la suma del salario normal más la alícuota del bono vacacional de Bs. 106,45 (en base a 20 días de acuerdo al tiempo de servicio) y la alícuota de utilidades de Bs. 238,83 (en base a 45 días).

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar sí cada uno de los conceptos demandados resultan procedentes:

1) Reclama la parte actora en su escrito libelar la diferencia del recargo de la jornada nocturna desde el 06 de junio 2011 hasta el 15 de diciembre de 2016, pues a su decir, dicho concepto le era pagado en razón del salario básico y no del salario normal, hecho negado por la demandada quien aduce haber pagado este concepto durante la relación laboral. Visto tal pedimento, se procedió a realizar un análisis de los recibos de pagos consignados por ambas partes, extrayéndose que el denominado bono nocturno si bien fue cancelado en cada uno de los recibos de pagos, el mismo se hizo en base al salario básico diario y no sobre el salario normal devengado, que comprendía las propinas y el bono de producción, por lo que existe una diferencia por pagar a favor de la actora por este concepto, sin embargo el mismo procede desde el mes de octubre de 2012 hasta que finalizó la relación laboral, pues tal y como se afirmó anteriormente es desde esa fecha que se desprende que comenzó a percibir estos conceptos, para un total de 5.020 horas nocturnas por el recargo del 30% de la jornada nocturna calculado sobre el último salario normal devengado (Bs. 1.910,61) menos lo pagado en los recibos de pago (Bs. 987,20) para un total a cancelar de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.173.842,60). Así se establece.

2) En relación a la diferencia por días de descanso semanal, la parte actora alega que desde el 06 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2016, la empresa demandada cancelo dicho concepto a salario básico, siendo lo correcto cancelarlo con el salario normal, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de 427 días de descanso. La empresa por su parte niega adeudarle dicho concepto y alega que lo canceló correctamente. Esta Juzgadora verifico con los recibos de pago lo alegado por ambas partes por lo que concluye que no se tomó en consideración para el pago de este concepto el salario normal, sin embargo, tal y como se señaló en el punto anterior, prospera este pago desde octubre de 2012 hasta la finalización de la relación laboral, por lo que la demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de 427 días de descanso en razón del último salario diario normal de Bs.1.910,61 menos la cantidad de Bs. 987,20, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.394.296,07). Así se establece.

3) En cuanto al reclamo por diferencia de días domingos laborados, por ser pagados en base al salario básico y no al salario normal más el 50% de recargo. La demandada opuso su defensa en base al pago de este concepto con su correspondiente recargo. Sin embargo quien aquí decide una vez más verificados los recibos de pago evidencia que este pago fue realizado sin tomar en consideración el bono de producción y las propinas que conforman el salario normal alegado por la actora, razón por la cual resulta acertado el reclamo por diferencias de los días domingos laborados desde el mes de octubre del año 2012, siendo así corresponde a la demandada cancelar 197 domingos sobre la base del último salario normal diario de Bs. 1.910,61 menos el monto pagado de Bs. 987,20 que da Bs. 923,41 para un cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.181.911,77). Así se decide.

4) En lo atinente al reclamo por antigüedad de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmando la parte actora que es el calculo más beneficioso, le corresponden al actor por el tiempo que duro la relación laboral (5 años y 6 meses) 180 días por el último salario diario integral de Bs. de Bs.2.255,89, dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 406.060,20), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar dicho monto así como los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal f) del referido artículo, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

5) Respecto al reclamo por diferencia de utilidades, correspondiente al año 2016, la parte demandada negó adeudar dicho concepto ya que la empresa pagó a la actora la totalidad de sus utilidades, observando esta Juzgadora del recibo de pago inserto al folio 63 de la pieza principal, que la misma no fue cancelada con el salario normal devengado por la actora, extrayendo de restar el monto que correspondía por la fracción de acuerdo a los meses trabajados (41,25) por el salario normal diario el cual arrojo la cantidad de Bs.78.812,66 menos la cantidad recibida de Bs.45.856,64, quedando pendiente una diferencia a su favor por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.32.956,02), cantidad que se condena a cancelar. Así se decide.

6) Con relación a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del año 2016, reclama la parte actora la cantidad de 11 días por cada uno de los referidos conceptos, sin embargo, de acuerdo a los años de servicio y a la fracción reclamada, le corresponden 10 días por cada uno, en base al último salario normal diario de Bs.1.910,61, que da la cantidad de Bs. 19.106,10, por vacaciones fraccionadas y el mismo monto de Bs. 19.106,10 que arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 38.212,20, que se condena. Así se decide.

7) En cuanto al reclamo por Cesta ticket socialista, de conformidad con el Decreto n° 2.430, sobre la prorroga de la emergencia económica de fecha 12 de agosto de 2016, por los meses no pagados desde el mes de agosto de 2016 a diciembre de 2016, negó la parte demandada adeudar este concepto, aduciendo que al tratarse de un restaurante la demandante comía todos los días en la empresa. En tal sentido, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar el referido decreto, sí bien dentro de la entidad de trabajo se pacto el pago de este concepto a través del suministro de la comida balanceada, no es menos cierto que mediante decreto el Ejecutivo Nacional estableció que dado la emergencia económica debe pagar este concepto adicionalmente al suministro de la comida, razón por la cual, se declara procedente este reclamo, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 223.020,00). Así se decide.-

Respecto a los intereses de mora (calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad) y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia de los conceptos demandados se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (16 de febrero de 2017) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARLENI MORENO SANCHEZ contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
ASUNTO: AP21-L-2017-000149
1 PIEZA PRINCIPAL Y 1 CUADERNO DE RECAUDOS
JCPA/NB/kdcp.-

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