Decisión Nº AP21-L-2017-000488 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 04-08-2017

Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000488
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ VS. SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000488

PARTE ACTORA: EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.143

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, LEOPOLDO PIÑA, NEIDA CARVAJAL, CRUZ ARCÍA, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ADRIANA LINARES, ZULAY PIÑANGO, JOSETTE GÓMEZ, MARÍA CORREA, ADRIANA RODRÍGUEZ, FANNY GRATERÓN, SARA VEGAS, ELENA HAMERLOK, MAURI BECERRA, XIOMARY CASTILLO, CARMEN DEVONISH, THAHIDE PIÑANGO, GLORIA PACHECO, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, NINOSKA BRAVO, JHONNY MÁRQUEZ, ROSANA FUENTES, SIUL ORONOZ, DEILYS GONZÁLEZ, RUBEANNY BOLÍVAR, VÍCTOR MECÍA, ROTSEN NEXANS, EDUARD ÁLVAREZ, MARIHE COELLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, LUIS PACHECO, MARISOL VIERA y MAIKEL MONGES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.626, 108.617, 196.429, 162.537, 88.222, 86.396, 87.605, 117.564, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 83.490, 102.750, 174.449, 83.560, 45.723, 97.075, 49.596, 164.819, 193.092, 206.881, 235.288, 100.646 y 224.920 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 8 al 10 de la pieza número 1 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2012, bajo el N° 16 Tomo 37-A MERCANTIL VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.120.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 7 de marzo de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ, contra la entidad accionada SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A. Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 9 de marzo de 2017 lo da por recibido y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del Tribunal en fecha 2 de mayo de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 16 de mayo de 2017 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de la intervención del juez quien trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, procedió el mencionado Tribunal en la misma fecha a dar por concluida la Audiencia Preeliminar,, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 02 de junio del presente año, admitiendo las pruebas el día 9 de junio de 2017 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana 09:00 a.m, y luego de varios acontecimientos procesales se procedió a celebrar la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo para el día jueves 3 de agosto de 2017 a las 08:45 a.m.
Procediendo a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales como Chofer de Grúa para la sociedad mercantil SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A, desde el 15 de agosto de 2012 cumpliendo una jornada diurna de lunes a domingo en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a las 9:00 p.m., indican respecto al salario devengado que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 186.130.89), lo que equivale a un salario diario de seis mil doscientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos señala que el salario devengado es un salario variable e indican que la parte variable correspondía al 35% de cada servicio prestado.
Indica que su patrocinado fue despedido injustificadamente, señala como fecha de la terminación de la relación laboral el 17 de julio de 2015, alega estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.167, de fecha 30 de diciembre de 2014.
Manifiesta que motivado al despido injustificado acude ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 22 de julio de 2015 por cuanto el patrono hasta la presente fecha no había procedido a cancelar los conceptos laborales pendientes. Señalan un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dos (2) días. Señalan que en fecha 31 de agosto de 2015 comparece conjuntamente con el patrono al organismo administrativo señalado siendo infructuoso el ánimo conciliatorio procediendo en consecuencia a demandar por la via judicial.

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos y cantidades:

 Prestaciones Sociales desde mes de agosto de 2012 al mes de julio de 2015 por la cantidad de Bs. 609.569,54 de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT.
 Utilidades por toda la prestación de servicios según el artículo 131 LOTTT por la cantidad de Bs. 542.881,75.
 Vacaciones y Bono vacacional por toda la prestación de servicios, de acuerdo a los beneficios laborales acordados, por la cantidad de Bs. 283.332.57
 Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 609.569,54
 Intereses moratorios por la cantidad de Bs. 484.422,24

Estableciendo el monto de la demanda en dos millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos treinta con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.660.852,87) mas la indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a indicar que niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la presente demanda, señala que entre el actor y la accionada jamás ha existido relación laboral, solicitan que sea liberada la accionada asi como su representante legar de toda responsabilidad que pueda derivarse del presente conflicto.
Indican que la entidad accionada da un vehículo de su propiedad en alquiler al ciudadano actor, de lo cual se puede verificar con los recibos de pago, indica como fecha de finalización del acuerdo en fecha 1 de agosto de 2015, por haber incurrido el ciudadano actor en daños de la grúa dada en alquiler.

Concluyen solicitando sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la parte actora reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales de toda la relación laboral así como indemnización por despido injustificado, la demandada en la litis contestación negó la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ. Este Juzgado considera que el presente caso existe una presunción iuris tantum, estando como controvertido determinar si existió o no la relación laboral así como la naturaleza de la misma y de considerar que existió dicha relación laboral, deberá entrar a conocer todos los conceptos demandados en el presente asunto.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursa del folio 33 al 36, del presente expediente marcada con la letra “C”, contentivo de dos (02) cheques de la institución financiera Banco Mercantil signados con los números 99920659 y 51908967, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano actor por las cantidades ahí reflejadas, dos (02) recibos de fechas 13/08/2012 y 01/11/2012. En relación a las precedentes documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa del folio 37 al folio 155, del presente expediente copia fotostática certificada el expediente administrativo signado con el número 079-2015-03-00913 correspondiente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, con ocasión al procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano BOADA MÁRQUEZ EDGAR MIGUEL, de donde se desprende Providencia Administrativa número 0453-15 de fecha 12 de noviembre de 2015 la cual determinó la remisión del asunto a la vía jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 de la LOTTT. En relación a las precedentes documentales, este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES

Se promovieron testimoniales de los ciudadanos JORGUE LUIS RIVERA y YOHANDRI JOSÉ OJEDA BASTIDA, titulares de las cédulas de identidades N°s V-6.319.960 y V-16.881.134, respectivamente. Este Juzgado deja constancia que compareció a la audiencia oral de juicio el segundo de los nombrados quien hizo su deposición. En relación a la testimonial referida, por cuanto la parte contraria no tachó el testigo este juzgado le confiere valor en los términos indicados en el artículo 116 de la LOPTRA. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente.
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente sobre la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, entre otras sentencias dictadas a posteriori han establecido lo siguiente:
“…Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia…”.
De acuerdo con la doctrina así como a la jurisprudencia reiterada que antecede, indica que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Posteriormente la Sala estableció en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Considera oportuno este Juzgado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratificada por la Sala en varias oportunidades, indicando lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La derogada LOT establecida como características propias de la relación de trabajo, la labor por cuenta ajena, el salario y la subordinación; y así fue establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ut supra mencionada, con la entrada en vigencia de la LOTTT sigue existiendo los supuestos característicos de la relación laboral por vía jurisprudencial e igualmente en materia de derecho comparado la doctrina extranjera a establecido la denomina “facta concludentia” expresión latina que significa los “hechos concluyentes”, entendida esta como aquellos actos inequívocos que revelen la voluntad del patrono, es decir que a través de los hechos y las pruebas aportadas al proceso den indicios al Juez de juicio que existió o existe una relación laboral, así como en la doctrina venezolana se establece en el articulo 89 N° 1 el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ahora bien realizado este análisis este Juzgado observa que en el caso de marras la parte actora demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por dos (02) años, once meses (11) y dos (2) días de conformidad a lo establecido en la LOTTT, quien afirmó en su libelo de demanda que se desempeñaba como chofer de grúa devengando un último salario variable de Bs. 186.130,89 en una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m., la demandada negó la existencia de una relación laboral alegando que no se cumplía con los supuestos para que se estableciera una relación de carácter laboral.
Sigue establecido la ya mencionada sentencia de la Sala en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde indicó elementos característicos de la relación laboral.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien vista la distribución de la carga de la prueba antes señala y en virtud de la negativa de la relación laboral, asi como de la declaración de parte hecha al ciudadano actor en la audiencia oral y pública de juicio considera este Tribunal que en la presente causa no se evidenció los supuestos establecidos para establecer una relación laboral (Ajenidad, Salario y subordinación) , por todas las razones antes expuestas y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia es forzoso para quien decide declarar sin lugar, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ contra la entidad SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil SERVIGRÚAS N. LOLIKEC C.A. suficientemente identificada en autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja sin efecto el particular 3 del acta levantada con ocasión de la lectura del dispositivo del fallo por contrario imperio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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