Decisión Nº AP21-L-2016-001638 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001638
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001638

En la demanda por Calificación de Despido incoada en fecha 22 de junio de 2016, por la parte actora ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.701.772, contra la Entidad de Trabajo DAR SALUD CHACAO, C.A., en fecha 07 de diciembre de 2016, este tribunal recibió el expediente de la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Al efecto, se dictó Acta de celebración de Audiencia Preliminar, las partes conjuntamente con la Juez acordaron Prolongación para el día miércoles 14 de diciembre de 2016 a las 11:30 a.m, a los fines de dar continuidad al proceso de mediación en la presente causa. Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2016, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, acordada para este día, comparecieron a la misma el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, IPSA Nº 81.916,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N V 15.701.772, por una parte, y por la otra la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL IPSA Nº 218.868 , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DAR SALUD CHACAO C.A. Las partes con la mediación de la Juez acordaron TRANSACCION en los siguientes términos: “LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas. Igualmente, ambas partes declaran, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo de transacción con el fin de terminar total y definitivamente la presente controversia, y restantes controversias que pudieran seguirse tanto a nivel judicial como administrativo contra la parte demandada.

Las partes convienen precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados en la presente causa por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la parte demandada, acepte los argumentos y reclamos formulados por la parte actora, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por la parte actora en el presente juicio por Calificación de Despido, que abarcan los conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las mismas, Indemnización por Despido, Vacaciones cumplidas y Fraccionadas igual que el bono vacacional, utilidades 2016, salarios caídos y cesta tickets por la totalidad de los reclamos de la parte actora contra la parte demandada en vía judicial y administrativa, la cantidad total transaccional es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que la parte demandada, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por la parte actora, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto acuerdan que el día 16 de diciembre de 2016, la parte demandada cancelará a la parte actora ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES, ya identificada, a su más cabal y entera satisfacción; y, esta conviene en recibirla como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos antes señalados; la parte actora expresa libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de la parte demandada y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de los reclamos formulados en la presente causa, por lo que una vez recibido el pago de acuerdo a la fecha y términos acordados y el cual abarca los señalados anteriormente, nada quedará a deberme por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la parte demandada, por los conceptos reclamados . Por todo lo cual extiende a la parte demanda una vez reciba la parte actora, ya identificada, el pago acordado, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los conceptos reclamados en esta causa. Este Juzgado, deja constancia en esta Acta, que una vez conste en la presente causa prueba de haberse efectuado el pago acordado en la presente TRANSACCIÓN, procederá a su HOMOLOGACIÓN de conformidad con la Ley.”

Ahora bien, es importante resaltar que de la revisión de las actuaciones en esta causa, se puede evidenciar que en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada MARIA RUMBOS, I.P.S.A Nº 218.868, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial DILIGENCIA, mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio la abogada EUKARIS ANAHOLI SIVIRA, I.P.S.A Nº 223.706., e igualmente, en fecha 16 de diciembre de 2016, la abogada EUKARIS ANAHOLI SIVIRA, I.P.S.A Nº 223.706, consigna escrito mediante el cual da cumplimiento al pago acordado en la Transacción celebrada con la mediación de la Juez, en los términos expresados a continuación: “ La entidad de trabajo DAR SALUD CHACAO, C.A., entrega en este acto al ciudadano ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES, ya identificado, un cheque a su favor, signado con el Nº 00006017, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) , girado contra el Banco BBVA Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud del juicio por Calificación de Despido llevado por este digno tribunal, dando cumplimiento al pago según lo pactado en el acta Transaccional de fecha 14 de diciembre de 2016, de igual manera se solicita sea acordada la devolución de las pruebas de ambas partes, así como la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Transaccional y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.” De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:


“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)


De una revisión de la transacción acordada por las partes, se observa y ratifica que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al acuerdo transaccional en la presente causa de fecha 24 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2.016). Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ISRAEL ALBERTO GAMEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.701.772, debidamente asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.916, y la Entidad de Trabajo “DAR SALUD CHACAO, C.A.”, representada por su apoderada judicial la Abogada VALENTINA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.146, como medio de autocomposicion procesal en los términos expuestos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil, excluyéndose de la misma las cláusulas Segunda aparte C y Tercera. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se acuerda entregar las pruebas a las partes, previa solicitud de las partes; y serán entregadas por la Oficina Atención al Público (OAP) en mezzanina de este Circuito. Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.

REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de







Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2017. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL LOPEZ GUERRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL LOPEZ GUERRA





















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