Decisión Nº AP21-L-2017-000711 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000711
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000711

DEMANDANTE: CHERRY ALEXANDER GUERRERO BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.034.130.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.708.

PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.271.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano CHERRY ALEXANDER GUERRERO BELLO, antes identificado, contra la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 18 de abril de 2017, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 08 de mayo de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.708, en su carácter de apoderado judicial del parte ACTORA, por una parte; y, por la otra el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.591.290,44), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: la cantidad de 2.211.290,44, mediante cheque de gerencia signado con Nº 00032580, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de Febrero de 2017, a nombre del ciudadano CHERRY GUERRERO, del cual anexan copia, y la cantidad de Bs.9.100.000,00, mediante transferencia bancaria a una cuenta del demandante, de la cual consignan copia, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, así como también solicitó la parte demandada que una vez que el Tribunal homologue la transacción se ordene el cierre del expediente y se le expida un juego de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.

Ahora bien, observó este Juzgado que las partes manifiestan que el monto total acordado es por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.591.290,44), no obstante se evidencia que de la suma de los dos montos ofrecidos da un total Bs. 11.311.290,44, por lo que este Juzgado no homologa el monto señalado por las partes por la cantidad de Bs. 11.591.290,44. Así decide. Igualmente se observó específicamente en el folio veintiséis (26) del expediente, señalan lo siguiente: “las PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA PARTE ACTORA contra LA DEMANDADA, empresas relacionadas incluyendo a LABORATORIOS WYETH, S.A…”, y de una revisión exhaustiva se pudo verificar que la empresa demandada en la presente causa es PFIZER VENEZUELA, S.A, y no LABORATORIOS WYETH, S.A razón por la cual esta Juzgadora niega la homologación en lo que respecta a esta disposición. Así se establece.

En tal sentido, éste Juzgado en virtud del acuerdo entre las partes tiene como cierto que el monto total de la transacción es por la cantidad de Bs. 11.311.290,44, tal y como se evidencia de la copia simple del cheque de gerencia y la copia simple de la transferencia, así como también en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demanda a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°


LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA

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