Decisión Nº AP21-L-2016-002948 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002948
Fecha16 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002948

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, titular de la cédula de identidad N°V-4.770.341, en contra de las sociedades mercantiles: INVERSIONES IMPEXSA, S.A., DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., y los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, cédula de identidad E-81.999.403, E-84.308.625 y V13.336.412, respectivamente; y con vista a diligencia presentada por el ciudadano abogado Hugo Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.399, acreditación que consta en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio auto de fecha 26 de abril de 2017, en los siguientes términos:

“…Revoque por Contrario Imperio la notificación del otrora sujeto procesal Pedro J. Herrera, de fecha 26 de Abril de 2.017, toda vez que, para ello, la abogada recurrente, instrumentó su apelación en presunta representación judicial de Pedro J. Herrera, careciendo en consecuencia de sentido notificar al mismo apelante (extinto sujeto procesal) de un recurso interpuesto respecto a un finiquitado procesal judicial consumando por homologación judicial, dada la apta cualificación del acto transado por cauce notarial, siendo por consiguiente, infecunda la aludida notificación implementada, cuya revocatoria por contrario imperio he requerido comedidamente en esta oportunidad por contrariar el principio de celeridad procesal.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo especial en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que la parte Co-demandada pide la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de abril de 2017, en el cual se ordenó:

“Visto que la notificación librada en fecha 04 de Abril de 2017, dirigida al ciudadano PEDRO JESUS HERRERA, parte actora en la presente demanda, ha sido infructuosa; asimismo por cuanto ha pasado un tiempo prudencial y para dar seguimiento al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija como domicilio procesal del mencionado ciudadano la sede de los tribunales. Se ordena librar Cartel de Notificación a la parte actora a los fines de fijarlo en la cartelera del tribunal. Líbrese Cartel.-“

En este orden de ideas, la parte codemandada tuvo para solicitar la revocatoria por contrario imperio los días 5 días siguientes al acto o providencia, es decir, 27-04-2017, 28-04-2017, 02-05-2017, 03-05-2017 y/o 04-05-2017, y como quiera que dicha solicitó se formuló en fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal la Niega por extemporánea. Así se decide.-

La Juez



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto





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