Decisión Nº AP21-L-2017-000499 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000499
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2017-000499

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la DEMANDA POR COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, UTILIDADES, ENTRE OTROS BENEFICIOS interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución; el conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se pública con las formalidades de la ley.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que que sus representados prestaron servicios personales, subordinados, remunerados a favor de la demandada, que desde la segunda quincena de julio de 2016 le suspendieron el salario. Alegan que mediante Providencias Administrativas Nos. 0016-17, 0017-17 y 0018-17, de fecha 16-02-17, se estableció que el reclamo de los actores versaba sobre hechos litigiosos y cuestiones de derecho, por lo cual la Inspectoría del Trabajo remitió a los Tribunales Laborales el conocimiento del reclamo. Alega que en el año 2009, suscribieron contrato con la demandada en la que se obligaron a prestar servicios como animadores culturales en las comunidades en el municipio liberados parroquia el Valle. Alegan que desde el 2008 comenzaron a prestar servicios que firmaron contratos en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se demanda el depósito y pago de la prestación de antigüedad desde el 01-01-08 hasta la ejecución del fallo, mas sus intereses. Se demandan vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 hasta la ejecución del fallo. Cesta ticket desde el año 2010 hasta la ejecución del fallo. Utilidades desde el año 2016 hasta la ejecución del fallo, salarios retenidos desde la segunda quincena de julio de 2016. Demandan los intereses de mora, la indexación. La abogada de los actores establece el monto por honorarios profesionales, daños y perjuicios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, ahora bien, por cuanto en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- ASÍ SE ESTABLECE


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Resultado admitida la demanda, y dado que la parte demandada en la presente causa se encuentra revestida de privilegios y prerrogativas procesales de la República, se entienden por contradichos los alegatos señalados por la parte actora; siendo así, dado que fue desconocida la relación laboral, este Juzgado determina que la controversia en la presente causa se encuentra orientada a determinar la naturaleza de la relación jurídica entre los ciudadanos CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO Y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, y por tanto, si es procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias de Providencias Administrativas Nos. 0016-17, 0017-17 y 0018-17, de fechas 16-02-17. Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que según el artículo 513, numeral 7 de la LOPT, se estableció que el reclamo de los actores versaba sobre hechos litigiosos y cuestiones de derecho, por lo cual la Inspectoría del Trabajo remitió a los Tribunales Laborales el conocimiento del reclamo. Evidencian que los actores, en fecha 30-08-16, interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, por lo cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, con una audiencia el 20-10-16, donde la demandada solicitó una prolongación con el fin de examinar las pruebas, la cual se llevo a cabo el 09-11-16. Fue negativa la conciliación.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01318, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0016-17, en fecha 16-02-17 (folios 23 al 33 de la primera pieza) Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01320, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0018-17, en fecha 16-02-17 (folios 68 al 71 de la primera pieza) Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Copia de expediente No. 023-2016-03-01323, en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 0017-17, en fecha 16-02-17 (folios 88 al 91 de la primera pieza) Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada negó la existencia de relación laboral con los actores, en fecha 09-114-16.

Contrato suscrito entre la demandada y la ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, folios 35 al 37 de la primera pieza. No fue desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura en la zona que se le asignaba, presenta informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada previamente. La demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales por los servicios, previa presentación de informe mensual relativo a los trabajos realizados en el período, ante el coordinador inmediato para su aprobación y posterior remisión al coordinador regional o director estadal. Tal contrato tiene vigencia desde el 02-01-2014 al 31-12-14.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 14-09-2009, folio 39 de la primera pieza. No fue atacada, impugnada ni desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada en la MISION CULTURA CORAZON ADENTRO, desde el 01-07-20009, que devenga un salario de Bs. 959.30 mensuales mas bono de alimentación

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 11-06-2010, folio 40 de la primera pieza, no fue desconocida, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales mas bono de alimentación.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 14-12-2011, folio 41 de la primera pieza, no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales más bono de alimentación.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 26-05-2012, folio 42 de la primera pieza, no fue impugnada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora CARMEN GUZMAN, presta servicios para la demandada, desde el 01-01-11, que devenga un salario de Bs. 2.891,20 mensuales mas bono de alimentación.

Registro de asegurado ante el IVSS, folio 43 de la primera pieza. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora estaba registrada como trabajadora de la demandada, con fecha de ingreso el 01-07-09, que el cargo era animadora cultural, que tenía un salario.

Contrato suscrito entre la demandada y la ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, folios 44 al 47 de la primera pieza, no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura en la zona. Tal contrato tiene vigencia desde el 01-07-2009 al 25-09-09.

Contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano SLEYBER EMMANUEL, folios 64 al 66 de la primera pieza, no fue desconocido, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales, aportar su experiencia, para el cumplimiento de los objetivos según la zona abordada, dictaba talleres de capacitación dirigidos a la comunidad, articulaba instancias, impulsaba, fortalecía los comités de cultura. Tal contrato tiene vigencia desde el 01-01-2012 al 31-12-12.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 30-07-2016, folio 83 de la primera pieza, no fue atacado, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 07-08-2015, folio 85 de la primera pieza, no fue atacado, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 30-05-16, folio 86 de la primera pieza, no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora NINOSKA BATATIN, presta servicios para la demandada, en la MISIÓN CULTURA, realizando talleres.

Reconocimiento emanado de la demanda a favor del ciudadano SLEYBER TORRES OPLEO, folio 106 de la primera pieza, no es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor participó en el Encuentro Comunitario 2014, en la Parroquia el Valle, Coche y Santa Rosalía.

Reconocimiento emanado de la demanda a favor del ciudadano SLEYBER TORRES POLEO, folio 108 de la primera pieza, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor participó en taller de integración comunitaria el mes de julio de 2008.

Constancia emanada de la demandada, de fecha 15-09-2016, folio 03 del primer cuaderno de recaudos, evidencia que CARMEN GUZMAN, realizó curso de Gestión de Procesos Socioculturales.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana CARMEN GUZMAN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 97 del primer cuaderno de recaudos, es evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana NINOSKA BATATIN, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 111 del segundo cuaderno de recaudos, evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, relativos a depósitos en cuenta de la ciudadana SLEYBER TORRES POLEO, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, sumas aportadas por a demandada por pago de nómina, folios 04 al 38 del segundo cuaderno de recaudos, evidencian dependencia económica de la actora respecto a la demandada ya que recibía pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes por sus servicios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
III
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO FUNDACIÓN MISION CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino LOGRAR EL EJERCICIO DE UN CONTROL POR PARTE DE LA ALZADA SOBRE ASPECTOS DEL FALLO QUE POR SU ENTIDAD INCIDEN NEGATIVAMENTE EN PRINCIPIOS QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).(
Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
…(Omissis)…

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”. ( )


En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que se ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante le adeuda a los trabajadores los conceptos descritos y condenados por el a quo, en su sentencia, al haber demostrado la parte actora demandante su falta de pago, conforme lo estipula la Ley adjetiva laboral, como se observa de las pruebas y de las actas que conforma el presente expediente, de las mismas no se refleja que la demandada haya cancelado los conceptos condenados a los trabajadores hoy demandantes, en tal sentido, la Fundación accionada no demostró el pago de dichos conceptos ni las circunstancias de hecho y de derecho que permitan demostrar su liberación. En consecuencia, el a quo, basó su decisión en un hecho que no estuvo demostrado y al no existir argumentos o pruebas que demuestren lo contrario en el presente asunto, este Juzgador considera que baso su decisión el a quo, ajustado a derecho en base a los hechos y el derecho.Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CARMEN ELENA GUZMAN GOMEZ, NINOSKA BATATIN Y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.300.380, 6.116.799 y 19.513.054 en contra de la FUNDACIÒN MISIÓN CULTURA ADSCRITA AL MINISERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA. ASI SE DECIDE.-






-V
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Catorce (14) de Primera Infancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


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