Decisión Nº AP21-L-2017-000337 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000337
Número de sentencia2017-28
Fecha21 Abril 2017
PartesMIGUEL ARCÁNGEL LEVEL EN CONTRA DE ARG EDIFICACIONES C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO : AP21-L-2017-000337
SENTENCIA DEFINITIVA
PARCIALMENTE CON LUGAR

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LEVEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.832.589, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGEL ROJAS, JOSÉ FAJARDO Y NILDA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.662, 95.909 y 64.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ARG EDIFICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 44-A-cto, de fecha 16 de abril de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento ordinario en materia laboral, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LEVEL, representado por su apoderado judicial ciudadano NOLAN FAJARDO, IPSA No. 187.820, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil ARG EDIFICACIONES C.A. por lo que consignó demanda y original de poder notariado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de febrero de 2017, la cual fue distribuida al Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 21 de febrero de 2017, librándose los carteles respectivos.

En fecha 21 de marzo de 2017, se logró el perfeccionamiento de la notificación de la demandada, resultando positiva la consignación respectiva, por lo que la Secretaría del Tribunal competente certificó las notificaciones dejando constancia en fecha 23 de marzo de 2017, a los fines del que el asunto sea incluido en el sorteo para la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2017, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.

Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha 11 de julio de 2016, bajo la subordinación de la sociedad de comercio ARG EDIFICACIONES C.A., hasta el día 15 de diciembre de 2016, por despido injustificado, ya que según el maestro de obra no había materiales para continuar la obra y sin embargo, volvieron a meter nuevo personal.
Que laboró por espacio de cinco meses y 4 días. Que la empleadora está amparada por la Convención Colectiva de la Construcción año 2015-2017.
Que inició la relación de trabajo con el cargo de Carpintero y de cabillero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. corrido a 5:00 p.m. con los días sábado y domingo libre. Que devengó regular y permanentemente bono por desgastes de herramientas y bono por asistencia puntual y perfecta.
Que su último salario comprendía el salario básico de Bs. 50.000,00 más el bono de asistencia puntual y perfecta de Bs. 10.000,00, más un bono semanal por desgaste de herramientas de Bs. 3.000,00, lo que totaliza Bs. 72.000,00 mensuales. Alega que su salario mensual diario es de Bs. 2.400,00 y su salario integral está conformado por el salario mensual diario, más la alícuota de utilidades en base a cien días de Bs. 666,40 y la alícuota de bono vacacional en base a 30 días de Bs. 200,00 para un total de Bs. 3.266,40 de salario integral diario.
Que el patrono le pagó la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de prestaciones sociales, pero que el mismo manifestó su inconformidad, sin lograr arreglo extrajudicial.

Reclama los conceptos de Antigüedad acumulada y trimestral de Bs. 176.385,60, Indemnización por despido injustificado de Bs. 176.385,60, Utilidades fraccionadas de Bs. 99.960,00, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2016 de Bs. 79.920,00, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 6.580,00, contribución por útiles escolares de Bs. 58.333,45 y Cobro de Asistencia puntual y perfecta de Bs. 21.600,00.
Reclama la cantidad total de Bs. 619.164,65, menos el adelanto de Bs. 150.000,00, lo que arroja la diferencia de Bs. 469.164,65, más los conceptos de intereses moratorios e indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, este Tribunal establece la motivación correspondiente de la siguiente manera:

A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos hechos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho. En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso los hechos alegados por la parte actora, en relación a la existencia de la relación de trabajo con la accionada, el tiempo de servicios, el tipo de contrato de trabajo, los cargos ocupados, el salario devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, visto que el demandante declara que cumplió con las labores de carpintero y cabillero, el Tribunal declara procedente el alegato referido a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el momento de la relación de trabajo, esto es, desde el 11 de julio de 2016 hasta el día 15 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.

De otro lado, si bien el demandante indica que cumplió con dos tipos de labores durante la vigencia de la relación de trabajo alegada (cabillero y carpintero), lo cual no permite subsumir las labores del mismo, a un cargo específico en el tabulador determinado en el régimen establecido en la Convención Colectiva aplicable, considera quien suscribe que por efecto de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, debe quedar firme el salario básico indicado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

En relación al componente salarial referido al bono de asistencia puntual y perfecta establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018, este Tribunal considera que el mismo es legal y procedente. Así se decide.

En relación al bono denominado “desgaste por herramientas”, este Tribunal observa que no existe en el régimen convencional alegado la calificación de un bono por este motivo, por lo tanto, se declara improcedente el mismo, al no poseer basamento legal ni convencional. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se declara procedente el concepto de antigüedad en virtud de la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018, la cual establece:
“ El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”

De manera que, en virtud de haber quedado firme en el proceso, por efecto de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, que el demandante laboró por espacio de cinco (05) meses y cuatro (04) días, este Tribunal considera que no le es aplicable el literal a) de la referida cláusula al caso en concreto, sino que lo procedente es lo establecido al inicio de la misma, la cual establece que “el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos” (sic). Así se establece.

Así mismo, en virtud de haber quedado firme en el proceso, por efecto de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, que el demandante fue contratado por tiempo indeterminado y que el mismo fue despedido en forma injustificada, es por lo que considera quien suscribe, que es procedente en derecho el concepto de indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación al concepto de utilidades fraccionadas del período 2016, se observa que el mismo es procedente, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 131 de la LOTTT. Así se establece.

En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2016, se observa que los mismos son procedentes, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.
En relación al concepto de intereses de prestaciones sociales se observa que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable, establece en su parágrafo segundo lo siguiente:
“La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia declara procedente dicho concepto. Así se decide.

En relación al concepto de cobro de la contribución para útiles escolares, el Tribunal parte de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, y por tanto la declara procedente, en virtud de haber quedado firme que los recaudos solicitados para la tramitación de este beneficios fueron entregados por el trabajador demandante al patrono, a comienzos de septiembre de 2016, de conformidad con las cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

En relación al concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, se observa que el mismo fue declarado procedente como componente salarial alegado por la parte actora, y en tal sentido, también se declara procedente como concepto independiente que no fue honrado por la patronal en la oportunidad debida, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018. Así se establece.


DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:

MIGUEL ARCANGEL LEVEL

INGRESO: 11 DE JULIO DE 2016
EGRESO: 15 DE DICIEMBRE DE 2016
Tiempo de servicios: 5 MESES Y 4 DÍAS
Último salario diario: Bs. 1.785,71
Último salario normal mensual declarado: Bs. 64.285,56
Último salario normal diario: Bs. 2.142,85
Alícuota de Utilidades: 100 días x 2.142,85=214.285,2/360=595,24
Alícuota de Bono Vacacional: 80 días x 1.785,71= 142.857,13/360=396,82
Salario integral diario: Bs. 3.134,91

1.- Antigüedad:
6 días x 5 meses= 30 días x 3.1034,91= 94.047,3
2.- En cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que este concepto se calculará tomando en cuenta el tiempo de servicios declarado en el presente fallo, y conforme al salario integral que resultó de la revisión de los componentes salariales, considerando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de no haber quedado firme en el proceso que exista un fideicomiso aperturado en beneficio del demandante, en conformidad con la mencionada cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 143 de la LOTTT. A tales fines, el Tribunal de Ejecución que corresponda tendrá a su cargo la determinación del concepto, aplicando el Módulo del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la presente decisión y que el demandante reclama este concepto a partir del día 01 de octubre de 2016. Así se decide.
3.- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT:
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 94.047,3, por concepto de la indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
4.- Bonos Vacacionales fraccionados y Vacaciones fraccionadas:
80 días/12 meses= 6,66 x 5 meses= 33,33x 1.785,71= 59.523,66
5.- Utilidades:
100 días/12 meses=8,33 x 5 meses= 41,66x 2.142,85= 89.271,13
6.- Útiles escolares:
35 días x 1.785,71= 62.499,85
7.- Asistencia puntual y perfecta:
6 días x 1.785,71= 10.714,26

Total por conceptos determinados en el fallo: Bs. 222.196,99

8.- Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad total declarada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, según el criterio establecido en la sentencia caso José Surita contra Maldifassi, C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado por el Tribunal de Ejecución competente a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido.
9.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante el Módulo del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada ARG EDIFICACIONES C.A., a cancelar al demandante las diferencias sobre las cantidades condenadas que se determinarán en la forma y manera declarada en la parte motiva del fallo. Por consiguiente, se sumará a la cantidad de Bs. 222.196,99, la cantidad correspondiente al concepto de intereses de prestaciones sociales, y las cantidades que sean determinadas mediante informe de cálculos a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda, luego de lo cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 150.000,00 a la totalidad de lo calculado, en tanto que la parte actora alegó en el libelo de demanda que este monto fue pagado adelanto de prestaciones sociales, resultando de esta operación el resultado final de la diferencia condenada, en aplicación del principio in dubio pro operario. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LEVEL en contra de la entidad de trabajo ARG EDIFICACIONES C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos declarados en la parte motiva del presente fallo, así como aquellos que serán determinados mediante informe de cálculos realizados a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, con sus respectivas deducciones.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

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