Decisión Nº AP21-L-2014-001653 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaPJ002520140099
Número de expedienteAP21-L-2014-001653
PartesENDER ANDRADE VS. MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001653
PARTE ACTORA: ENDER ANDRADE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA

Previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar audiencia preliminar el 08 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., siendo recibido el presente asunto se procedió a revisar las actas procesales del mismo, observándose a los folios 22 al 30, que se encontraba agregada escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo 04 de julio de 2014, por el ciudadano ENDER ANDRADE asistido por el abogado WILMER LÓPEZ y los abogados JUVENCIO SIFONTES Y/O MIREYA OLIVEROS SEQUERA, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., según poder que se encuentra agregado a los autos, dictándose al efecto auto que riela al folio 31 del expediente, en el cual se indicó que este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar al haber presentado las partes transacción y que este Juzgado se reservaba tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su homologación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el debido pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes:

Con respecto a la representación de la parte demandada ya identificada, por los abogados JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS SEQUERA, se revisaron las actas procesales del expediente, sin que se observara que se encuentra agregado instrumento poder que los acredite como apoderados judiciales de dicha parte, por tanto no tiene cualidad para representarla en el presente asunto. Así se establece.-

Continuando con la revisión de la homologación de la transacción solicitada, en el escrito libelar, al folio 01, se lee al inicio de la exposición de la relación de los hechos que el accionante; ciudadano ENDER ANDRADE, reconoce que es trabajador activo y de dirección de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), desde el 10 de octubre de 2003, siendo ascendido en el año 2008 al cargo de supervisor de plataforma, devengando en la actualidad un salario de Bolívares Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Cinco (Bs. 19.235,00), bajo un horario nocturno de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 1:00 a.m. a 6.00 a.m. y, que por cuanto su empleador se niega a reconocerle el tiempo de servicio desde el 10 de octubre de 2003 al 16 de septiembre de 2008, peticiona los conceptos de prestaciones sociales, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, intereses de mora. Estos mismos hechos alegados y conceptos pretendidos se encuentran en el escrito de transacción bajo revisión, cláusula primera.

La parte demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., en la cláusula tercera de la transacción, reconoce de manera expresa que el accionante es un trabajador activo de ésta y que por razones de extravío involuntario de algunos archivos, no “contaba” con la fecha correcta de inicio de la relación laboral. Asimismo, en la cláusula cuarta del mismo escrito, rechaza la parte demandada que el trabajador laborara horas extraordinarias.

En la cláusula quinta del respectivo escrito, las partes se hacen recíprocas concesiones, estableciendo el trabajador activo, aquí demandante, que es su deseo inequívoco de voluntad concluir cualquier diferencia con la entidad de trabajo para continuar la relación laboral bajo un clima de paz laboral, encontrándose instruido por su abogado del contenido y alcance del mismo, reconociéndose, además, el pago de Bolívares Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 359.248,66) por los conceptos demandados con excepción del concepto de horas extraordinarias.

Finalmente, al folio 25 del expediente, en la cláusula décima, las partes solicitan que una vez verificados los extremos de los artículos 89, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, nos sirvamos a impartir la homologación de la transacción.

Al respecto, el artículo 89.2 eiusdem, señala: “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley” (resaltado nuestro (…).

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, expresa:” En ningún caso será renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral (resaltado nuestro) y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Las normas constitucional y legal antes transcritas, solo permiten el convenimiento y la transacción al término de la relación laboral, en protección del proceso social del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y, tratándose el presente asunto de un juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se da por terminado al transigir ambas partes, cuando la relación o contrato de trabajo aún está vigente, es ir en contra de la protección brindada por nuestra Constitución y Ley sustantiva a los trabajadores, a pesar de la manifestación de voluntad del trabajador de renunciar al pago de las horas extraordinarias y reconocer que es trabajador de dirección y que no se reserva acción alguna en contra de la demandada. Homologar la transacción en cuestión, sería incumplir con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano ENDER ANDRADE y la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de las partes al encontrarse a derecho.

La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. SUHAÍL FLORES
AP21-L-2014-001653

Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 11 de julio de 2014, a las 03:29 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

La Secretaria

Abg. SUHAÍL FLORES



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