Decisión Nº AP21-L-2016-002156 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002156
Número de sentenciaAP21-L-2016-002156
Fecha03 Febrero 2017
PartesFREDDY ARMANDO COLINA CONTRA TALLER ELECTROMECANICO M DE JESUS, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002156
PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO COLINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.329.617
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MARÍA PIÑANGO COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.605
PARTE DEMANDADA: TALLER ELECTROMECANICO M DE JESUS, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de la Yaguara con calle 10, local numero 10, urbanización La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 46.909
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

ANTECEDENTES
Estando en etapa de mediación el presente asunto, en fecha veinte (20) de enero de 2017 siendo las 02:30 p.m., oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, se hizo el llamado respectivo por parte del Circuito Judicial y comparecieron a la misma los ciudadanas: ZULAY MARÍA PIÑANGO COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.605, apoderada judicial de la parte actora demandante, ciudadano: FREDDY ARMANDO COLINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.329.617, quien también comparece al acto el día de hoy por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 46.909, respectivamente, se dió inicio a la audiencia, se escucharon a las partes procediendo esta juzgadora a mediar en la resolución del conflicto planteado; a través de los medios de auto composición procesal y las partes manifestaron que han logrado mediar en sus posiciones ya que de mutuo acuerdo han decidido poner fin al juicio que cursa en el Asunto AP21L-2016-002156, en los siguientes términos: Entre TALLER ELECTROMECANICO M DE JESUS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Número 62, Tomo 353-A-

SGDO, en fecha 09/07/1.997, con domicilio en la Calle Comercio, Edificio El Valle, Bella Vista, Vía la Yaguara, al lado de Muebles Da Vinci, Municipio Libertador del Distrito Capital, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-304688172, parte demandada en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó en su contra FREDDY ARMANDO COLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.329.617, el cual cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO: AP21-L-2016-002156, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.909 y titular de la cédula de identidad número V-14.017.261, suficientemente autorizada para este acto tal como se evidencia del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha veinte y siete (27) de Octubre de 2016, por el Presidente de dicha Sociedad Mercantil MANUEL DE JESUS titular de la cédula de identidad número E-81.313.651, el cual quedó anotado bajo el No.17, Tomo 133, Folios 66 hasta el 69 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual esta agregado a dicho asunto, quien en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará (la “DEMANDADA”), por una parte; y por la otra, FREDDY ARMANDO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-9.329.617, asistido en este acto por su apoderada judicial, ZULAY MARÍA PIÑANGO COLMENARES, INPREABOGADO Nº 87.605, quien a los solos fines de este escrito se denominará, el “ACTOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE EL “ACTOR”:
EL “ACTOR” en su libelo de demanda; a través de sus apoderados judiciales, expresa sus pretensiones en los siguientes términos:
A. PRIMERO: Que en fecha 05 de mayo del año 2012, comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo “TALLER ELECTROMECANICO M DE JESUS, C.A. de forma subordinada e ininterrumpida y constante en el tiempo el cargo de MOTORIZADO los días trabajados de LUNES a VIERNES en el horario comprendido de 8:00 am., a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual de Bs.9.649,00, trabajo que desempeñó a cabalidad hasta que en fecha quince 815) de Diciembre de 2.015, cuando fue despedido
B. SEGUNDO: Que ante la situación procedió a realizar la solicitud de pago de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, cuyo expediente es 079-2015-03-01560 y en vista de no existir conciliación alguna para la cancelación de los pasivos laborales el caso fue remitido a la vía judicial
C. TERCERO: Que en vía judicial, fundamenta la presente demanda en los artículos 131, 132, 141, 142, 190, 192, 196 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Beneficio de Alimentación tipificado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 2,7 y 8 concatenado con el artículo 34 del Reglamento de la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes.
D. Que a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este respetable Juzgado a pagar las cantidades de dinero que me corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, tomando en consideración el principio de Aplicación de la Norma más favorable, mejor conocida como “In Dubio Pro Operario” consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (1.999), en su artículo 89 consagra a “El trabajo como un hecho Social” y contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el artículo 92 ejusdem, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a prestaciones sociales, que les compensen la antigüedad en el servicio…” y en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes montos: 1°) La cantidad de Bs.37.021,47 por concepto de ANTIGUEDAD artículo 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERALES “A” y “B”; 2°) La cantidad de Bs.43.742,13 por concepto de ANTIGÜEDAD ART 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERAL “C”; 3°) La cantidad de Bs.43.742,13 por concepto de ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERAL “D” RESULTADO MAS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR ES EL RESULTADO DEL LITERAL “C”; 4°) La cantidad de Bs. 43.742,13 por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 92 L.O.T.T.T. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 LITERAL I L.O.T.T.T. (RETIRO JUSTIFICADO); 5°) La cantidad de Bs. 37.630, 71 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, discriminados así: Bs.4.824,45 por concepto de Vacaciones 2012; Bs.5.146,08 por Vacaciones 2013; Bs.5.467,71 Vacaciones 2014; Bs.3.377,12 Vacaciones 2015; Bs.4.824,45 Bono Vacacional 2012; Bs.5.146,08 Bono Vacacional 2013; Bs.5.467,71 por concepto de Bono Vacacional 2014 y Bs.3.377,12 por concepto de Bono Vacacional 2015; La cantidad de Bs.15.538,43 por concepto de UTILIDADES, discriminados así: Bs.2.047,50 Utilidades 2012; Bs.2.973,30 por concepto de Utilidades 2013; Bs.2.889,10 por concepto de Utilidades 2014 y Bs.5.628,53. Para un total General demandado por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales de Bs.146.603,44 ; 7°) La cantidad de Bs.1.840.800 por concepto 1300 día por bono de alimentación utilizando como base de calculo para todos los períodos demandados desde el año 2012 hasta el año 2015 Bs.1.416,00, tomando en consideración el valor de la última unidad tributaria Bs.177,00 X8 puntos porcentuales y 30 días de salario.
E. Que el total demandado a favor de EL ACTOR, es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.987.403,44) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES NO CANCELADAS, BONO NOCTURNO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÖN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, más los interses moratorios, según la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
F. Que el monto demandado a favor de EL ACTOR en contra del “TALLER ELECTROMECANICO M DE JESUS C.A.”, es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.987.404,44), más los INTERESES MORATORIOS ; como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aún permanecen injustamente en posesion de LA DEMANDADA. Asimismo solicita que LA DEMANDADA sea condenada en costas de conformidad con el Artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente y sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria y actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada, todo ello mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA
A.- Niego que el “ACTOR” mantuviera una relación laboral con la “DEMANDADA, desde el día 05 de mayo de 2012 desempeñando el cargo de motorizado, pues según consta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 31 de diciembre de 2014, la fecha en que “El ACTOR”, ingresó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” es el día UNO (01) de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Es cierto que trabajara de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m, devengando salario mínimo, librando sábados y domingos de cada semana.
B.- “la DEMANDADA” niega por no se cierto que en fecha 15 de diciembre de 2015, despidiera a “ el ACTOR”, lo cierto es que en fecha 15 de diciembre de 2.015, el “ACTOR”, terminó voluntariamente, la relación de trabajo que lo unía a la “DEMANDADA”, razón por la cual procedió a liquidar a el “ACTOR, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.43.393,30), por concepto de liquidación de garantía de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades También la “DEMANDADA niega que la terminación de la relación de trabajo tuviese como causa un despido, y que una vez agotadas las posibilidades para que le cancelara lo adeudado a “el ACTOR”, interpuso un Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, pues lo cierto es, que como antes ya fue expresado la “DEMANDADA, una vez terminada la relación laboral, le pagó a el “ACTOR”, los conceptos y cantidades que le correspondían al 15/12/2015, fecha esta en que el trabajador decidió poner fin a la relación de trabajo que a ella lo unía.
C.- “La DEMANDADA” considera que a “ el ACTOR” no le corresponde el pago por los conceptos y cantidades y conceptos demandados, en virtud de que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados a “el ACTOR” en consecuencia la “DEMANDADA” niega que le tenga que pagar a “el ACTOR”, la cantidad 1°) de Bs.37.021,47 por concepto de ANTIGUEDAD artículo 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERALES “A” y “B”; 2°) La cantidad de Bs.43.742,13 por concepto de ANTIGÜEDAD ART 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERAL “C”; 3°) La cantidad de Bs.43.742,13 por concepto de ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (Año 2012) LITERAL “D” que demanda como RESULTADO MAS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR ES EL RESULTADO DEL LITERAL “C”; 4°) La cantidad de Bs. 43.742,13 por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ART. 92 L.O.T.T.T. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 LITERAL I L.O.T.T.T. (RETIRO JUSTIFICADO), pues nunca lo despidió; 5°) La cantidad de Bs. 37.630, 71 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, discriminados así: Bs.4.824,45 por concepto de Vacaciones 2012; Bs.5.146,08 por Vacaciones 2013; Bs.5.467,71 Vacaciones 2014; Bs.3.377,12 Vacaciones 2015; Bs.4.824,45 Bono Vacacional 2012; Bs.5.146,08 Bono Vacacional 2013; Bs.5.467,71 por concepto de Bono Vacacional 2014 y Bs.3.377,12 por concepto de Bono Vacacional 2015, por cuanto la relación de trabajo comenzó el día 01 de enero del año 2014 y terminó en diciembre del año 2015, es por lo que la “DEMANDADA”, le pagó a el actor, todos los conceptos y cantidades que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los correspondientes bonos de alimentación, los cuales recibió en dinero efectivo.; Igualmente la demandada niega, que le tenga que pagar a “el ACTOR”, La cantidad de Bs.15.538,43 por concepto de UTILIDADES, discriminados así: Bs.2.047,50 Utilidades 2012; Bs.2.973,30 por concepto de Utilidades 2013; Bs.2.889,10 por concepto de Utilidades 2014 y Bs.5.628,53. Para un total General demandado por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales de Bs.146.603,44 pues dichos conceptos ya le fueron cancelados. También “la DEMANDADA” niega que le tenga que pagar a “el ACTOR” la cantidad de Bs.1.840.800 por concepto 1300 día por bno de alimentación utilizando como base de calculo para todos los períodos demandados desde el año 2012 hasta el año 2015 Bs.1.416,00, tomando en consideración el valor de la última unidad tributaria Bs.177,00 X8 puntos porcentuales y 30 días de salario., pues nuevamente niega que la relación laboral haya comenzado el 05 de mayo de 2012, pues la verdad de los hechos es que comenzó el primero de enero del año 2014 y la “DEMANDADA” , mes a mes le pagó a “el ACTOR”, en dinero efectivo el bono de alimentación que en conformidad con la Ley de Alimentación y su Reglamento le corresponde, en base a la unidad tributaria vigente durante el período 2014 y 2015, y de acuerdo al porcentaje de la unidad tributaria base de cálculo, y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
G. “la DEMANDADA” niega que le tenga que pagar a “el ACTOR” el total demandado que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.987.403,44) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES NO CANCELADAS, BONO NOCTURNO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÖN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, más los intereses moratorios, según la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, por la razones ya antes indicadas.
H. Asimismo “la DEMANDADA” niega, que le tenga que pagar el monto demandado a favor de EL ACTOR en su contra, que asciende la cantidad de UN MILLON NOVECIENTS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.987.404,44), más los INTERESES MORATORIOS ; como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados quesegún el decir de “el ACTOR”, permanecen injustamente en posesión de LA DEMANDADA. Asimismo niega LA DEMANDADA, que tenga que ser condenada en costas de conformidad con el Artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente, pues no le adeuda a “el ACTOR”, lo demandado. También “La DEMANDADA” niega la indexación o corrección monetaria y actualización monetaria e intereses indemnizatorios, demandados, respecto por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada, todo ello mediante experticia complementaria del fallo. pues lo cierto es que todos los conceptos y cantidades que le correspondían a el “ACTOR”, le fueron pagados por la “DEMANDADA”, al 31/12/2015, según consta en las liquidaciones reconocidos por “el ACTOR”, en la Audiencia Preliminar, quien dijo haber recibido de manos de la demandada Bs.92.000,00, en consecuencia igualmente niego que le tenga que pagar el Total de Bs 1.987.403,44. más los INTERESES MORATORIOS
D.- Asimismo “la DEMANDADA” considera absolutamente improcedentes las pretensiones de el “ACTOR”, respecto a los cálculos hechos para demandar la cancelación de la cantidad de UN MILLON OCOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.840.800,00), por concepto de beneficio de alimentación, pues obtiene la cantidad demanda utilizando como base de cálculo la última unidad tributaria de Bs.177, contrariando la Ley de Alimentación y el Reglamento en su artículo 34, pues aplica una base de cálculo a todos los períodos que según su decir prestó servicios como motorizado para la demandada, totalmente improcedente pues no solo aplica la última unidad tributaria correspondiente al año 2016, sino que además obvia en sus cálculo la base de la unidad tributaria que debe ser aplicada en cada período. En todo caso, “la DEMANDADA”, una vez más reitera que las cantidades por concepto de bono de alimentación, le fueron pagadas a “El ACTOR”, en su oportunidad, así como los conceptos demandados, por lo tanto nada le adeuda.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado la relación laboral que existió entre “el ACTOR” y “la DEMANDADA”; mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato de transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a el “ACTOR” contra “la DEMANDADA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en un pago único de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00), mediante cheque número 62579134 VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 19 de Enero de 2016, librado a la orden de FREDDY ARMANDO COLINA, Cuenta Cliente 0104-0013-98-0130017975, la suma neta total a pagar, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00), mediante el cheque antes identificado que se le entrega en este acto, a “el ACTOR”, como pago único la cantidad establecida en esta cláusula ha sido acordada transnacionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre el “ACTOR” y la “DEMANDADA”, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones no disfrutadas demandadas años 2012, 2013, 2014, 2015, bono vacacional no cancelado demandado períodos 2012,1013, 2014, 2015 ,vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades 2012, 2013, 1014, 2015, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación demandado (1300 días X Bs.1.416,00) por un total de Bs.1.840.800,00 y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, relacionado con la prestación de los servicios de “el ACTOR” para “la DEMANDADA”. De manera que la suma estipulada en esta transacción, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos que pudiera pretender “el ACTOR” con motivo de la relación laboral que lo unió a “la DEMANDADA”, que menciona en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, y comprende también cualquiera otro reclamo que pretenda el “ACTOR” tenga y/o pudiera tener contra “la DEMANDADA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera pretender por cualquier concepto.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: el “ACTOR”, conviene, acepta y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el “ACTOR” pretende como consecuencia de la relación de servicios laborales o cualquier índole, que tuvo con “la DEMANDADA”, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante la relación laboral indicada en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “el ACTOR” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “la DEMANDADA”, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “el ACTOR” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, , Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “la DEMANDADA”, “el ACTOR” ha celebrado la presente transacción asistida de abogado en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce del Asunto con posterioridad a la terminación de los servicios personales, que le unió a “la DEMANDADA”, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “la DEMANDADA”.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la relación laboral que unió a “el ACTOR” a “la DEMANDADA”, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS:
Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la de trabajo en la prestación del servicio como motorizado o cualquiera otro, que lunió a la demandada y a el actor, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses por garantía de prestaciones sociales, intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “el ACTOR”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por “el ACTOR”; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas, diferencia días de descanso no trabajados, días sábados trabajados, bono vacacional, y/o vacaciones fraccionadas; disfrute de vacaciones, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de los bonos trimestrales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “la COMPAÑÍA”, inamovilidad, paro forzoso, tickets de alimentación y su incidencia salarial a todos los efectos legales; o por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestación al de Empleo; otro reclamo que pretenda por las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, daño moral o las previstas en la LOPCYMAT, así como cualquiera pretensión o indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “el ACTOR”, derivada de la prestación de servicios personales, que lo unió a “la DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que “el ACTOR” prestó a “la DEMANDADA”.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA ACTORA: “EL ACTOR” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual acepta en todo su contenido y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento y declara que “La DEMANDADA”, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con la prestación de sus servicios personales y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “el ACTOR”, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “la DEMANDADA”, ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal Décimo Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la terminación de su relación laboral y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “la DEMANDADA”.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia de la Ciudadana Juez Décimo Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos
DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES:
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
DÉCIMA PRIMERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN:

“El ACTOR” por este medio conjuntamente con “la DEMANDADA”, solicitan respetuosamente a este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar la presente transacción y sea pasada con autoridad de COSA JUZGADA. Asimismo piden que sean expedidas dos (02) Juegos de copias certificadas de la transacción que aquí se celebra y del auto que la homologue.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por abogada en ejercicio, y que la abogada que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-




DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN Suscrita entre las partes. Publíquese y Regístrese, Déjese copia. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DESICIÓN. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a que conste la última de las notificaciones de las partes en los autos, este Juzgado dará por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. THAYNA ALBARRAN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA


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