Decisión Nº AP21-L-2016-002313 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002313
Número de sentenciaPJ0632017000060
Fecha30 Junio 2017
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, EN CONTRA LA DEMANDADA FRUTERIA SWEET FRUIT C.A.-
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-2313.-

DEMANDANTE: JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.075.025.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 59.842.-

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA SWEET FRUIT C.A.-

ABOGADO ASISTIENDO: SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y JAIME REIS DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.181 y 12.187.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2016, por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo FRUTERIA SWEET FRUIT C.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluido la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 3 de marzo de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 05 de abril de 2017 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 26 de abril de 2017 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2017 a las 9:00 p.m., por auto de fecha 04 de mayo de 2017, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere el dispositivo del fallo para el día 22/06/2017 a las 2:00 p.m., fcha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, en contra de la demandada FRUTERIA SWEET FRUIT.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…en fecha 11 de mayo de 1984, mi representado decide adquirir el 25% del capital social de la empresa, siendo entonces que los socios decidieron que la empresa debía ser atendida por una persona con la capacidad y experiencia, estos fines en vez de contratar personal para la gerencia de alimentos, se le ofrece el cargo a mi representado para que además de ser socio, prestara sus servicios personales en la empresa con todos los beneficios legales que le corresponden como trabajador, definiendo las partes de mutuo acuerdo que el salario a devengar por su labor, independientemente de ser socio, sería de tres salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante el tiempo que durara la relación laboral, pero que se registraría ante los entes nacionales y gubernamentales como por ejemplo al IVSS., como un salario mínimo, y así empezó en esa misma fecha 11/05/1984, la relación laboral con un salario igual a tres salarios mínimos y que se ajustarían solos oportunamente con los decretos, (…), de esta forma se llevó a cabo el trabajo en el tiempo sin inconvenientes hasta el día 16 de junio de 2015, cuando un fuerte malestar de salud aquejó a mi representado que lo obligó a ser atendido de emergencias con la consecuencia de quedar en un reposo permanente que mantiene a la fecha, durante el tiempo de la enfermedad la empresa dejó de conocerle sus beneficios laborales específicamente el salario convenido y los cesta ticket de Ley, (…), siendo que los representantes de la empresa se han negado a conversar, se han negado en presentar algún método de arreglo, (…), obligando a mi representado a mi representado acudir a este medio a demandar el pago de sus salarios y cesta tickets además de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo que el 30/09/2016, mi representado ha decidido terminar la relación laboral de forma justificada de conformidad con el artículo 80 literal “g” de la LOTTT., (…), fecha de ingreso 11/05/1984 y terminación 30/09/2016 es de 32 años, 4 meses y 19 días, que al multiplicar por el salario integral de Bs. 2.633,95 diarios, resultan en un monto por Prestaciones Sociales a pagar a favor de mi representado de Bs. 2.528.593,78; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 100.201,96; Bonos vacacionales y fraccionados, 684 días = Bs. 1.544.248,33; Vacaciones 2014/2015 y 2015/2016 Bs. 67.730,19 por cada periodo; Vacaciones fraccionadas Bs. 22.576,73; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 62.958.53; Indemnización por despido Bs. 2.528.593,76; Salarios dejados de pagar Bs. 516.172,07; Cesta Ticket dejados de pagar Bs. 637.200,00, (…)”.-

ALEGATOS PARTE ACCIONADA

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Es cierto que en fecha 11 de mayo de 1984, mi socio Administrador y Gerente Joao Fernandes, yo personalmente y el socio y Director General Manuel Texeira, adquirimos todas las cuotas sociales de la sociedad mercantil, que nuestro establecimiento y nuestra sociedad, y que la Junta Directiva quedó instituida y formada, Director General Manuel Texeira, Gerente Joao Fernandes Pita y Gerente José María Albuquerque, y así hemos ejercido nuestro mandato de socios, admiradores y Gerentes de la Junta Directiva, ratificados, a través de todas las actas de Asambleas celebradas hasta la presente fecha, (…); rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho laboral y social haya sido contratado para la gerencia de alimentos y para que prestara sus servicios personales en la empresa con todos o los beneficios legales que le corresponda como trabajador y que jamás fuese o fuere definido algún salario por que mis socios yo, ni de mutuo acuerdo, ni por orden o mandato legal, convenimos ser socios, gerentes y administradores de nuestro negocio de frutería para repartir dividendos, ganancias y utilidades al final de cada mensualidad, y así lo hemos pactado y cumplido desde el mes de mayo de 1984, hasta el mes de septiembre de 2006, (…); que jamás le haya sido propuesto el pago de tres salarios mínimos, ni a él y a los demás socios, solo repartimos nuestros dividendos y utilidades distribuidos mensualmente, los cuales jamás fueron catalogados salarios, son dividendos producidos por nuestro negocios, (…); jamás nos hemos registrado en el IVSS., por que en nuestra condición de socios, gerentes y administradores de la sociedad, estamos liberados legalmente de la inscripción en el IVSS., y si mi socio Joao Fernades, se inscribió en junio de 2015, en dicha institución, lo hizo de motu propio, nunca nos notificó como miembros de la Junta Directiva, nunca nos notificó, ni a la junta Directiva de su enfermedad ni presentó recaudos o planilla del IVSS., para su validación por la sociedad, (…); que sele haya planteado arreglo laboral entre nosotros como socios y miembros d ela Junta Directiva, por que no existió ni existe relación laboral.. Todos los socios tenemos un contrato social firmado y registrado, en el que quedaron establecidas las reglas convencionales y legales societarias, (…); jamás hemos cobrado salarios ni cesta tickets, (…); que el socio Joao Fernandes, tenía y tiene la administración y manejo diario de la empresa con facultades para firmar contratos, emitir cheques, manejo del personal, firmas, poderes, balances y estados financieros de la sociedad, contratar empleados y obreros, como o previene la señalada cláusula Octava, (…);”.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba, se observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar, si la demandada logró desvirtuar la pretensión del accionante con sus medios de pruebas, y de no hacerlo determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos relativos a: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bonos vacacionales y fraccionados; Vacaciones 2014/2015 y 2015/2016; Vacaciones fraccionadas; Utilidades vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido; Salarios dejados de pagar; Cesta Ticket dejados de pagar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Así pues, quien Juzga considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Copia de participación de retiro del trabajador Daniel Godoy, (folio 104 de la pieza principal) de fecha 05/10/2006 por ante el IVSS., debidamente suscrito por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDES, con sello de la empresa, y dada su naturaleza y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido objeto de ningún ataque, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre al folio 105, de la pieza principal impresión Web del IVSS., Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Cuenta Individual), del ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDES, por ser un hecho admitidos por ambas partes, y dada su naturaleza, y no haber sido objeto de ningún ataque, en con secuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 107 al 111, copias de escrito libelar, quien Juzga no le concede valor probatorio por no aportar nada al presente asunto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B”, desde el folio 112 al 123, de la pieza principal, copias de estados de ganancias y perdidas, emanada de la Sociedad Mercantil demandada y suscritos por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDES, y por no haber sido objeto de ningún ataque en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcada “C”, al folio 124, de la pieza principal, copia de comunicación de fecha 20/08/2009, emanada y suscrita por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDES, en su carácter de Gerente General de la empresa Frutería Sweet Fruit S.R.L., en la cual consigna por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital los libros de Actas de Asambleas y de Junta Directivas, y por no haber sido objeto de ningún ataque en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcada “E”, desde el folio 126 al 158, de la pieza principal copias de cheques emanados del banco exterior a nombra del ciudadano JOAO PITA, y endosados en su gran mayoría por el mismo ciudadano.- En los cuales se evidencia por parte de la parte actora pagos a terceros por repartos de beneficios del fondo de comercio, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES: A la entidad financiera Banco Exterior, agencia CCCT., cuyas resultas no consta en autos además la parte demandada en la audiencia oral de juicio desiste de esta prueba, razón por cual no hay materia que decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
Consta desde el folio 80 al 91, documento compra venta de la sociedad mercantil demandada, Acta de Asamblea Accionista de varias fechas, en las cuales se desprenden la compra de la misma y la división accionaria de los ciudadanos MANUEL COELHO REXEIRA (105 acciones 50%), JOAO MAXIMIANO FERNANDEZ PITA (53 acciones, 25%) y JOSE MARIA DE ALBURQUEQUE PITA 52 acciones, 25%); acta de asamblea en la cual se nombra la directiva de la Sociedad Mercantil en la cual se nombra al ciudadano JOAO MAXIMIANO FERNANDES PITA, conjuntamente la Gerencia de la empresa con el otro socio JOSE MARIA DE ALBURQUEQUE PITA; así como modificación de los Estatutos Financieros , así como las prorrogas de los directivos de la empresa; asimismo, señalan la participación del capital social distribuidos de la siguiente forma: MANUEL COELHO REXEIRA 1000 cuotas, JOAO MAXIMIANO FERNANDEZ PITA 501 cuotas y JOSE MARIA DE ALBURQUEQUE PITA, 499 cuotas; y estas por no haber sido objeto de ataques en su debida oportunidad, en consecuencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 93, de la pieza principal impresión Web del IVSS., Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Cuenta Individual), del ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDES, por ser un hecho admitido por ambas partes, y ya fue debidamente analizado, en consecuencia, se le aplícale mismo valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió a los folios desde el 94 al 97, impresión Web de documental denominada Certificación de declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo, asimismo, informe Medico de Ingreso, emanado de la Clínica Félix Boada, y estas por tratarse de personas ajenas al presente asunto, se debió ser ratificada con las pruebas e informes, y al no haberlo hecho, se desechan del presente asunto, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 98 consta fotografías, las cuales no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan del presente asunto, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERSTIMONIALES: De los ciudadanos MAGALY SARMIENTO, MARIA RABIM, RONAL MENDEZ, NELSON LANDAETA, ROMULO MENDEZ y ROSA TORRES, los cuales no comparecieron a rendir declaración, motivos por el cual no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, no consta en autos resulta alguna de la misma, pero por tratarse de un hecho admitido por la parte contraria, y ya fue debidamente analizado con las documentales del IVSS., se le aplica la misma valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición documentos, esta fue negada por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la sobre la admisión de hecho o confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. (…); el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.(…)”.-

Ahora bien, y conforme a lo antes expuesto y producto de los alegatos formulados por la parte actora en su demanda en su escrito libelar, así como las defensas formuladas en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a: La constitución de la Sociedad Mercantil que cuyo caudal accionarios o cuotas de participación según la última Asamblea de accionista es de MANUEL COELHO REXEIRA 1000 cuotas, JOAO MAXIMIANO FERNANDEZ PITA 501 cuotas y JOSE MARIA DE ALBURQUEQUE PITA, 499 cuotas; quedando controvertidos la verdadera naturaleza de Cargo de Gerente de la empresa, si devengaba salario mensual o lo que percibió como pago fueron los dividendos como socio, despido justifico o no, la procedencia en derecho o no de los conceptos demandados por: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bonos vacacionales y fraccionados; Vacaciones 2014/2015 y 2015/2016; Vacaciones fraccionadas; Utilidades vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido; Salarios dejados de pagar; Cesta Ticket dejados de pagar, intereses moratorios e indexación.-
En el caso sub iudice, observa quien Juzga en primer lugar, que el demandante es accionista de la empresa demandada y en tal virtud, fue elegido miembro de la junta Directiva de la empresa, detentando en las mismas el puesto administrativo como Gerente de la Sociedad Mercantil, con pleno poderes de representación y disposición de los activos y el personal de las mismas.- Tal como se observa de dicho nombramiento y de las facultades amplísimas de dirección y administración que se le otorgan en los estatutos sociales de la empresa demandada, (Actas de Asambleas), prorrogable cada 05 años, lo que profundiza aun más con el carácter de socio que tiene una participación accionaría de 501 cuotas de participación (folio 90), siendo el segundo con mayor cantidad de acciones, y ateniéndonos a las estipulaciones del Código de Comercio Vigente, su labor pareciera estar circunscrita en una esfera de acción propia como lo es el derecho mercantil.-
Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no esta debidamente evidenciado en actas del expediente, ya que el actor alegó que su relación laboral con la demandada fue a pesar de ser socio a tiempo indeterminado, gozando de todos los beneficios legales que le correspondía como trabajador, y no consta en autos elementos que determinen la naturaleza de su dicho.- En cuanto al segundo punto, el beneficio obtenido era por ser socio de la empresa demandada mas no por salario, ya que no fue probado por ningún medio este alegato.- Y así se establece.-
En lo que respecta a la relación de trabajo o no, del análisis de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que su duración está contenida en los estatutos de la empresa (cada 05 años), y que el accionante forma parte integrante de la junta Directiva con el cargo de Gerente de administración, cuyas facultades están indicadas en las reformas por Asambleas de socios y reformas Estatutario de la Sociedad mercantil, por lo que se concluye que el trabajo realizado por el demandante obedeció a una disposición estatutaria, no admisible a las condiciones y efectos de un contrato de trabajo.- Y así se declara.-
Sobre esta premisa este sentenciador quiere destacar la reiterada doctrina hasta la presente fecha sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 12 de junio de 2001, la cual analizó la vinculación jurídica de estos Cargos dentro de la estructura empresarial y las personas jurídicas que presidían, a continuación se transcribe parte de la misma:
“…Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:
2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (…), que era el Presidente y la Junta Directiva, (…), es decir, prácticamente no estaban sujetos a directrices (…);
"ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Presidente en ejercicio, o en su defecto, debido a su ausencia u otra causa, por cualquier miembro de la Junta Directiva."
"… será administrado y dirigido por una Junta Directiva, compuesta por no menos de nueve (9) miembros principales, accionistas o no, designados por la Asamblea, así: un Presidente, que lo será también de la Compañía ocho (8) o más Directores (omissis)."
3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición (…), y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección (…). Podía suscribir convenios en representación de la accionada, podía otorgar poderes a abogados para que la representasen, (…), modificar el régimen de utilidades de los empleados...”.-

Así las cosas, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes descritos, es evidente que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que consta a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Gerente Administrativo, no estaba sujeto a subordinación alguna, formaba parte de la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad de la Sociedad Mercantil demandada; realizaba propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; representaba a la demandada, realizando pagos por concepto de reparto de beneficios de fondo de comercio.-
Igualmente existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a los Estatutos de la empresa, y subordinado a sus propias decisiones, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación laboral, sino según su decir, fue un acuerdo verbal de un pago de Tres (3) salarios mínimos para que atendiera la empresa, no existiendo uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación.
En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del Cargo de Gerente Administrativo de la Junta Directiva de la demandada, no revela restricción alguna de la libertad de éste para cumplir su encargo de "Gerente administrador permanente titular de su firma social", es decir, en su condición de miembro de la Junta Directiva, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación, posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.
Por último y a mayor abundamiento, observa quien Juzga que el actor, en este caso, en su carácter de Gerente Administrativo y Socio, de la demandada, tiene plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, y no lo hizo, es decir, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, y el cargo detentado por el actor, responde a la figura jurídica de accionista, ya que actuaba como patrono y firmaba los pagos con firma conjunta.-
Igualmente se debe destacar, que los accionista pueden ser remunerado o no, dependiendo de las estipulaciones contractuales señaladas en las Cláusulas del documento estatutario o Asamblea General, en conclusión, en el presente caso al no existir relación laboral, tampoco existe salario propiamente dicho, sino un pago de honorarios establecidos en la propia naturaleza jurídica del cargo el cual puede ser oneroso o no, según las estipulaciones realizadas entre las partes, y por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de ratificar sus dichos como ya fue señalado, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda y consecuencialmente sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVO
Este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, en contra la demandada FRUTERIA SWEET FRUIT C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO



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