Decisión Nº AP21-L-2017-001376 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001376
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA CONTRA OPTICA CARONÍ, C.A.
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001376
PARTE ACTORA: ANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.397.653, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL GARCÍA VALERA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 251.625.
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONÍ, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 1976, BAJO EL Nº 31, TOMO 81-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2017, la parte actora –Andrés Núñez Mindiola- debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel García, ambos plenamente identificados con anterioridad, interpuso demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo Óptica Caroní, C.A.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio por recibida la causa en este Juzgado Laboral.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado ordenó subsanar el líbelo de demanda a los fines de subsanar varias deficiencias en el mismo.
En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil Jesús Blanco, manifestó que la notificación no pudo ser entregada, por cuanto “no se indica en que sector del Dtto. Capital, se encuentran la Urbanización LAS PALMERAS y la avenida Rodríguez”.
En fecha 31 de julio de 2017, se aboca el nuevo Juez de la causa y observando que el Alguacil se había dirigido a una dirección distinta a la indicada en la boleta de notificación, ordenó librar nueva notificación.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil Jesús Blanco, manifestó que no pudo ser entregada la notificación por no estar indicado el sector en el cual se encuentra la urbanización las palmeras y la avenida Rodríguez.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado visto que no pudo ser entregada la notificación, ordenó librar una boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil Nomis Quevedo manifestó haber consignado en fecha 21 de septiembre de los corrientes la boleta de notificación en la cartelera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
Observa este Juzgador que de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente en la presente causa, la parte actora interpuso la demanda en fecha 13 de julio de 2017 y este Juzgado al observar varias deficiencias en dicho escrito libelar, ordenó su subsanación el día 19 de julio de 2017 -un día después de recibida la causa en el Tribunal-, cumpliendo así con el término establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 124-, atinente al primer despacho saneador.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo en referencia, con la finalidad de constatar lo que allí se establece y la consecuencia de ello:
“…Artículo 124: si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, transcrito como ha sido la norma ut supra, se evidencia que el legislador patrio estableció diversos lapsos con la finalidad de agilizar el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la obligación de: i.- luego de recibida la demanda dentro de 2 días hábiles siguientes y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la norma adjetiva que rige el proceso laboral, declarar la admisión de la demanda, ii.- de percibir el incumplimiento de algunos de los requisitos en referencia, ordenar al demandante la corrección del escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que debe librar el Tribunal; de no subsanar el líbelo de demanda la norma exhibe como apercibimiento la perención y iii.- la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda deberá ser declarada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del líbelo de demanda por el Tribunal que conocerá la misma.
Ello así, tal como riela a los autos este Juzgado ordenó la subsanación del libelo de demanda dentro del lapso establecido por ley, sin embargo, por cuanto el propio demandante no señaló de forma correcta la dirección procesal en la cual los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pudieran realizar las notificaciones pertinentes al caso, el Alguacil de este Circuito no pudo cumplir con su deber, arrojando con ello resultas negativas.
Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la justicia, a la efectiva tutela judicial y en respeto a la garantía del debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordenó librar las notificaciones en dos oportunidades (25 de julio y 31 de julio de 2017) y al percatarse de la imposibilidad de ejecución por parte del Alguacil para cumplir con dicho mandato, ordenó librar la notificación en la Cartelera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo (14 de agosto de 2017), en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderado judicial consignó ante este Juzgado la subsanación del líbelo de demanda en el lapso determinado por ley, razón por la cual operó la perención para ejecutar el acto procedimental antes mencionado y, con ello, la consecuencia jurídica prevista en la norma.
De seguidas, una vez constatada la perención del lapso para ejecutar el acto procedimental pertinente en esta etapa del proceso -subsanación del escrito libelar-, es prudente observar las deficiencias que presenta el libelo en cuestión, transcritas como fueron señaladas mediante auto del 19 de julio de 2017:

Primero: el escrito de demanda no esta firmado, ni por el actor ni por su asistente;
Segundo: relativo a la determinación del concepto de horas extras, el actor solo se limita a expresar el monto global que a su decir corresponde por tal concepto y no explana en el escrito detalladamente la oportunidad en que se produjeron dichas jornadas extraordinarias o dichas horas, información de fundamental trascendencia para el control judicial de dicho concepto;
Tercero: en cuanto al concepto de las comisiones, solo señala el actor un monto global y total por dicho concepto, mas no señala o ilustra de forma alguna como se obtuvo dicho monto suprimiendo la posibilidad de que el tribunal pueda verificar su determinación y procedencia legal, por lo que se le insta a señalar de manera detallada la determinación de las alegadas comisiones, en cuanto a su forma de calculo e ilustrar la opresiones para su determinación y calculo;
Cuarto: en lo relativo a los datos que deberá contener el libelo cuando se demanda enfermedad de origen labora, no se logra precisar:
1.- El tratamiento medico que recibe o recibió el trabajador.
2.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue o es atendido, por lo que se debe indicar, la denominación del servicio donde fue o es atendido, medico que le atendió y diagnostico medico indicado, tratamiento ordenado y estado actual.
3.- Denominación de la lesión y consecuencias probables de la lesión.
4.- Nada se dice en el libelo sobre la declaración de la enfermedad ante las autoridades administrativas del trabajo accidente, es decir, si se realizo o no y por lo tanto, si fue comprobada, calificada y certificada el origen como de origen laboral y
Quinto: la parte debe señalar en la persona de quien y con que carácter solicita se practique la notificación
Es el caso que, el líbelo en referencia incumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo en los numerales correspondientes a las demandas en general (1, 2 y 4), sino también en lo concerniente a demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, específicamente los numerales 2, 3, 4 y 5.
Con ello, una vez constatadas las deficiencias en el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional manifiesta que, si bien es cierto que el Juzgado tiene el deber de notificar a la parte actora de la orden de subsanación del escrito libelar, no es menos cierto que toda persona que active el sistema de justicia, accionándolo por medio de una demanda, recurso, entre otras formas de acciones judiciales, tiene la obligación por sí y/o a través de su representante judicial de verificar el estatus de su causa en tiempos razonables, más aún al cometer diversos errores y deficiencias en su líbelo de demanda; entre éstas, la descripción errada o incompleta de su domicilio procesal, lo cual imposibilita al Tribunal realizar las notificaciones legales pertinentes al caso.
Siendo así, vista las distintas acciones tomadas por este Juzgado a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte actora, siendo infructuosas las mismas, con ocasión de las deficiencias señaladas en su escrito libelar, una vez verificada la consignación de la notificación por cartelera y, por cuanto operó la perención del lapso para la ejecución del acto procedimental de subsanación libelar, quedando con ello las deficiencias que impiden admitir la demanda en cuestión -incumplimiento de requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. En consecuencia, habiendo establecido de manera cronológica los hechos acaecidos durante el proceso, y en concordancia con lo estipulado en la norma procesal del trabajo –artículo 124-, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JAVIER NÚÑEZ MINDIOLA en contra de la entidad de trabajo OPTICA CARONÍ, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, sin embargo, vista la imposibilidad de ejecutarse personalmente, se ordena realizarla en la Cartelera de los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO








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