Decisión Nº AP21-L-2013-001954 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2013-001954
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°


ASUNTO: AP21-L-2013-001954

PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO VILORIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nº: 12.710.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.410. .
PARTE DEMANDADA: COSTA & COSTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el número 46, tomo 29-A-Sgdo., y el ciudadano ANTONIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 6.050.470.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 9.928. Por su parte el ANTONIO GONCALVES, no tiene apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por el Abg. HUMBERTO DECARLI R., IPSA N° 9928, apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 27/07/2017 contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 19/07/2017 por la Licenciada ALISSON RÍOS, en su carácter de experta contable.
Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
La sentencia señalada up supra, consideró que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia que determina y hace líquidos los derechos condenados, por ser esta complemento del fallo ejecutoriado, por aplicación analógica del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC) corresponde el mismo lapso de cinco (5) días hábiles para la apelación. En este caso para el ejercicio del recurso de IMPUGNACION de la experticia complementaria del fallo a efectos que las partes se pronuncien sobre su aceptación o no de la misma. La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a la impugnación de la experticia complementaria del fallo en fecha 27/07/2017, observándose que la misma fue consignada 19/07/2017, que el lapso de los cinco (5) días para el ejercicio del recurso se iniciaron el día 20/07/2017 y vencieron el día 27/07/2017, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso correspondiente dentro del lapso antes señalado. En consecuencia fue tempestivo. Así se establece.
En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación, solo resta observar si esta se encuentra fundamentada, a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito de impugnación que ha sido fundamentado, lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la parte accionada expuso y fundamentó sus argumentos del reclamo, por tanto, se considera que dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, por lo que se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de asesorar a quien aquí decide, y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo impugnado.
Quedando designados los expertos Contables, EDDY LARA y LENOR RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.640.812 y 4.029.211 respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Economistas del Distrito Capital, bajo el Nº 5932 y la segunda en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el Nº 01-5.637, quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.

Se procedió a efectuar reuniones con los expertos, a los fines que, conjuntamente con la Juez, analizar los puntos de la experticia objetados por la parte accionada. Para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 2015, así como la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Alisson Rios en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.

La juez al considerarse lo suficientemente ilustrada, dió por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACION
En fundamento de la impugnación, la parte accionada indica:
1. “La referida experticia totaliza la suma de Bs. 239.144,19 como cantidad contentiva de antigüedad así como la corrección monetaria y la corrección monetaria de los demás conceptos de la relación laboral que unió a las partes en este juicio. En lo atinente al cálculo para la determinación de la indexación para la antigüedad llega hasta el mes de diciembre del año 2015 y para los demás conceptos el mismo mes y año. Esta valoración deja a mi mandante en minusvalía porque el trabajador podría reclamar luego la corrección monetaria correspondiente a lo que vendía posteriormente.
Debía la experto pedir al tribunal procediera oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el presente año.
2. Igualmente ocurre para la estimación de la indexación para los otros conceptos condenados. El argumento sería el mismo dada la misma causalidad para no precisar el ajuste monetario consecuencia de la inflación.
El texto literal anterior expresa hacer depender este aspecto de la experticia, la relación entre el monto de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad del presente año, de una omisión. Es una imprecisión inaceptable en una experticia complementaria del fallo.
Concluyendo, la experticia bajo análisis se encuentra nítidamente fuera de los limites del fallo definitivo dado la condicionalidad a la que estructura estos aspectos. De tal manera que esta experticia, que forma parte integrante de la sentencia, no se puede ejecutar respecto mis poderconferentes hasta tanto se cumpla la precitada condición, como lo es las cifras del I.N.P.C. fijado por el ente emisor para este año.
Además, mis representados quedan indefensos, violentándose los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa como parte del debido proceso y al proceso como vector de justicia, recogidos en los artículos 49, ordinal primero y el 257 constitucionales, respectivamente.

En consecuencia, la experticia está fuera de los limites del fallo, una de las hipótesis normativas contempladas en el artículo 249 del código adjetivo mencionado.

En función de esta apreciación y del supuesto previsto en el articulo 249 eiusdem, reclamo de la experticia complementaria del fallo cursante en el expediente por estar fuera de los límites de la sentencia en cuestión...” (Cursivas y negrillas agregadas).

Como se puede observar, la impugnación se basó sobre el cálculo de la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que esta juzgadora considera que la cuantificación realizada por la experta está firme, solo queda pronunciarse sobre lo expuesto para la cuantificación de la indexación desde el mes de enero de 2016, tanto de la Prestación de antigüedad como de los otros conceptos.

Ante la impugnación presentada sobre la Indexación, se procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 2015, observado que en relación a este punto indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas considera este Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. …”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte accionada, pretende que se paralice la ejecución de la sentencia, debido a que solo se cuantificó la indexación ordenada hasta el mes de diciembre del año 2015, exponiendo que la experta debió solicitar al tribunal que procediera a librar oficio al Banco Central de Venezuela para determinar el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

En este sentido, es importante aclarar, que es un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela solo ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre del año 2015, por lo que resulta inoficioso solicitar esa información al citado ente bancario.

En este orden de ideas, cabe destacar que la ejecución de la sentencia es la última fase del proceso y forma parte de la función jurisdiccional del Juez, por lo que al igual que en el transcurso del proceso, éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular del derecho declarado; en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, se considera que el hecho de tener el monto de la cantidad total a pagar sobre la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, no perjudica a la parte accionada, todo lo contrario, sería la parte actora quien estaría afectada, dado que el transcurso del tiempo obra en perjuicio de sus intereses económicos, sin que tenga algo que hacer para proteger su derecho. En todo caso, la parte accionada, puede pagar voluntariamente lo indexado hasta el monto cuantificado al mes de diciembre de 2015 y a la parte actora le asiste el derecho de reclamar la diferencia que pueda asistir hasta el cumplimiento voluntario y el Tribunal, a petición de parte interesada, el Tribunal acordará calcule la pérdida de valor de la moneda desde el mes de enero del año 2016 hasta la fecha del cumplimiento, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por la Lic. Alisson Ríos, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que la experta cuantificó la indexación ajustándose a los parámetros ordenados en el fallo, por tanto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN,
Conforme con lo antes expuesto, revisados como fueron la cuantificación de los conceptos condenados, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 1.471.890,85), conforme al siguiente detalle:
CONCEPTOS MONTO BS.F.
Prestación de Antigüedad 59.759,10
Intereses sobre prestaciones sociales 16.816,45
MENOS: LO PAGADO (FOLIOS 24 AL 31 CR/2 Y 109 AL 114 PZA PPAL) -19.800,00
Total Intereses sobre Prestaciones -2.983,55
Vacaciones vencidas (2012-2013) Y Fraccionadas 2013-2014 6.369,73
Bono Vacacional vencido (2012-2013) y Fraccionado (2013-2014) 8.535,43
Utilidades (1-01-2013 al 31-03-2013) 2.432,10
Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) 68.009,10
Horas Extras (DIFERENCIA) 30.486,55
Bono Nocturno (DIFERENCIA) 43.129,71
Días de Descanso (DIFERENCIA) 21.548,83
Días Domingos (DIFERENCIA) 32.290,94
SUB-TOTAL Bs. 269.577,94
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 48.590,09
Intereses Moratorios demás Conceptos 165.810,97
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 239.144,19
Corrección Monetaria demás Conceptos 748.767,67
SUB-TOTAL Bs. 1.202.312,92
TOTAL Bs. 1.471.890,85


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada, presentada por la Experta Contable Lic. Alisson Ríos, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO VILORIA VASQUEZ contra la entidad de trabajo COSTA & COSTA COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano ANTONIO GONCALVES.

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. ALISSON RÍOS, quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando que no hubo error en la experticia, considera que el monto definitivo es de Bs. 630.000 exactos, a razón de nueve horas a Bs. 70.000 cada hora, que se corresponde con el indicado en su escrito de informe pericial, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) EDDY LARA y LENOR RIVAS, en dos (2) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto les corresponde la cantidad de Bs. 140.000,00 para cada uno de los expertos, a razón de dos horas para cada uno por Bs. 70.000. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de octubre de 2017.

La Juez
Abg. ANAHI BOLIVAR
La Secretaria
Abg. Suhail Flores


Nota: En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.

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