Decisión Nº AP21-L-2015-000902 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Número de sentenciaPJ0662017000025
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000902
PartesNADESKA BARRETO VIAMONTE DE QUIJADA & WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., Y OMNIVISION, C.A. Y JOSE FRANCISCO CONTRERAS, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 28.766 POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CO-DEMANDADA VALBUENA & MAKAREM, S.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000902


PARTE ACTORA: NADESKA BARRETO VIAMONTE DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.313.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., (intervenida), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 80-A-Cto, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30873134-2 y Sociedad Mercantil OMNIVISION, A., (intervenida), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y el Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1980, bajo el N° 26, Tomo 173-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00149520-7 y la Sociedad Civil VALBUENA & MAKAREM, S. A., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13 del Protocolo Primero, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31049496-7.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.826 interventora acreditada en autos de las Entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A. y JOSE FRANCISCO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.766 por la entidad de trabajo Co-demandada VALBUENA & MAKAREM, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos. En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2015, por la ciudadana NADESKA BARRETO VIAMONTE DE QUIJADA contra las codemandadas entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., OMNIVISION, A. y VALBUENA & MAKAREM, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de Sustanciación, dándole por recibido y admitiéndola, emplazando a la parte demandada por Cartel de notificación, luego de realizado el proceso de notificaciones de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las Audiencias Preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de Mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida el presente expediente el día 21 de octubre de 2015, en esa misma fecha el Tribunal se abstuvo de aperturar la Audiencia Preliminar en la cual observó (…) a través de Sistema de Apoyo Informático la Función Jurisdiccional (Juris 2000), que en el presente asunto fue presentado escrito de llamamiento de terceros el día de ayer, el cual no ha sido agregado físicamente al expediente, no obstante que se constata su existencia informática, a través del Sistema de Apoyo Informático a la Función Jurisdiccional (Juris 2000), esta situación nos impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la ineludible obligación de abstenernos de abrir la Audiencia preliminar y se ordena devolver una vez firme el presente pronunciamiento al Juzgado Sustanciador para su debido pronunciamiento(…) y ordena la remisión inmediata al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibiendo en fecha 19 de enero de 2016 y abocándose a la presente causa el juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ese momento, notificando a las partes involucradas en el presente asunto, posteriormente y visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita el llamado a juicio de la JUNTA INTERVENTORA, designada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, como tercero interviniente todo ello de conformidad con las previsiones del Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como ha sido el escrito en cuestión por Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial interpuso por la parte demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar, y visto igualmente que de lo alegado se evidencia el interés directo, personal y legítimo del tercero llamado en garantía, es por lo que el Juzgado supra admite dicha tercería y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero llamado a juicio, asimismo se procedió a la distribución del sorteo de las Audiencias Preliminares, conociendo del proceso el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual se inicio en fecha 06 de octubre de 2016, en la que las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la Prolongación de la Audiencia, siendo la última de las prolongaciones el 05 de diciembre de 2016, donde el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse un acuerdo conciliatorio, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa distribución para la continuidad del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la presente acción en fase de juicio, a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente el 19 de diciembre del 2016, igualmente se pronuncia en fecha 09 de enero del 2017, con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija fecha para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual quedó pautada para el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se inició la audiencia y de mutuo a cuerdo entre las partes, la misma fue prolongada para el 17 de abril de 2017, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 25 de abril de 2017, en la cual se llevó a cabo la lectura del dispositivo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA contra de las entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., VALBUENA & MAKAREM, S.A., y OMNIVISION, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA
Luego de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el representante de la parte accionante sostiene que la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA comenzó el 09 de enero de 2006 a prestar sus servicios personales, de manera subordinada y exclusiva para la entidad de trabajo, WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., (la cual tiene un vínculo de responsabilidad solidaria por unidad económica o grupo de empresas con las entidades denominadas OMNIVISION, C.A., y posteriormente VALBUENA & MAKAREM, S.C.) desempeñando el cargo de ASESOR LEGAL, cuyas funciones era la revisión de todos los casos laborales y mercantiles, así como los tramites pertinentes al SEGURO SOCIAL, FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, INCES, CONATEL, SENIAT, patentes y demás organismos parafiscales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.:90.000,00), el cual consistía en un salario base de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 45.000,00), mensuales y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.:45.000,00) por concepto de “honorarios profesionales por las metas alcanzadas”, siendo este último concepto de naturaleza salarial de conformidad con el articulo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es de resaltar que el último componente salarial no fue incluido en el pago de los beneficios laborales, tales como pago de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, motivo por el cual procede a demandar su incidencia en base al último salario normal devengado, señalando que el paquete salarial estaba compuesto de la siguiente manera:
CONCEPTOS

UTILIDADES
(Salario normal por cada año de servicio)
60 DIAS

VACACIONAL
(Salario normal por el primer año de servicio,
más los días adicionales a partir del 2do año de servicio)
15 DIAS

BONO VACACIONAL
(Por el primera año de servicio, ley derogada;
más los días adicionales contados a partir del 2do año de servicio)
7 DIAS

Para el día 02 de septiembre de 2014, las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., fueron intervenidas por una JUNTA INTERVENTORA, designada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la cual prestó colaboración por cuanto se informó que sino lo hacia la despedirían en cualquier momento; hasta que el día 15 de septiembre de 2014, fue despedida injustificadamente, de forma verbal por parte de los representantes legales de las demandadas, y arbitrariamente despojada de su puesto de trabajo, sin oportunidad de retirar sus objetos personales e impidiéndole el acceso a las instalaciones de las mismas y sin ningún motivo alguno en el cual estuviera incursa su representada, por lo que el despido se encuentra desprovisto de toda razón que lo justifique, procediendo la parte actora a demandar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Continúa señalando la representación judicial de la parte actora, que han tratado de agotar los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo que previamente se realizó una acción judicial signada con el N° AP21-L-2014-2523, por Calificación de Despido, no ofreciendo la accionada en ningún momento una propuesta económica a los fines de realizar el pago correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tal motivo procedió a demandar con la finalidad de obtener el pago de sus beneficios laborales que por Ley le corresponden. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:



CONCEPTOS MONTOS

Utilidades 60 días de salario normal por cada año de servicio



Pago de Guardería (mensuales efectivo) Bs.:1.500,00
Último salario normal mensual
Bs.: 90.000,00 = a un salario diario normal de Bs.:3.000,00
Último salario integral Bs.: 3.691,67
PRESTACIONES SOCIALES (2006 AL 15 SEPTIEMBRE 2014)
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 1.159.343,42
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
1.159.343,42
VACACIONES y SU FRACCION
(AÑOS 2007 A SEPTIEMBRE 2014
TOTAL DIAS 127) Art. 190Ley Orgánica del Trabajo,
de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 381.000,00
BONO VACACIONAL Y SU FRACCION
(AÑOS 2007 A SEPTIEMBRE 2014
TOTAL DIAS 167) Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo,
de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 501.000,00
UTILIDADES AÑOS 2006 A SEPTIEMBRE 2014 (DIAS 525)
artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo,
de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 1.575.000,00
SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
LABORALES NO PAGADOS AÑOS 2006 A SEPTIEMBRE 2014
(DIAS 955)
2.105.164,19
TOTAL 6.880.850,90

Finalmente la parte actora solicita que la demanda por la cantidad de Bs.: 6.880.850,90 sea admitida y declarada CON LUGAR, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA
WINET TELECOMUNICACIONES, C.A.
OMNIVISION, C.A.


PUNTO PREVIO:
La ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA, hoy demandante carece tal y como lo establece la Ley Sustantiva Laboral y los diferentes Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral (gaceta Oficial N° 40310 Decreto Presidencia N° 639 de fecha 06/11/20013, de Estabilidad Laboral, toda vez que dicha ciudadana ejercicio un Cargo de Dirección.
Ahora bien, la representación de la parte demandada alega que de la (…) lectura del libelo, existe una colisión entre normas toda vez que se evidencia que la parte actora pretende cobrar conjuntamente con la respectiva demanda honorarios profesionales que a todas luces de debe dilucidar por una demanda civil (...). Sigue, arguyendo la parte actora en su punto previo que es de destacar y resaltar que el grupo OMNIVISION, compuesto por las empresas OMNIVISION, C.A., NETFINANZAS, C.A., y WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., en la actualidad se encuentran intervenidas bajo decisión judicial dicta en fecha 07 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con la nomenclatura 06C-19.028. Asimismo, señala que se pretende hacer ver que la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM, es un ente controlante de este Grupo de empresas, hechos falsos pues como se evidencia fueron intervenidas, siendo la junta interventora la única capacitada para finalmente comprometer a las mismas.


ADMITE BOLIVARES
1 Que e Que es cierto que entre las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A.
OMNIVISION, C.A. y la SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREM, existe
un contrato de administración, sin embargo como lo indica la Cláusula Primera
que las causas y litigios corresponden de manera exclusiva y excluyente
a la junta interventora.

2 Que la trabajadora al momento de la intervención judicial en septiembre
de 2014, se encontraba laborando para el Grupo de empresas señaladas con
el CARGO DE GERENTE LEGAL, devengando la cantidad de Bs.: 45.000,00
Mensual sin ningún tipo de incidencias adicionales tal y como lo establece el
contrato de trabajo en su cláusula cuarta donde indica el monto a pagar por
Prestación del servicio, no señalando el mismo pagos adicionales por conceptos
Distintos a los establecidos por la Ley. 45.000,00
3 Que la trabajadora laboró de manera personal y directa para el GRUPO DE
EMPRESAS OMNIVISION.
4 Que este sea el paquete salarial contratado: Utilidades de 60 días de salario normal
por cada año de servicio, Vacaciones de 15 días de salario normal por el primer año
de servicio, más los días adicionales a partir del 2do año de servicio, Bono Vacacional
de 7 días de salario por el período del año de servicio, más los días adicionales
contados a partir del 2do año de servicio.



5 Que el día 16/9/2014 las empresas demandadas prescindieron de los
servicios de la trabajadora, pudiendo ser despedida sin junta causa que lo
pruebe por no gozar del régimen de estabilidad laboral por ostentar un cargo
de DIRECCION de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley
derogada

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
1 Que la trabajadora haya prestado servicio a la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM, que esta sea una entidad controlante y muchos menos que entre la
Asociación y las empresas del Grupo Omnivisión exista una unidad económica
como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda en la presente causa.
2 Que la trabajadora haya tenido el cargo de ASESOR JURIDICO siendo
su cargo GERENTE LEGAL.
3 Que el último salario normal mensual devengado era de Bs.: 90.000,00 90.000,00
4 Que se le adeude a la trabajadora por concepto de Precitaciones Sociales de conformidad con el Art. 142 LOTTT 1.159.343,42
5 Que se le adeude a la trabajadora por concepto de Indemnización por despido Injustificado, con lo previsto en el Art. 92 de la LOTTT, por cuanto la misma ostentaba un cargo de DIRECCION, por lo que no gozaba de la inamovilidad laboral, tal como se menciona en el punto previo y cuyas funciones se evidencian en los documentales consignados en autos. 1.159.343,42
6 Que se le adeude a la trabajadora por concepto de Vacaciones y su fracción períodos 2007 a septiembre 2014, ya que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs.: 45.000,00 sin otras incidencias de índoles laborales, por lo que la empresa adeuda únicamente la fracción del último período en base al salario básico mensual establecido, toda vez que los períodos anteriores ya fueron cancelados en su oportunidad legal, ello se demuestra con los documentales que corren insertos a los autos. 381.000,00
7 Que se adeude a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional y fracción, períodos 2007 a septiembre 2014, ya que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs.: 45.000,00 sin otras incidencias de índoles laborales, por lo que la empresa adeuda únicamente la fracción del último período en base al salario básico mensual establecido, toda vez que los períodos anteriores ya fueron cancelados en su oportunidad legal, ello se demuestra con los documentales que corren insertos a los autos. 501.000,00
8 Que se adeude a la trabajadora por concepto de Utilidades, períodos 2006 a septiembre 2014, ya que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs.: 45.000,00 sin otras incidencias de índoles laborales, por lo que la empresa adeuda únicamente la fracción del último período en base al salario básico mensual establecido, toda vez que los períodos anteriores ya fueron cancelados en su oportunidad legal, ello se demuestra con los documentales que corren insertos a los autos. 1.575.000,00
9 Que se adeude a la trabajadora por concepto de SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
LABORALES NO PAGADOS, según la Ley, ya que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual de Bs.: 45.000,00 sin otras incidencias de índoles laborales, cuyo monto por ser fijo mensual se incluyen sábados, domingos y feriados, por cuanto dicho concepto no procede en la presente causa.
2.105.164,19
10 Finalmente niega, rechaza y contradice que se adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, la cantidad de Bs.: 6.880.850,90 por cuanto tenía el cargo de GERENTE LEGAL, cargo de DIRECCION
ya que se evidencia que SOLO se le adeuda el último período del 2014 y asimismo se declare parcialmente con lugar la demanda.
6.880.850,90


ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREM, S.C.

PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREM, S.C. realiza algunas consideraciones de hecho y derecho que se deben tomar en cuenta para pasar a dar contestación al fondo de la presente demanda, debiendo conocer los antecedentes de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., las cuales se encuentran actualmente intervenida judicialmente NO teniendo vinculación mercantil con la empresa VALBUENA & MAKAREM S.C.,
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2014 Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en causa signada con la nomenclatura 06C-19.028, en virtud de dicha sentencia la empresa VALBUENA & MAKAREM S.C., suscribió contrato de administración privado con la JUNTA INTERVENTORA, en fecha 13/05/2014 de lo cual se desprende entre otras cosas y muy especial de la cláusula Primera los siguiente y lo cita textualmente ”(…) el presente contrato no otorga a “LA CONTRATADA”, la facultad de representar a la Junta Interventora en causas judiciales de índole civil, mercantil, laboral, tributario y penal, la cual será de exclusiva y excluyente conocimiento y decisión de “LA CONTRATANTE” y será ejercida por los a empresa VALBUENA & MAKAREM S.C apoderados que a bien esta otorgue y cualquier conocimiento sobre lates particulares por parte de “LA CONTRATANTE” deberá de inmediato poner en conocimiento a “LA CONTRATANTE” de los documentos, citaciones, carteles, aviso de prensa, etc., para que ésta ejerza sus acciones legales correspondientes a través de sus apoderados(...)”.
Alegando, la representación judicial de la parte codemandada que NO pertenece su representada al GRUPO ECONOMICO al que se le pretende vincular, toda vez como se señala up supra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., se encuentran intervenidas judicialmente, NO teniendo vinculación mercantil con las empresas antes señaladas, NI siendo entidad de trabajo controlante, toda vez como se desprende del contrato de administraron, los procedimientos legales son exclusivos y excluyentes de la Junta Interventora, solo ellos tiene poder de decisión sobre dicha Sociedades Mercantiles, por lo que

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
1 Q Que la demandante haya prestado servicios personales, ni directos para la ASOCIACION
CIVIL CIVIL VALBUENA & MAKAREM, sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A., y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en su libelo de demanda primigenio, como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante como se pretende ver en la presente causo, así como que la codemandada adeude monto alguno.
2
Que Que le adeude Utilidades 60 días de salario normal por cada año de servicio,
Pag pago de guardería Bs.:1.500,00, Último salario normal mensual Bs.:90.000,00
Bs.: = a un salario diario normal de Bs.:3.000,00 Último salario integral Bs.: 3.691,67

3 Que se le adeude a la demandante por concepto de Precitaciones Sociales
de conformidad con el Art. 142 LOTTT, por cuanto jamás prestó
servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno. 1.159.343,42
4 Que se le adeude a la demandante por concepto de Indemnización por despido Injustificado, con previsto en el Art. 92 de la LOTTT, por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno. 1.159.343,42
5 Que se le adeude a la demandante por concepto de Vacaciones y su fracción,
por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno. 381.000,00
6 Que se adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional y fracción
por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno. 501.000,00
7 Que se adeude a la demandad por concepto de Utilidades,
por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno. 1.575.000,00
8 Que se adeude a la demandante por concepto de SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
LABORALES NO PAGADOS, por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno.
2.105.164,19
9 Finalmente niega, rechaza y contradice que se adeude a la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, la cantidad de Bs.: 6.880.850,90
por cuanto jamás prestó servicios personales,
ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM
sino a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES,
C.A y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo
de demanda primigenio,
como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida
por la parte actora, la empresa codemandada jamás ha tenido vinculación
legal ni ha contrato los servicios de la ciudadana NADESKA
YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA
y mucho menos conforma un grupo de empresas con las sociedades
mercantiles intervenidas para fungir como entidad controlante
como se pretende ver en la presente causo, así como que la
Codemandada adeude monto alguno.
6.880.850,90

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las co-demandadas en sus contestaciones, asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar el reclamo del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y su fracción, Bono Vacacional y su fracción, Utilidades, Sábados, Domingos y Feriados no pagados según la Ley, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Así se establece.
Es importante resaltar que la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 17/04/2017, manifestó que desistía de la prueba de informe dirigida al Banco del Caribe, asimismo la parte demandada en su intervención señaló que la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA, fue empleada de dirección y su cargo era de GERENTE LEGAL, igualmente señalo la NO presentación de la exhibición de los documentales solicitados por a arte actora en su promoción de pruebas; ahora bien en tal sentido este Tribunal procedió a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A, B, C, y D”, cursantes a los folios 06 al 18, de la pieza N° 2 del presente expediente, de las cuales se desprende original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrita con la co-demandada entidad de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., copia de la normativa interna de la empresa antes mencionada, así como del contrato suscrito entre las co-demandadas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., OMNIVISION, C.A., con VALBULENA & MAKAREM y copia de la pagina del periódico de Ultimas Noticias de fecha 12/12/2014. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Para que las empresas codemandadas, exhibieran el siguiente documento: 1) Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre las codemandadas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., ONMIVISION, C.A., y VALBUENA & MAKAREM, S.C., en virtud que en la audiencia de juicio de fecha 17/04/2017, NO fueron presentados los documentales solicitados en dicha prueba. Quien decide observa que no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
PRUEBA DE INFORMES
Se deja constancia que la parte actora en audiencia de fecha 17 de abril de 2017, desistió de la prueba de informe dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a BANCARIBE, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

OMNIVISIOM, C.A., y WINET TELECOMUNICACIONES, C.A.,

DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “B, C1, C2, C3, C4, C5, D. F, G, H, I, J, y K” cursantes a los folios 45 al 115, de la pieza N° 2 del presente expediente, se desprende copias de participación de despido, causas terminadas y tramitadas por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, copias de los correos electrónicos enviados por la trabajadora a la Gerencia del Centro de Negocios Banca Pyme, Bancaribe, así como los originales de los recibos de pagos de la accionante. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas al BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREN, S.C.

DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “B y C”, cursantes a los folios 21 al 41, de la pieza N° 2 del presente expediente, de las cuales se desprende original del contrato privado de servicios especiales, copias de Sentencia. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho, seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
La parte actora alega que comenzó el 09 de enero de 2006 a prestar sus servicios personales, de manera subordinada y exclusiva para la entidad de trabajo, WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., (la cual tiene un vínculo de responsabilidad solidaria por unidad económica o grupo de empresas con las entidades denominadas OMNIVISION, C.A., y posteriormente VALBUENA & MAKAREM, S.C.) desempeñando el cargo de ASESOR LEGAL, cuyas funciones era la revisión de todos los casos laborales y mercantiles, así como los tramites pertinentes al SEGURO SOCIAL, FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, INCES, CONATEL, SENIAT, patentes y demás organismos parafiscales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.:90.000,00), el cual consistía en un salario base de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 45.000,00), mensuales y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.:45.000,00) por concepto de “honorarios profesionales por las metas alcanzadas”, siendo este último concepto de naturaleza salarial de conformidad con el articulo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), sigue alegando la parte accionante, que para el día 02 de septiembre las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., fueron intervenidas por una JUNTA INTERVENTORA, designada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la cual prestó colaboración por cuanto se informó que sino lo hacia la despedirían en cualquier momento; hasta que el día 15 de septiembre de 2014, fue despedida injustificadamente, de forma verbal por parte de los representantes legales de las demandadas, y arbitrariamente despojada de su puesto de trabajo, sin oportunidad de retirar sus objetos personales e impidiéndole el acceso a las instalaciones de las mismas y sin ningún motivo alguno en el cual estuviera incursa su representada, por lo que el despido se encuentra desprovisto de toda razón que lo justifique,

Mientras que la representación de la parte co-demandada entidad de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., alega que admite como cierto que entre las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., OMNIVISION, C.A. y la SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREM, existe un contrato de administración, sin embargo como lo indica la Cláusula Primera que las causas y litigios corresponden de manera exclusiva y excluyente a la junta interventora, asimismo arguye que la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA, se encontraba laborando como empleada de dirección para el Grupo de empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., con el cargo de GERENTE LEGAL, devengando la cantidad de Bs.: 45.000,00 Mensual sin ningún tipo de incidencias adicionales tal y como lo establece el contrato de trabajo en su cláusula cuarta donde indica el monto a pagar por Prestación del servicio, no señalando el mismo pagos adicionales por conceptos Distintos a los establecidos por la Ley, así como la fecha de egreso de la accionante, igualmente señala que la trabajadora laboró de manera personal y directa para el GRUPO DE EMPRESAS OMNIVISION. Por otra parte negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus parte los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, relación a la cualidad pasiva que la parte co-demandada Sociedad Civil VALBUENA & MAKAREM, S.C., hace valer como punto previo que se debe conocer los antecedentes de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., las cuales se encuentran actualmente intervenida judicialmente NO teniendo vinculación mercantil con la empresa VALBUENA & MAKAREM S.C., por cuanto en fecha 7 de mayo de 2014 Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en causa signada con la nomenclatura 06C-19.028, en virtud de dicha sentencia la empresa VALBUENA & MAKAREM S.C., por lo que suscribió contrato de administración privado con la JUNTA INTERVENTORA, en fecha 13/05/2014 de lo cual se desprende entre otras cosas y muy especial de la cláusula Primera los siguiente y lo cita textualmente ”(…) el presente contrato no otorga a “LA CONTRATADA”, la facultad de representar a la Junta Interventora en causas judiciales de índole civil, mercantil, laboral, tributario y penal, la cual será de exclusiva y excluyente conocimiento y decisión de “LA CONTRATANTE” y será ejercida por los a empresa VALBUENA & MAKAREM S.C apoderados que a bien esta otorgue y cualquier conocimiento sobre lates particulares por parte de “LA CONTRATANTE” deberá de inmediato poner en conocimiento a “LA CONTRATANTE” de los documentos, citaciones, carteles, aviso de prensa, etc., para que ésta ejerza sus acciones legales correspondientes a través de sus apoderados(...)”.
Alegando, la representación judicial de la parte co-demandada que NO pertenece su representada al GRUPO ECONOMICO OMNIVISION, C.A., al que se le pretende vincular, Ni siendo entidad de trabajo controlante, toda vez como se desprende del contrato de administraron, los procedimientos legales son exclusivos y excluyentes de la Junta Interventora, solo ellos tiene poder de decisión sobre dicha Sociedades Mercantiles. Asimismo negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus parte los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto la ciudadana demandante NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA jamás ha sido trabajadora de mi ponderante ni ha prestó servicios personales, ni directos para la ASOCIACION CIVIL VALBUENA & MAKAREM, su prestación personal de servicios fue para las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A, ello se puede evidenciar tanto en el libelo de la demanda primigenio, como en la calificación de despido AP21-L-2014-2523 la cual fue desistida por la parte actora,


Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”




EXP-L-15-902 NADESKA

Mes y Año Salario fijo Bono de Produccion de metas Salario Mensual Dias Trabajados Sueldo diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario

Ene-06 1.000,00 1.750,00 2.750,00 30,00 91,67 7,00 1,78 60,00 15,28 108,73
Feb-06 1.000,00 1.857,00 2.857,00 30,00 95,23 7,00 1,85 60,00 15,87 112,96
Mar-06 1.000,00 1.582,00 2.582,00 30,00 86,07 7,00 1,67 60,00 14,34 102,08
Abr-06 1.000,00 1.685,00 2.685,00 30,00 89,50 7,00 1,74 60,00 14,92 106,16
May-06 9.850,00 12.980,00 22.830,00 30,00 761,00 7,00 14,80 60,00 126,83 902,63
Jun-06 9.850,00 15.820,00 25.670,00 30,00 855,67 7,00 16,64 60,00 142,61 1.014,92
Jul-06 9.850,00 14.320,00 24.170,00 30,00 805,67 7,00 15,67 60,00 134,28 955,61
Ago-06 9.850,00 13.589,00 23.439,00 30,00 781,30 7,00 15,19 60,00 130,22 926,71
Sep-06 9.850,00 14.589,00 24.439,00 30,00 814,63 7,00 15,84 60,00 135,77 966,25
Oct-06 9.850,00 15.890,00 25.740,00 30,00 858,00 7,00 16,68 60,00 143,00 1.017,68
Nov-06 9.850,00 14.785,00 24.635,00 30,00 821,17 7,00 15,97 60,00 136,86 973,99
Dic-06 9.850,00 12.986,00 22.836,00 30,00 761,20 7,00 14,80 60,00 126,87 902,87
Ene-07 9.850,00 15.986,00 25.836,00 30,00 861,20 8,00 19,14 60,00 143,53 1.023,87
Feb-07 9.850,00 15.789,00 25.639,00 30,00 854,63 8,00 18,99 60,00 142,44 1.016,06
Mar-07 9.850,00 15.875,00 25.725,00 30,00 857,50 8,00 19,06 60,00 142,92 1.019,47
Abr-07 9.850,00 14.896,00 24.746,00 30,00 824,87 8,00 18,33 60,00 137,48 980,67
May-07 12.536,00 19.856,00 32.392,00 30,00 1.079,73 8,00 23,99 60,00 179,96 1.283,68
Jun-07 12.536,00 18.950,00 31.486,00 30,00 1.049,53 8,00 23,32 60,00 174,92 1.247,78
Jul-07 12.536,00 19.850,00 32.386,00 30,00 1.079,53 8,00 23,99 60,00 179,92 1.283,45
Ago-07 12.536,00 19.750,00 32.286,00 30,00 1.076,20 8,00 23,92 60,00 179,37 1.279,48
Sep-07 12.536,00 21.569,00 34.105,00 30,00 1.136,83 8,00 25,26 60,00 189,47 1.351,57
Oct-07 12.536,00 19.862,00 32.398,00 30,00 1.079,93 8,00 24,00 60,00 179,99 1.283,92
Nov-07 12.536,00 19.658,00 32.194,00 30,00 1.073,13 8,00 23,85 60,00 178,86 1.275,84
Dic-07 12.536,00 18.759,00 31.295,00 30,00 1.043,17 8,00 23,18 60,00 173,86 1.240,21
Ene-08 12.536,00 19.863,00 32.399,00 30,00 1.079,97 9,00 27,00 60,00 179,99 1.286,96
Feb-08 12.536,00 18.560,00 31.096,00 30,00 1.036,53 9,00 25,91 60,00 172,76 1.235,20
Mar-08 12.536,00 21.536,00 34.072,00 30,00 1.135.73 9,00 28,39 60,00 189,29 1.353,42
Abr-08 12.536,00 24.856,00 37.392,00 30,00 1.246,40 9,00 31,16 60,00 207,73 1.485,29
May-08 14.526,00 24.589,00 39.115,00 30,00 1.303,83 9,00 32,60 60,00 217,31 1.553,73
Jun-08 14.526,00 26.320,00 40.846,00 30,00 1.361,53 9,00 34,04 60,00 226,92 1.622,49
Jul-08 14.526,00 24.896,00 39.422,00 30,00 1.314,07 9,00 32,85 60,00 219,01 1.565,93
Ago-08 14.526,00 23.568,00 38.094,00 30,00 1.269,80 9,00 31,75 60,00 211,63 1.513,18
Sep-08 14.526,00 23.568,00 38.094,00 30,00 1.269,80 9,00 31,75 60,00 211,63 1.513,18
Oct-08 14.526,00 4.357,80 18.883,80 30,00 629,46 9,00 15,74 60,00 104,91 750,11
Nov-08 14.526,00 4.357,80 18.883,80 30,00 629,46 9,00 15,74 60,00 104,91 750,11
Dic-08 14.526,00 4.357,80 18.883,80 30,00 629,46 9,00 15,74 60,00 104,91 750,11
Ene-09 14.526,00 1.750,00 16.276,00 30,00 542,53 10,00 15,07 60,00 90,42 648,03
Feb-09 14.526,00 1.857,00 16.383,00 30,00 546,10 10,00 15,17 60,00 91,02 652,29
Mar-09 14.526,00 1.582,00 16.108,00 30,00 536,93 10,00 14,91 60,00 89,49 641,34
Abr-09 14.526,00 1.685,00 16.211,00 30,00 540,37 10,00 15,01 60,00 90,06 645,44
May-09 14.526,00 12.980,00 27.506,00 30,00 916,87 10,00 25,47 60,00 152,81 1.095,15
Jun-09 15.892,00 15.820,00 31.712,00 30,00 1.057,07 10,00 29,36 60,00 176,18 1.262,61
Jul-09 15.892,00 14.320,00 30.212,00 30,00 1.007,07 10,00 27,97 60,00 167,84 1.202,89
Ago-09 15.892,00 13.589,00 29.481,00 30,00 982,70 10,00 27,30 60,00 163,78 1.173,78
Sep-09 15.892,00 14.589,00 30.481,00 30,00 1.016,03 10,00 28,22 60,00 169,34 1.213,60
Oct-09 15.892,00 15.890,00 31.782,00 30,00 1.059,40 10,00 29,43 60,00 176,57 1.265,39
Nov-09 15.892,00 14.785,00 30.677,00 30,00 1.022,57 10,00 28,40 60,00 170,43 1.221,40
Dic-09 15.892,00 12.986,00 28.878,00 30,00 962,60 10,00 26,74 60,00 160,43 1.149,77
Ene-10 15.892,00 15.986,00 31.878,00 30,00 1.062,60 11,00 32,47 60,00 177,10 1.272,17
Feb-10 15.892,00 15.789,00 31.681,00 30,00 1.056,03 11,00 32,27 60,00 176,01 1.264,31
Mar-10 15.892,00 15.875,00 31.767,00 30,00 1.058,90 11,00 32,36 60,00 176,48 1.267,74
Abr-10 15.892,00 14.896,00 30.788,00 30,00 1.026,27 11,00 31,36 60,00 171,04 1.228,67
May-10 16.985,00 19.856,00 36.841,00 30,00 1.228,03 11,00 37,52 60,00 204,67 1.470,23
Jun-10 16.985,00 18.950,00 35.935,00 30,00 1.197,83 11,00 36,60 60,00 199,64 1.434,07
Jul-10 16.985,00 19.860,00 36.845,00 30,00 1.228,17 11,00 37,53 60,00 204,69 1.470,39
Ago-10 16.985,00 19.750,00 36.735,00 30,00 1.224,50 11,00 37,42 60,00 204,08 1.466,00
Sep-10 16.985,00 21.569,00 38.554,00 30,00 1.285,13 11,00 39,27 60,00 214,19 1.538,59
Oct-10 16.985,00 19.865,00 36.850,00 30,00 1.228,33 11,00 37,53 60,00 204,72 1.470,59
Nov-10 16.985,00 19.658,00 36.643,00 30,00 1.221,43 11,00 37,32 60,00 203,57 1.462,33
Dic-10 16.985,00 18.759,00 35.744,00 30,00 1.191,47 11,00 36,41 60,00 198,58 1.426,45
Ene-11 27.521,00 19.863,00 47.384,00 30,00 1.579,47 12,00 52,65 60,00 263,24 1.895,36
Feb-11 27.521,00 18.560,00 46.081,00 30,00 1.536,03 12,00 51,20 60,00 256,01 1.843,24
Mar-11 27.521,00 21.536,00 49.057,00 30,00 1.635,23 12,00 54,51 60,00 272,54 1.962,28
Abr-11 27.521,00 24.856,00 52.377,00 30,00 1.745,90 12,00 58,20 60,00 290,98 2.095,08
May-11 27.521,00 24.589,00 52.110,00 30,00 1.737,00 12,00 57,90 60,00 289,50 2.084,40
Jun-11 27.521,00 26.320,00 53.841,00 30,00 1.794,70 12,00 59,82 60,00 299,12 2.153,64
Jul-11 27.521,00 24.896,00 52.417,00 30,00 1.747,23 12,00 58,24 60,00 291,21 2.096,68
Ago-11 27.521,00 23.568,00 51.089,00 30,00 1.702,97 12,00 56,77 60,00 283,83 2.043,56
Sep-11 39.820,00 24.569,00 64.389,00 30,00 2.146,30 12,00 71,54 60,00 357,72 2.575,56
Oct-11 39.820,00 25.846,00 65.666,00 30,00 2.188,87 12,00 72,96 60,00 364,81 2.626,64
Nov-11 39.820,00 25.789,00 65.609,00 30,00 2.186,97 12,00 72,90 60,00 364,49 2.624,36
Dic-11 39.820,00 23.695,00 63.515,00 30,00 2.117,17 12,00 70,57 60,00 352,86 2.540,60
Ene-12 39.820,00 24.896,00 64.716,00 30,00 2.157,20 13,00 77,90 60,00 359,53 2.594,63
Feb-12 39.820,00 23.698,00 63.518,00 30,00 2.117,27 13,00 76,46 60,00 352,88 2.546,60
Mar-12 39.820,00 21.459,00 61.279,00 30,00 2.042,63 13,00 73,76 60,00 340,44 2.456,83
Abr-12 39.820,00 28.956,00 68.776,00 30,00 2.292,53 13,00 82,79 60,00 382,09 2.757,41
May-12 45.000,00 29.689,00 74.689,00 30,00 2.489,63 21,00 145,23 60,00 414,94 3.049,80
Jun-12 45.000,00 28.956,00 73.956,00 30,00 2.465,20 21,00 143,80 60,00 410,87 3.019,87
Jul-12 45.000,00 32.653,00 77.653,00 30,00 2.588,43 21,00 150,99 60,00 431,41 3.170,83
Ago-12 45.000,00 32.589,00 77.589,00 30,00 2.586,30 21,00 150,87 60,00 431,05 3.168,22
Sep-12 45.000,00 31.256,00 76.256,00 30,00 2.541,87 21,00 148,28 60,00 423,64 3.113,79
Oct-12 45.000,00 36.986,00 81.986,00 30,00 2.732,87 21,00 159,42 60,00 455,48 3.347,76
Nov-12 45.000,00 34.569,00 79.569,00 30,00 2.652,30 21,00 154,72 60,00 442,05 3.249,07
Dic-12 45.000,00 33.698,00 78.698,00 30,00 2.623,27 21,00 153,02 60,00 437,21 3.213,50
Ene-13 45.000,00 27.896,00 72.896,00 30,00 2.429,87 22,00 148,49 60,00 404,98 2.983,34
Feb-13 45.000,00 29.568,00 74.568,00 30,00 2.485,60 22,00 151,90 60,00 414,27 3.051,76
Mar-13 45.000,00 26.534,00 71.534,00 30,00 2.384,47 22,00 145,72 60,00 397,41 2.927,60
Abr-13 45.000,00 35.624,00 80.624,00 30,00 2.687,47 22,00 164,23 60,00 447,91 3.299,61
May-13 45.000,00 37.569,00 82.569,00 30,00 2.752,30 22,00 168,20 60,00 458,72 3.379,21
Jun-13 45.000,00 33.659,00 78.659,00 30,00 2.621,97 22,00 160,23 60,00 436,99 3.219,19
Jul-13 45.000,00 36.986,00 81.986,00 30,00 2.732,87 22,00 167,01 60,00 455,48 3.355,35
Ago-13 45.000,00 34.569,00 79.569,00 30,00 2.652,30 22,00 162,09 60,00 442,05 3.256,44
Sep-13 45.000,00 33.698,00 78.698,00 30,00 2.623,27 22,00 160,31 60,00 437,21 3.220,79
Oct-13 45.000,00 27.896,00 72.896,00 30,00 2.429,87 22,00 148,49 60,00 404,98 2.983,34
Nov-13 45.000,00 29.568,00 74.568,00 30,00 2.485,60 22,00 151,90 60,00 414,27 3.051,76
Dic-13 45.000,00 26.534,00 71.534,00 30,00 2.384,47 22,00 145,72 60,00 397,41 2.927,60
Ene-14 45.000,00 35.624,00 80.624,00 30,00 2.687,47 23,00 171,70 42,50 317,27 3.176,44
Feb-14 45.000,00 37.569,00 82.569,00 30,00 2.752,30 23,00 175,84 42,50 324,92 3.253,07
Mar-14 45.000,00 42.598,00 87.598,00 30,00 2.919,93 23,00 186,55 42,50 344,71 3.451,20
Abr-14 45.000,00 41.253,00 86.253,00 30,00 2.875,10 23,00 183,69 42,50 339,42 3.398,21
May-14 45.000,00 43.659,00 88.659,00 30,00 2.955,30 23,00 188,81 42,50 348,89 3.493,00
Jun-14 45.000,00 41.256,00 86.256,00 30,00 2.875,20 23,00 183,69 42,50 339,43 3.398,33
Jul-14 45.000,00 44.369,00 89.369,00 30,00 2.978,97 23,00 190,32 42,50 351,68 3.520,97
Ago-14 45.000,00 45.689,00 90.689,00 30,00 3.022,97 23,00 193,13 42,50 356,88 3.572,98
Sep-14 22.500,00 0,00 22.500,00 15,00 1.500,00 16,00 66,67 42,50 177,08 1.743,75


Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado

108,73
112,96
102,08
106,16 5,00 0,00 5,00 530,78 530,78 12,11 5,36 5,36
902,63 5,00 0,00 5,00 4.513,15 5.043,93 12,15 51,07 56,43
1.014,92 5,00 0,00 5,00 5.074,58 10.118,51 11,94 100,68 157,11
955,61 5,00 0,00 5,00 4.778,05 14.896,56 19,29 239,46 396,57
926,71 5,00 0,00 5,00 4.633,54 19.530,11 12,43 202,30 598,87
966,25 5,00 0,00 5,00 4.831,23 24.361,33 12,32 250,11 848,98
1.017,68 5,00 0,00 5,00 5.088,42 29.449,75 12,46 305,79 1.154,77
973,99 5,00 0,00 5,00 4.869,97 34.319,72 12,63 361,22 1.515,98
902,87 5,00 0,00 5,00 4.514,34 38.834,06 12,64 409,05 1.925,03
1.023,87 5,00 0,00 5,00 5.119,36 43.953,42 12,92 473,23 2.398,27
1.016,06 5,00 0,00 5,00 5.080,32 49.033,74 12,82 523,84 2.922,11
1.019,47 5,00 0,00 5,00 5.097,36 54.131,10 12,53 565,22 3.487,33
980,67 5,00 0,00 5,00 4.903,37 59.034,47 13,05 642,00 4.129,33
1.283,68 5,00 0,00 5,00 6.418,41 65.452,89 13,03 710,71 4.840,04
1.247,78 5,00 0,00 5,00 6.238,89 71.691,78 12,53 748,58 5.588,62
1.283,45 5,00 0,00 5,00 6.417,23 78.109,01 13,51 879,38 6.468,00
1.279,48 5,00 0,00 5,00 6.397,41 84.506,42 13,86 976,05 7.444,05
1.351,57 5,00 0,00 5,00 6.757,84 91.264,26 13,75 1.045,74 8.489,78
1.283,92 5,00 0,00 5,00 6.419,60 97.683,87 14,00 1.139,65 9.629,43
1.275,84 5,00 0,00 5,00 6.379,18 104.063,05 15,75 1.365,83 10.995,25
1.240,21 5,00 0,00 5,00 6.201,05 110.264,09 16,44 1.510,62 12.505,87
1.286,96 5,00 2,00 7,00 9.008,72 119.272,82 18,53 1.841,77 14.347,64
1.235,20 5,00 0,00 5,00 6.176,01 125.448,83 17,56 1.835,73 16.183,38
1.353,42 5,00 0,00 5,00 6.767,08 132.215,90 18,17 2.001,97 18.185,35
1.485,29 5,00 0,00 5,00 7.426,47 139.642,37 18,35 2.135,36 20.320,71
1.553,73 5,00 0,00 5,00 7.768,67 147.411,04 20,85 2.561,27 22.881,98
1.622,49 5,00 0,00 5,00 8.112,47 155.523,51 20,09 2.603,72 25.485,70
1.565,93 5,00 0,00 5,00 7.829,65 163.353,16 20,30 2.763,39 28.249,09
1.513,18 5,00 0,00 5,00 7.565,89 170.919,05 20,09 2.861,47 31.110,56
1.513,18 5,00 0,00 5,00 7.565,89 178.484,94 19,68 2.927,15 34.037,72
750,11 5,00 0,00 5,00 3.750,53 182.235,48 19,82 3.009,92 37.047,64
750,11 5,00 0,00 5,00 3.750,53 185.986,01 20,24 3.136,96 40.184,60
750,11 5,00 0,00 5,00 3.750,53 189.736,54 19,65 3.106,94 43.291,54
648,03 5,00 4,00 9,00 5.832,23 195.568,78 19,76 3.220,37 46.511,90
652,29 5,00 0,00 5,00 3.261,43 198.830,21 19,98 3.310,52 49.822,43
641,34 5,00 0,00 5,00 3.206,69 202.036,89 19,74 3.323,51 53.145,93
645,44 5,00 0,00 5,00 3.227,19 205.264,08 18,77 3.210,67 56.356,61
1.095,15 5,00 0,00 5,00 5.475,73 210.739,81 18,77 3.296,32 59.652,93
1.262,61 5,00 0,00 5,00 6.313,04 217.052,85 17,56 3.176,21 62.829,13
1.202,89 5,00 0,00 5,00 6.014,43 223.067,28 17,26 3.208,45 66.037,59
1.173,78 5,00 0,00 5,00 5.868,90 228.936,18 17,04 3.250,89 69.288,48
1.213,60 5,00 0,00 5,00 6.067,98 235.004,16 16,58 3.246,97 72.535,45
1.265,39 5,00 0,00 5,00 6.326,97 241.331,13 17,62 3.543,55 76.079,00
1.221,40 5,00 0,00 5,00 6.107,00 247.438,12 17,05 3.515,68 79.594,68
1.149,77 5,00 0,00 5,00 5.748,86 253.186,98 16,97 3.580,49 83.175,17
1.272,17 5,00 6,00 11,00 13.993,85 267.180,84 16,74 3.727,17 86.902,34
1.264,31 5,00 0,00 5,00 6.321,53 273.502,37 16,65 3.794,85 90.697,19
1.267,74 5,00 0,00 5,00 6.338,69 279.841,06 16,44 3.833,82 94.531,01
1.228,67 5,00 0,00 5,00 6.143,35 285.984,41 16,23 3.867,94 98.398,95
1.470,23 5,00 0,00 5,00 7.351,14 293.335,55 16,40 4.008,92 102.407,87
1.434,07 5,00 0,00 5,00 7.170,36 300.505,92 16,10 4.031,79 106.439,65
1.470,39 5,00 0,00 5,00 7.351,94 307.857,86 16,34 4.192,00 110.631,65
1.466,00 5,00 0,00 5,00 7.329,99 315.187,85 16,28 4.276,05 114.907,70
1.538,59 5,00 0,00 5,00 7.692,95 322.880,80 16,10 4.331,98 119.239,69
1.470,59 5,00 0,00 5,00 7.352,94 330.233,74 16,38 4.507,69 123.747,38
1.462,33 5,00 0,00 5,00 7.311,64 337.545,38 16,25 4.570,93 128.318,30
1.426,45 5,00 0,00 5,00 7.132,25 344.677,63 16,45 4.724,96 133.043,26
1.895,36 5,00 8,00 13,00 24.639,68 369.317,31 16,29 5.013,48 138.056,74
1.843,24 5,00 0,00 5,00 9.216,20 378.533,51 16,37 5.163,83 143.220,57
1.962,28 5,00 0,00 5,00 9.811,40 388.344,91 16,00 5.177,93 148.398,50
2.095,08 5,00 0,00 5,00 10.475,40 398.820,31 16,37 5.440,57 153.839,07
2.084,40 5,00 0,00 5,00 10.422,00 409.242,31 16,64 5.674,83 159.513,90
2.153,64 5,00 0,00 5,00 10.768,20 420.010,51 16,09 5.631,64 165.145,54
2.096,68 5,00 0,00 5,00 10.483,40 430.493,91 16,52 5.926,47 171.072,01
2.043,56 5,00 0,00 5,00 10.217,80 440.711,71 15,94 5.854,12 176.926,13
2.575,56 5,00 0,00 5,00 12.877,80 453.589,51 16,00 6.047,86 182.973,99
2.626,64 5,00 0,00 5,00 13.133,20 466.722,71 16,39 6.374,65 189.348,64
2.624,36 5,00 0,00 5,00 13.121,80 479.844,51 15,43 6.170,00 195.518,64
2.540,60 5,00 0,00 5,00 12.703,00 492.547,51 15,03 6.169,16 201.687,80
2.594,63 5,00 10,00 15,00 38.919,48 531.466,99 15,70 6.953,36 208.641,16
2.546,60 5,00 0,00 5,00 12.733,01 544.200,00 15,18 6.884,13 215.525,29
2.456,83 5,00 0,00 5,00 12.284,17 556.484,17 14,97 6.942,14 222.467,43
2.757,41 5,00 0,00 5,00 13.787,04 570.271,21 15,41 7.323,23 229.790,66
3.049,80 0,00 0,00 0,00 0,00 570.271,21 15,63 7.427,78 237.218,45
3.019,87 0,00 0,00 0,00 0,00 570.271,21 15,38 7.308,98 244.527,42
3.170,83 15,00 0,00 15,00 47.562,46 617.833,67 15,35 7.903,12 252.430,55
3.168,22 0,00 0,00 0,00 0,00 617.833,67 15,57 8.016,39 260.446,94
3.113,79 0,00 0,00 0,00 0,00 617.833,67 15,65 8.057,58 268.504,52
3.347,76 15,00 0,00 15,00 50.216,43 668.050,10 15,50 8.628,98 277.133,50
3.249,07 0,00 0,00 0,00 0,00 668.050,10 15,29 8.512,07 285.645,57
3.213,50 0,00 0,00 0,00 0,00 668.050,10 15,06 8.384,03 294.029,60
2.983,34 15,00 12,00 27,00 80.550,08 748.600,18 14,66 9.145,40 303.175,00
3.051,76 0,00 0,00 0,00 0,00 748.600,18 15,47 9.650,70 312.825,70
2.927,60 0,00 0,00 0,00 0,00 748.600,18 14,89 9.288,88 322.114,58
3.299,61 15,00 0,00 15,00 49.494,18 798.094,35 15,09 10.036,04 332.150,62
3.379,21 0,00 0,00 0,00 0,00 798.094,35 15,07 10.022,73 342.173,35
3.219,19 0,00 0,00 0,00 0,00 798.094,35 15,88 10.561,45 352.734,80
3.355,35 15,00 0,00 15,00 50.330,29 848.424,65 15,97 11.291,12 364.025,92
3.256,44 0,00 0,00 0,00 0,00 848.424,65 15,53 10.980,03 375.005,95
3.220,79 0,00 0,00 0,00 0,00 848.424,65 15,13 10.697,22 385.703,17
2.983,34 15,00 0,00 15,00 44.750,04 893.174,69 14,99 11.157,24 396.860,41
3.051,76 0,00 0,00 0,00 0,00 893.174,69 14,93 11.112,58 407.972,99
2.927,60 0,00 0,00 0,00 0,00 893.174,69 15,15 11.276,33 419.249,32
3.176,44 15,00 9,92 24,92 79.156,79 972.331,49 15,12 12.251,38 431.500,70
3.253,07 0,00 0,00 0,00 0,00 972.331,49 15,54 12.591,69 444.092,39
3.451,20 0,00 0,00 0,00 0,00 972.331,49 15,05 12.194,66 456.287,05
3.398,21 15,00 0,00 15,00 50.973,13 1.023.304,61 15,44 13.166,52 469.453,57
3.493,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.023.304,61 15,54 13.251,79 482.705,36
3.398,33 0,00 0,00 0,00 0,00 1.023.304,61 15,56 13.268,85 495.974,21
3.520,97 15,00 0,00 15,00 52.814,60 1.076.119,21 15,86 14.222,71 510.196,92
3.572,98 5,00 0,00 5,00 17.864,89 1.093.984,10 16,23 14.796,13 524.993,06
1.743,75 2,50 0,00 2,50 4.359,38 1.098.343,48 16,16 14.791,03 539.784,08

Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de servicio días por año Total días ultimo salario integral Total
9 años 30 270 3.572,98 964.704,60




VACACIONES
PERIODO
AÑO MESES SUELDO DIAS DE MONTO Pag. En su DIFERENCIA
DIARIO VAC. oportunidad
2007 ENERO 3.000,00 7 21.000,00 1.399.999,96 -
2008 ENERO 3.000,00 8 24.000,00 24.000,00
2009 ENERO 3.000,00 9 27.000,00 27.000,00
2010 ENERO 3.000,00 10 30.000,00 7.333,26 -
2011 ENERO 3.000,00 11 33.000,00 33.000,00
2012 ENERO 3.000,00 21 63.000,00 63.000,00
2013 ENERO 3.000,00 22 66.000,00 66.000,00
2014 ENERO 3.000,00 23 69.000,00 69.000,00
2014 SEPT. 3.000,00 16 48.000,00 48.000,00
381.000,00 330.000,00

BONO VACACIONAL
PERIODO
AÑO MESES SUELDO DIAS DE MONTO Pag. En su DIFERENCIA
DIARIO VAC. oportunidad
2007 ENERO 3.000,00 7 21.000,00 533.333,28 -
2008 ENERO 3.000,00 8 24.000,00 24.000,00
2009 ENERO 3.000,00 9 27.000,00 27.000,00
2010 ENERO 3.000,00 10 30.000,00 3.999,96 -
2011 ENERO 3.000,00 11 33.000,00 33.000,00
2012 ENERO 3.000,00 21 63.000,00 63.000,00
2013 ENERO 3.000,00 22 66.000,00 66.000,00
2014 ENERO 3.000,00 23 69.000,00 69.000,00
2014 SEPT. 3.000,00 16 48.000,00 48.000,00
381.000,00 330.000,00
UTILIDADES Pag. En su DIFERENCIA
PERIODO oportunidad
AÑO MESES SUELDO DIAS DE MONTO
DIARIO
2006 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 1.083.333,33 -
2007 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2008 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 7.800,00 -
2009 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2010 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 15.696,60 -
2011 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2012 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2013 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2014 DIC. 3.000,00 60 180.000,00 180.000,00
2014 SEPT. 3.000,00 45 135.000,00 135.000,00
1.215.000,00


CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 1.098.343,48
INTERESES PREST. SOCIALES 539.784,08
VACACIONES 330.000,00
BONO VACACIONAL 330.000,00
UTILIDADES 1.215.000,00
TOTAL 3.513.127,56

En tal sentido, se condena a las empresas demandadas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., a que le cancele al demandante la suma de Bs. 3.513.127,56 cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de LIQUIDADCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

En referencia a la empresa SOCIEDAD CIVIL VALBUENA & MAKAREN, S.C., la parte actora, no demostró fehacientemente y legalmente que formara parte de un grupo de empresa conjuntamente con las empresas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y OMNIVISION, C.A., más haya de mantener una relación comercial, para el manejo de la Administración de estas empresas, por lo que no puede existir una relación de grupo de empresa, entre esta y las otras sino una relación de servicio. Así se establece.

En referencia al pago de los días sábados y domingos, por Bs. 2.105.164,19, el demandante en las pruebas que reposan en el expediente, no existe evidencia de haber trabajado esos días, es más, en los recibos de pagos localizados en el cuaderno de recaudos pieza N° 2, se pude observar el pago de estos días, por lo que se niega el pago de los mismos. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud del pago de indemnización por despido injustificado por Bs. 1.159.343,42, este Juzgador considera que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en su último párrafo estable:
(…) que los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados en la estabilidad prevista en esta ley, en concordancia con los artículos 37, 39 y 41 ejusdem.
Viéndose forzado este Juzgador a no otorgar el beneficio solicitado por no estar a derecho. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los indice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo ( 15/09/2014), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA contra de las entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., VALBUENA & MAKAREM, S. A ., y OMNIVISION, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA


LASV/nes.-
Exp. AP21-L-2015-00 902
Dos (02) pieza piezas
Un (1) pieza colgante
(AP21-R-2016-000154)



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