Decisión Nº AP21-L-2014-002865 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-002865
PartesJOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ VS. BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2014-002865

PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.724.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONILDA GOMEZ PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.129, según consta en poder otorgado apud acta cursante a los folios13 y 15 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2009, quedando registrada bajo el número 2, tomo 228-A, expediente número 220-5512

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCÍA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.274 y 44.013, respectivamente según consta en poder otorgado en fecha 01-10-2010 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, tomo 204 cursante a los folios del 34 al 37 de la pieza número 1 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, contra BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 22 de octubre de 2014 y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación del libelo en el lapso perentorio de dos dias, so pena de declararse inadmisible la misma.
En fecha 24 de octubre de 2014, la parte actora diligenció subsanando el libelo de demanda, ahora bien el juzgado mencionado ut retro, por auto de fecha 28 de octubre de 2014 admite la demanda ordenando la notificación de las partes.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 07 de noviembre 2014, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 21 de noviembre de 2014, procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, en la audiencia preliminar, la representación judicial de la accionada, atacó de impugnación el poder que le fuere conferido a la representación judicial del actor y vista tal incidencia se fijó la publicación del fallo incidental dentro de los dias siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 25 de noviembre de 2014, el mencionado juzgado en fase de mediación publica el fallo declarando la ineficacia del instrumento poder otorgado por el actor a la abogada ONILDA GÓMEZ PAZ. Ahora bien vista la anterior decisión la representación judicial accionante ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2014 en fecha 27 de noviembre de 2014, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenando la distribución entre los juzgados superiores de este circuito judicial del trabajo, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Noveno Superior del Trabajo, quien en fecha 8 de diciembre de 2014 da por recibido el recurso, fijando la celebración de la audiencia para el día 22 de enero de 2015, llegada la fecha de la celebración de la audiencia de apelación, se reprogramó la misma para el día 9 de febrero de 2015, en virtud que la parte actora acudió sin representación judicial, llegada nuevamente la celebración de la audiencia de apelación se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del actor en el presente asunto, ordenando la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior, declarándose por auto de fecha 26 de febrero de 2015 inadmisible. Ahora bien, de dicha negativa recurre de hecho en fecha 5 de marzo de 2015, en consecuencia se remite el asunto en fecha 6 de marzo de 2015 al Tribunal Supremo de Justicia, dándolo por recibido la Sala de Casación Social en f echa 18 de marzo de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. En fecha 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. En este estado el expediente es devuelto al foro laboral, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado superior que ordenó la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 30 de marzo 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 29 de junio del año 2016,, abocándose este juzgado de la causa en fecha 7 de julio de 2016 y ordenando las notificaciones. En fecha 01 de agosto de 2016 se admitieron las pruebas admitiendo las pruebas procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes once (11) de octubre de dos mil dieciséis 2016, a las once de la mañana 11:00 a.m.
Luego de varios acontecimientos procesales, se fijó la audiencia para le día 6 de febrero de 2017. En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a oir a las partes, declarando con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
Para ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

1.- Se sustenta la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto se intentó una acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (AA50-T-2015-001323) y en la cual la parte demandada afianza su alegación.-

2.- La apoderada judicial del actor, en la audiencia de juicio, reconoce que existe una acción de amparo constitucional.-

3.- Para resolver esta instancia entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

La scs/tsj en s. n° 323 del 14/05/2003 ha estatuido que:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.-

Por otra parte, la spa/tsj en s. n° 1.765 del 07/11/2007, estableció lo siguiente:

“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentaciones aportadas por las partes, podemos deducir lo siguiente:

Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman salarios caídos e indemnizaciones por despido injusto cimentados en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordenara el reenganche y pagos de salarios caídos del peticionario y el cual ha sido atacado de inconstitucional por ante la Sala de nuestro máximo tribunal.

De allí que es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el del amparo constitucional) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, ello tendría relevancia para la decisión de los salarios caídos e indemnizaciones por despido injusto reclamadas en este juicio laboral.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la entidad de trabajo demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma –la cuestión prejudicial–. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil denominada “BARRIOT 09 RESTAURANT C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. 2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA

SAMA/VMO




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