Decisión Nº AP21-L-2016-001924.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001924.-
Número de sentenciapj0642017000059
Fecha24 Mayo 2017
PartesCRUZ RAMON MANZANO ROO CONTRA GAMAS TELAS SABANA GRANDE; INVERSIONES PIEL 2006 C.A. Y DE MANERA SOLIDARIA Y PERSONAL AL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHALILL.
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001924.-

PARTE ACTORA: CRUZ RAMON MANZANO ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-5.178.914.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CALMA CANACHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 45.427.-
PARTE DEMANDADA: GAMAS TELAS SABANA GRANDE; y de manera solidaria y personal al ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.820.231
APODERADOS JUDICIALES: No se acredito en autos.-
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES PIEL 2006 C.A. inscrita en el Registro Mercantil iv de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 DE MAYO DE 2006, bajo el N° 36, tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MORILLO y JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 123.429 y 90.826 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de JULIO del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, presento el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo contra las entidades de trabajo Gamas Telas Sabana Grande, Gamas Inversiones Piel 2006 C.A. y de Manera Solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 20 de septiembre del año 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 19 de enero de 2017 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 03 de febrero del año 2017, luego el 10 de febrero del año 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 21 de marzo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y la a parte demandada, promoverte insistió en su evacuación de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de mayo del 2017 a las 9:00am., fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, martes 16 de mayo de 2017 a las 11:00 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO contra la entidad de trabajo GAMAS TELAS SABANA GRANDE Y EL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHAHILL Y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de le entidad de trabajo GAMA INVERSIONES PIEL 2006, C.A, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo en fecha 15 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios personales, en forma directa, subordinada e ininterrumpida, para las sociedades mercantiles Gamas Telas Sabana Grande, Gamas Inversiones Piel 2006 C.A. y de Manera Solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, en fecha 14 de marzo de 2014 el ciudadano Nidah Mohamed Khalill, le solicito que entregar todos sus instrumentos de trabajo, como: facturas de clientes, recibos de cobranza, y que prescindían de sus servicios como vendedor-cobrador, con un último sueldo de 24.497,83. Asimismo señalo que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, siempre devengando mensual según se especifica a continuación:

AÑO SALARIO
2005 Bs. 1.028,67
2006 Bs. 1.887,76
2007 Bs. 4.972,84
2008 Bs. 4.907,88
2009 Bs. 5.451,39
2010 Bs. 7.968,09
2011 Bs. 11.290,49
2012 Bs. 13.732,63
2013 Bs. 24.497,83

Existe una diferencia de salario dejado de devengar por su representado, por ello establecen una diferencia entre el salario fijo nacional, y el salario pagado por el patrono, lo cual lo hacen mediante el presente cuadro comparativo:

AÑO SALARIO MINIMO SALARIO PATRONAL DIFERENCIA DEL SALARIO
2004 Diciembre Bs. 321,24 Bs. 1.028,67 Bs. 1.349,91
2005 Mayo Bs. 465,75 Bs. 1.028,67 Bs. 1.494,42
2006 Mayo Bs. 521,33 Bs. 1.887,76 Bs. 2.409,09
2007 Mayo Bs. 614,79 Bs. 4.972,84 Bs. 5.587,63
2008 Mayo Bs. 879,15 Bs. 4.907,88 Bs. 5.787,03
2009 Mayo Bs. 959,08 Bs. 5.451,39 Bs. 6.410,47
2010 Mayo Bs. 1.223,89 Bs. 7.968,09 Bs. 9.192,58
2011 Mayo Bs. 1.548,47 Bs. 11.290,49 Bs. 12.838,96
2012 Mayo Bs. 2.047,51 Bs. 13.732,63 Bs. 15.780,14
2013 Mayo Bs. 2.702,72 Bs. 24.497,83 Bs. 27.200,55

Además del salario devengado, tenia un horario de trabajo de 8 horas laborales, que comprendían desde las 7:30 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, generando 5 horas extras semanales; que al mes representaban 20 horas mensuales extras, siendo que la hora normal laborada es de Bs. 113,34, y a razón de lo que pauta el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le sumara el 50%, lo cual equivale a 56,67 bolívares la hora extra laborada, que si multiplicamos por las 320 horas extras laboradas mensual les diaria la cantidad de 3.400,2 bolívares como horas extras laboradas.
Igualmente, señala que el día domingo debe ser remunerado en razón de 1.020,01 bolívares. Sumado al salario normal los cuales si los multiplicamos con los días domingos les dan un saldo de Bs. 4.080,04.
Ahora bien, sumando los conceptos anteriormente indicados con el último salario del año por la prestación de servicios, de acuerdo a lo señalado ut supra, es de Bs. 34.680,79 el cual debe considerarse como el último salario normal y tal efecto de la estimación correspondiente a la antigüedad previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica del trabajo para el cual ambas bonificaciones aportan la cantidad equivalente a 2.66 días de salario. Todo lo anterior tomando como base 90 días de utilidades anuales y la bonificación legal para vacaciones.
Por las razones antes expuestas, acude ante la competente autoridad de este tribunal para demandar en este acto a las sociedades de comercio GAMAS TELAS SABANA GRANDE; GAMAS INVERSIONES PIEL 2006 C.A. y de manera solidaria y personal al ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL de los siguientes conceptos y montos:

• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 922.327,79.
• Vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2005 hasta el año 2013 por la cantidad de Bs. 374.575,05.
• Utilidades no canceladas desde el año 2005 hasta el año 2013 por la cantidad de Bs. 192.616,98.
• Indemnización del articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 922.327,79.
• Cesta Tickets desde el año 2004 hasta el año 2013 por la cantidad de Bs. 115.560,00.
• Días feriados y de descanso por la cantidad de Bs. 217.598,40.
• Retenciones de Seguridad Social y Retenciones de Paro Forzoso.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.745.006,01, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la entidad de trabajo demandada GAMAS TELAS SABANA GRANDE C.A., no dio contestación a la demandada.

Por su parte el ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL, no dio contestación a la demandada.

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte CODEMANDADA INVERSIONES PIEL 2006, C.A., alega las siguientes defensas:

Punto previo:
Es el caso, que el apoderado del accionante de marras ejerce la demanda en contra de dos (2) personas jurídicas, y una (1) persona natural, a saber; Inversiones Piel 2006, C.A., única de la cual el es el apoderado en esta causa, y la cual de manera errónea él actor llama Gamas Inversiones Piel 2006, C.A., Gamas Telas de Sabana Grande, C.A. y el ciudadano Nidah Mohamed Khalill, el cual a decir del apoderado del actor, es el presidente de ambas empresas; aduciendo que su prestación de servicios, él la ejercía para con esas tres personas, en virtud de una misma y única relación laboral.
Por otra parte, la aseveración que el actor a la vez de manera simultanea le prestaba servicios a las tres personas, viene a complementar por así decirlo, la idea sobreentendida del grupo de empresas, pues esta figura no requiere para su consumación, que el trabajador materialmente labore en todas. Cabe destacar que la aseveración de la existencia de un grupo de empresas, precisamente por no ser esta expresa sino sobrentendida, es decir en las circunstancias fácticas que el actor prestaba servicios referida, solo se puede dar, sobre el entendido de que los tres (3) patronos tienen una vinculación entre sí, a manera específicamente de unidad económica, pero condenan que tal aducción no fuese hecha, de manera expresa.
Aunada y como complemento de esas aseveraciones tácitas del grupo de empresas, encuentran en el mismo libelo, la solicitud de que la notificación a las tres demandadas, se realizase en una única sede, siendo que, la única figura litisconsorcial pasiva, que procesalmente admite notificación en una sola sede de las múltiples de las demandadas, es precisamente la del grupo de empresas, pues ni siquiera el litisconsorcio que se desprende de los demandados conjuntos en virtud de obligaciones solidarias, admite notificación en una única sede.
Ahora bien, en virtud de l mala redacción y planteamiento del libelo, colegia con la falla del juez saneador, que no ordenó despacho de saneamiento, se le presenta a su mandante una incertidumbre que conculca su derecho a la defensa, pues finalmente, luego de leer todo el libelo, no se acierta a entender si el apoderado del actor adujo obligación por solidaridad u obligación indivisible por grupo de empresas.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la demandada pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
• Que entre el actor u su mandada haya existido una relación de índole laboral que su decir fue desde el día 15/08/2000 hasta el día 14/03/2014, pues la realidad es que nunca el actor de marras ha prestado servicio personal alguno, mucho menos que configure una relación laboral para con inversiones Piel 2006, C.A., como consecuencia natural y previsible de la negativa anterior, niega que su mandante le deba monto alguno al actor, por conceptos derivados de relación laboral alguna.
• De que su mandante Inversiones Piel 2006, C.A., conforma un grupo de empresas en conjunto con la codemandada de marras, Gama Telas de Sabana Grande, C.A., y7o que tenga vinculación a titulo de unidad o grupo económico con el ciudadano Nidah Mohamed Kalill, pues este ciudadano no ha sido accionista de su mandante.
• Que el ciudadano Nidah Mohamed Kalill, es el Presidente de su mandante Inversiones Piel 2006, C.A., o a su defecto su representante estatutario y/o administrativo, puesto que la realidad es que dicho ciudadano nada tiene que ver con su representada
• Que se le adeude al actor los conceptos y montos reclamados

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada Inversiones Piel 2006, C.A. dio contestación a la demanda en la cual, negó la existencia de un grupo económico y la solidaridad alegada por el demandante, igualmente negó la existencia de relación de trabajo y la prestación del servicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.) que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que quien decide establece que la carga de la prueba respecto al grupo de empresas Inversiones Piel 2006, C.A y Gamas Telas Sabana Grande CA. recae en el demandante es decir, que negada la relación de trabajo y la prestación del servicio deberá el actor demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En cuanto a la relación laboral entre el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo Gamas Telas Sabana Grande C.A. y de manera personal y solidaria al ciudadano Nidah Mohamed Khalill por cuanto nada se dijo en la contestación y no comparecieron a ninguno de los actos del proceso quedando confesa en los hechos planteados en el libelo de la demandada. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Cursante al folio 78 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de trabajo de fecha 26/0572014, emanada de Gamas Telas Sabana Grande C.A. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 79 y 80 del expediente, contentivas de tarjetas de presentación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 81 del expediente, contentiva de constancia de fecha 24/03/2015, suscrita por el ciudadano Hasan Allary. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas, por cuanto emanan de un tercero que no es parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 82 del expediente, contentiva original de referencia personal, de fecha 23/11/20121 suscrita por el ciudadano Hasan Allary. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas, por cuanto emanan de un tercero que no es parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 83 y 85 del expediente, contentivo copia simple de constancia de trabajo de fechas 06/05/2006 y 19/02/2004, suscrita por el ciudadano Nader Elagra en su carácter de Gerente de la entidad de trabajo Gamas telas Sabana Grande C.A., Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte codemandada la impugno esta documental, por ser copias simples, igualmente las desconoce. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 84 del expediente, contentiva de copias simple de tarjetas de presentación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte codemandada la impugno esta documental, por ser copias simples, igualmente las desconoce. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 86 del expediente, contentiva original de referencia personal, de fecha 26/05/2005 suscrita por el ciudadano Nader El Agra. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas, por cuanto emanan de un tercero que no es parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 88 y 89 del expediente contentivas de copias simples de Constancia de trabajo para el IVSS. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 90 del expediente, contentiva copia simple de ventas del Sr. Ramón Manzano, mayo 2013. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursantes al folio 92 del expediente, contentivo tarjetas de presentación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 93 al 115, 117 y 118 del expediente, contentivas copias simples de facturas. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 116 del expediente, contentiva en original de hoja con montos. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada desconoce estas documentales, señalando que las mismas no tiene ni firma ni sello de la empresa. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios 119 al 122 del expediente, contentiva copias simples de comprobante diario de pagos. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 123 del expediente contentivo copias simple de correo electrónico. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa codemandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO DE LA CRUZ MILANO, KEILY ALEXANDRA VILLEGAS MORENO Y JOSE ALVAREZ CARDENAS y YULI IBARRA, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicita a la sociedad de comercio GAMAS TELAS SABANA GRANDE Rif J-30689650 y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006 C.A. RIF J-31495838-0 la exhibición de los siguientes documentos: los recibos originales capitulo I literal 1 y 5, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte codemandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, por cuanto desconoce dichas documentales por no emanar de su representada, y mal podría exhibir unos medios probatorios que no emanan de el, en este sentido este juzgador emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA GAMAS TELAS SABANA GRANDE C.A.

Se deja constancia de que la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande C.A., no consigno prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS del ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL

Se deja constancia de que el ciudadano Nidah Mohamed Khalill, no consigno prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES PIEL 2006, C.A.
De la Prueba De Informes:

La parte demandada promovió a las entidades bancarias Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido, este juzgador observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Juzgador a dilucidar el punto relacionado a la unidad económica alegada por el demandante. Así, tal y como quedo planteada la controversia, la representación judicial de la codemandada
En cuanto a La Unidad Económica, pasa este Juzgador a dilucidar el punto relacionado a la unidad económica alegada por el demandante, de allí que considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

De acuerdo al criterio reiterado y actual de nuestro máximo Tribunal tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, corresponde a quien alegue la unidad económica la carga de demostrarla, tal y como fue establecido por quien decide con anterioridad, de allí que en el caso bajo examen al ser negada en la contestación la unidad económica le corresponde la carga probatoria al demandante, en este sentido del análisis de las pruebas aportadas por la actora no existe ningun registro mercantil, o alguna documental que pueda relacionar a las empresas demandas ni algún indicio o presunción que las pueda relacionar, solamente lo argumentado por el accionante, no logrando cumplir con su carga procesal impuesta. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente la existencia de un Grupo Económico entre la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande e Inversiones Piel 2006 C.A. Así se decide .

De la Falta de Cualidad

La parte codemandada la entidad de trabajo Inversiones Piel 2006 C.A, alego la falta de cualidad, alegada por el demandante, de allí que considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide es preciso resolver la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, y la misma se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El tratadista Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN mantiene que: “…el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal el obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación no proviene de la obligación en si mismo, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil sino concurrieren tales hechos y circunstancia limitantes de la voluntad personal. De esta manera la subordinación laboral se muestra como una interacción de la subordinación inminente toda obligación de la cual trasciende desde el grado de llegar a afectar duraderamente la libertad del sujeto físico que ha de cumplir.

En el caso de marras, se hace necesario para este juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la entidad de trabajo Inversiones Piel 2006 C.A con respecto al accionante. Al efecto, quien aquí decide observa, que no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que existió una relación de índole laboral, entre el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo y la entidad de trabajo Inversiones Piel 2006 C.A; aunado al hecho de que el actor no aporto ningún medio de prueba que pudiera sostener su pretensión, en cuanto a la prestación de servicio es por lo que es forzoso declarar la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio la entidad de trabajo Inversiones Piel 2006 C.A . Así se Decide.-

De La Relación De Trabajo
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a resolver lo concerniente a la relación de trabajo entre el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo y la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera personal y solidaria con el ciudadano, en tal sentido En virtud de la confesión de los hechos que hay en el presente caso, originada por la incomparecencia de la parte demandada tanto al acto de la audiencia preliminar como a la audiencia oral de juicio y también por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la sentencia del seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra Mmc Automotriz, S.A, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:
“…, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio.)
De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (….)” (Negritas y subrayado por este Tribunal de Juicio).
En este sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la norma procesal invocada, pasa a revisar los conceptos reclamados no sean contrarios en derecho
En consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que entre el ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo y la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, existió una relación de trabajo, la cual inicio el 15 de agosto de 2000, que durante esta relación de trabajo el demandante se desempeño con el cargo de vendedor-cobrador, que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 07:30 am a 05:00 pm; de igual forma se debe tener como cierto que el demandante presto sus servicios hasta el 14 de marzo del año 2014, por último se tiene como cierto que al momento de finalizar la relación de trabajo el demandante percibía como ultimo salario 24.497,83. Así se establece.-

En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la confesión de hecho relativas en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT); quien aquí sentencia debe considerar que efectivamente la relación de trabajo que unió al ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo y la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, finalizo a causa de un despido injustificado. Así se establece.-

Determinado lo anterior, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden al ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo, por cada uno de los conceptos adeudados.

Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 15/08/2000 al 14/03/2014, que están siendo reclamadas con la presente demanda, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 922.327,79. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2005 hasta el año 2013, quien aquí decide observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estas obligaciones, en consecuencia este Juzgador ordena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante, la cantidad de Bs. 374.575,05. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades no canceladas desde el año 2005 hasta el año 2013, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante, a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.192.616, 98. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización del articulo 92 de la LOTTT , En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hecho en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT), quien aquí decide debe considerar que la relación de trabajo del demandante con la entidad de trabajo accionada finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante, a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 922.327,79, por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al Cesta Tickets desde el año 2004 hasta el año 2013. este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante, a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 115.560,00. Así se decide.-

En cuanto a los Días feriados y de descanso este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill a cancelarle al demandante, a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 217.598,40. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la Inscripción del accionante en el IVSS, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no aporta a la causa las pruebas que demuestren fehacientemente la inscripción del trabajador en el IVSS, siendo éstos documentos que se encuentran en poder del patrono.

En tal sentido, es necesario, señalar lo siguiente:
Ley de Régimen Prestacional de Empleo:

“Artículo 36: El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Así las cosas de los autos se evidencia, que el patrono no inscribió al actor, ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante ello, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.
Ahora bien, como quiera que la demandada no inscribió al actor Cruz Ramón Manzano Roo, en consecuencia, se ordena a la demandadas a enterar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondiente, del ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo, desde el 15 de agosto de 2000 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir el 14 de marzo de 2014, razón por lo cual este Juzgador ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Gamas Telas Sabana Grande y de manera solidaria y personal al ciudadano Nidah Mohamed Khalill, relacionada con la inscripción y las cotizaciones pendiente a favor del ciudadano Cruz Ramón Manzano Roo. Así se decide.

De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (29/07/2016) .

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (29/07/2016), hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO contra la entidad de trabajo GAMAS TELAS SABANA GRANDE Y EL CIUDADANO NIDAH MOHAMED KHAHILL Y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de le entidad de trabajo GAMA INVERSIONES PIEL 2006, C., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
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Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, 24 de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA


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