Decisión Nº AP21-L-2017-000112 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000112
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesPARTE ACTORA: MEIVI CORALI CHACÓN, PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A, Y EL CIUDADANO WILMER RUPERTI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana, MEIVI CORALI CHACÓN Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-14.445.960, debidamente asistida por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.980, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A, y la persona natural, el ciudadano WILMER RUPERTI, en su carácter de accionista y representante de la referida entidad de trabajo codemandada, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2017 a la 1:04PM según el registro de actuaciones diarias pagina N° 2, asiento N° 8, se dictó un despacho saneador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del proceso y ordenó a la parte actora realizar la ampliación del escrito liberar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, en primer lugar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, se insta al apoderado judicial de la parte actora, acredite su representación a los autos, ya que si bien es cierto, consignó poder adjunto al escrito liberal, en el cual la ciudadana Meivi Corali Chacon Raz, parte actora, le otorga la facultad para representarla solo en las demandas contra la entidad de trabajo EL PAIS TELEVISION, C.A., no así, para representarla en las acciones contra el demandado en forma personal ciudadano WILMER RUPERTI, tal y como fue el pedimento señalado en el libelo de la demanda.

En segundo lugar, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Adjetiva vigente, con respecto a las pretensiones de la parte actora, esto es: 1) En cuanto a las cantidades que demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el actor, no indicó, histórico salarial, así como las operaciones aritméticas para obtener: la antigüedad acumulada, intereses de prestaciones sociales, indemnización por paro forzoso y la indemnización por despido injustificado, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, señalado a los folios 3 y 4, del escrito liberal; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo, se le insta a la parte actora a señalar el histórico salarial, los conceptos demandados, el monto que se pide o reclama y sus operaciones aritméticas, todo ello, a los fines de esclarecer lo que peticiona.

En tercer lugar, en lo atinente al pedimento de los sábados y domingos “en vacaciones”, debe ampliar los hechos y el objeto en cuanto a este punto, ya que solo indicó un salario diario y un monto a pagar, no indica 1) Los hechos y los motivos por el cual a su decir se le adeuda; 2) no indica la cantidad de días, 3) No indica cuales son los sábados y domingos en vacaciones, durante la relación de trabajo; 4) Cual es el salario aplicado; 5) La forma de cálculo y, 6) Las operaciones aritméticas.

La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

Resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se presenten los montos en forma discriminada, en tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Y ASI SE (…)”.

Asimismo, el mismo día 24 de Enero de 2017, a las 02:39pm se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral diligencia presentada por el ciudadano TONY CEDEÑO, inscrito en el IPSA N° 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEVI CARALI CHACON RAZ, parte actora, a través del cual expone:

“…Ocurro a este despacho judicial a los fines de consignar otro poder donde la trabajadora autoriza la demanda a la persona natural. Es todo…”

De lo transcrito anteriormente, esta juzgadora observa que de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimientos Civil aplicado analógicamente al presente proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley procesal adjetiva el cual establece lo siguiente:

… Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”

En tal sentido, de lo explanado anteriormente se obtiene que el ciudadano TONY CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, luego de realizar la citada actuación procesal, se dio por notificado, en consecuencia de ello se inició el cómputo de los dos (02) días para corregir el libelo en los términos ordenados en el citado despacho saneador.

Igualmente, de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observó que en fecha 28 de marzo de 2017 a las 02: 40 PM, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por el ciudadano TONY R. CEDEÑO IPSA N° 130.980, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante mediante la cual expone lo siguiente:

“…Ocurro ante este digno despacho a los fines de solicitar a este tribunal que verifique en el folio N° 1; del libelo, en el Capitulo II; Capitulo III; Capitulo IV; el cual aparece detalladamente el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos…”

Ahora bien, en virtud de que en fecha 24 de enero del año en curso el mencionado apoderado judicial tácitamente quedó notificado del despacho saneador, se evidencia que dicha actuación se produce fuera del lapso indicado para presentar las correcciones ordenadas en el mismo.

Por todo lo antes expuesto, debe esta Sentenciadora recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido de los numerales 3° y 4° del referido artículo ejusdem.

Pues bien, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 28-01-2017, solo presentó diligencia mediante la cual adjunta un nuevo Poder que lo faculta para ejercer su representación en forma personal contra el demandado WILMER RUPERTI y la codemandada entidad de trabajo PAIS TELEVISION, C.A. por lo que se evidencia que el actor no cumplió con todo lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador, realizados en los siguientes términos:

1. En cuanto a las cantidades que demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se indicó, histórico salarial, así como las operaciones aritméticas para obtener: la antigüedad acumulada, intereses de prestaciones sociales, indemnización por paro forzoso y la indemnización por despido injustificado, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, señalado a los folios 3 y 4, del escrito liberal; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve).


2. En lo atinente al pedimento de los sábados y domingos “en vacaciones”, debe ampliar los hechos y el objeto en cuanto a este punto, ya que solo indicó un salario diario y un monto a pagar, no indica: Los hechos y los motivos por el cual a su decir se le adeuda, no indica la cantidad de días, no indica cuales son los sábados y domingos en vacaciones, durante la relación de trabajo, cual es el salario aplicado, la forma de cálculo y las operaciones aritméticas.


Ello así, considera este Tribunal que respecto a los antes indicado la carga no fue cumplida por la parte actora, en los términos expresamente establecidos por este Juzgado en el referido despacho saneador. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana, MEIVI CORALI CHACÓN Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V- 14.445.960, debidamente asistida por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.980, en contra de la entidad de trabajo, SOCIEDAD MERCANTIL EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A y la persona natural, el ciudadano WILMER RUPERTI, en su carácter de representante y accionista de la referida entidad de trabajo codemandada, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 24-01-2017, dictado por este Juzgado. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.

La Juez

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Abg. Yasneydi Rivas

El Secretario

Abg. Alirio Cumache

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