Decisión Nº AP21-L-2014-003092 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003092
Fecha02 Marzo 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003092

PARTE ACTORA: HENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VÁSQUEZ, SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MÁRQUEZ, JEAN CARLOS PINO y YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.314.398, V- 20.789.354, V- 6.516.761, V- 19.588.762, V- 23.578.405, V- 16.954.537, V- 25.839.710 y V- 19.829.727 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 75.129

PARTE DEMANDADA: CARACAS THEATER CLUB, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1951, bajo el N° 84, Tomo 3, Protocolo Primero, modificado en repetidas ocasiones por documentos igualmente protocolizados en el mismo Registro, hasta el último en fecha treinta (30) de junio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, JESÚS VILORIA, FREDDA LINARES MARCANO y LUIS FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 23.506, 40.245, 93.825, 59.563 y 130.588 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Alegan los ciudadanos HENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VÁSQUEZ, SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MÁRQUEZ, JEAN CARLOS PINO y YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ, que prestaron servicios personales para los socios del CARACAS THEATER CLUB, en los restaurantes y barras existentes en el mismo, así como en los diferentes eventos que se llevaban a cabo en el referido Club, restaurantes que eran regentados por INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., quienes tenían la concesión por el servicio de dichos restaurantes, siendo la referida sociedad mercantil el último patrón directo o principal, concesión que culminó el veintiséis (26) de mayo de 2014, fecha en que el CARACAS THEATER CLUB, se la otorgó a un tercero, pero es el caso que no se produjo una sustitución de patrono, ya que a petición del Presidente de la Junta Directiva del Club, el nuevo concesionario del restaurante contrató nuevo personal, en consecuencia, todos los que prestaban servicios para INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., fueron despedidos injustificadamente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.

Exponen los accionantes que existe responsabilidad solidaria del CARACAS THEATER CLUB, dado que se cumplen con los requisitos ya que: 1) existió permanencia y continuidad en el contrato suscrito entre INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. y el CARACAS THEATER CLUB; 2) la mayor fuente de lucro de INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. consistía en la percepción regular, no accidental de ingresos, de los servicios que ésta prestaba en el CARACAS THEATER CLUB, en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Y en cuanto a la conexidad, porque irrefutablemente, la prestación del servicio de restaurantes de INVERSIONES TOMATO GOURMET para el CARACAS THEATER CLUB, fue una relación íntima, que se produjo con ocasión de ella y vinculada tan estrechamente con la desarrollada por el Club, que si no hubiera sido INVERSIONES TOMATO GOURMET, necesariamente hubiera sido realizada por el Club directamente, ya que un club es un lugar de esparcimiento y recreación en donde existe un servicio de restaurante para las diferentes áreas sociales. Se solicitó la declaratoria de un litis consorcio pasivo en la causa.

Resumieron los accionantes la prestación de sus servicios de la siguiente manera:


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO MOTIVO DE CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO CARGO
HENRY PINZÓN
24/05/2011 26/05/2014 3 AÑOS Y 2 DÍAS DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
JOSÉ LUIS LEAL
26/12/2013
26/05/2014 5 MESES DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
LUIS AGUILERA
17/12/2010
26/05/2014 3 AÑOS, 5 MESES Y 9 DÍAS DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
ROIBER BRICEÑO
22/05/2012
26/05/2014 2 AÑOS Y 4 DÍAS DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
SAMUEL ALVARADO
14/10/2012
26/05/2014 1 AÑO, 7 MESES Y 12 DÍAS DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
FRANKLIN AVENDAÑO
14/11/2013
26/05/2014 6 MESES Y 12 DÍAS DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO
JEAN CARLOS PINO
26/06/2013
26/05/2014 11 MESES DESPIDO INJUSTIFICADO COCINERO
YEINNY RIVAS
17/12/2010
26/05/2014 ----- DESPIDO INJUSTIFICADO CAJERA

Plantearon los accionantes las siguientes particularidades en cuanto a la jornada laborada:

HENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ: Hasta el 06 de mayo de 2013, laboraba de MARTES a DOMINGO, siendo el lunes el día de descanso, el cual coincidía con el día de cierre del CARACAS THEATER CLUB, y a partir del 07 de mayo de 2013, el horario de trabajo era el siguiente: MARTES, MIÉRCOLES, JUEVES Y SÁBADO: de 11:30 a.m. a 10:00 p.m.; VIERNES: de 11:30 a.m. a 11:00 p.m.; DOMINGOS: de 10:00 a.m. a 08:00 p.m.

JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO: Laboraba de MARTES A DOMINGO, disfrutando los días lunes como su único día de descanso y cumpliendo diferentes horarios de trabajo, los cuales se rotaban cada semana, de la siguiente manera: una semana de 12:00 m a 08:00 p.m.; la siguiente de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y la próxima de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., para nuevamente volver a la primera jornada de las señaladas.

LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN: Hasta el 06 de mayo de 2013, laboraba de MARTES a DOMINGO, siendo el lunes el día de descanso, y a partir del 07 de mayo de 2013, descansaba lunes y martes, cumpliendo el siguiente horario: los dos primeros años en el denominado horario de cierre de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y los días VIERNES de 02:00 p.m. a 12:00 m. Y a partir de enero de 2013, alternaba una semana de 12:00 m. a 08:00 p.m. y la siguiente de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y así sucesivamente.

ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VÁSQUEZ: laboraba de MARTES a DOMINGO, siendo el lunes el día de descanso semanal, cumpliendo jornadas de trabajo semanales alternas en los siguientes horarios: una semana de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; la siguiente de 11:00 a.m. a 08:00 p.m.

SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA: laboraba únicamente los días VIERNES, SÁBADO y DOMINGO, en el siguiente horario: VIERNES: de 02:00 p.m. a 11:00 p.m.; SÁBADOS y DOMINGOS: de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., a partir del ocho (08) de enero, jornada rotativa semanal de MIÉRCOLES a DOMINGO, en los siguientes horarios: una semana de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; la siguiente de 11:00 a.m. a 08:00 p.m. y la próxima de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y los DOMINGOS de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Los días LUNES y MARTES de descanso.

FRANKLIN YASER AVENDAÑO MÁRQUEZ: laboraba los días MARTES, VIERNES, SÁBADOS y DOMINGOS, en los siguientes horarios: MARTES: de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; VIERNES y SÁBADOS: de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y DOMINGOS: de 12:00 m. a 08:00 p.m.

YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ: laboraba de MARTES a DOMINGO, siendo el lunes el día de descanso semanal, cumpliendo hasta octubre de 2013 un horario de 03:00 p.m. a 10:00 p.m. y a partir de noviembre de 2013, dado que la otra cajera se retiró, cumplió doble jornada desde las 08:00 a.m. a 10:00 p.m.

JEAN CARLOS PINO: laboraba de MARTES a DOMINGO, los primeros tres meses de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y disfrutaba de un solo día de descanso. A partir del cuarto mes, los siguientes: MIÉRCOLES y JUEVES: de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. VIERNES y SÁBADOS: de 09:00 a.m. a 10:00 p.m.; y DOMINGOS: de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., correspondiéndole los días lunes y martes como descanso.

Exponen los accionantes que los mesoneros que comenzaron a trabajar antes de octubre de 2013, percibían un salario variable compuesto por: salario base + 10% sobre consumo + propina, pero que a partir de dicho mes, la Directiva del Club anunció a sus socios que el restaurante dejaría de cobrar el 10% sobre el servicio prestado, por lo que a partir de octubre de 2013, el salario estuvo conformado por el salario base + propina.

Se relata que si bien INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., hasta el treinta (30) de septiembre de 2013, cobraba a los clientes el 10% sobre el consumo, dicho porcentaje únicamente era cancelado a los mesoneros HENRY PINZÓN y LUIS AGUILERA, y dado que a ROIBER ENRIQUE BRICEÑO y a SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, nunca les fue cancelado, se reclama el pago de todo lo devengado por dicho concepto de conformidad con lo que arrojen las facturas, o en su defecto, que se tome como cierta la cantidad que se estimó para el cálculo del salario, es decir, que a ROIBER ENRIQUE BRICEÑO, se le adeuda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.800,00), correspondiente al 10% sobre servicio de consumo devengado y no cancelado por la demandada, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2014, y a SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), devengados y no pagados desde octubre de 2012, hasta mayo de 2014. Que asimismo, los montos que correspondían por dicho concepto a HENRY PINZÓN y LUIS AGUILERA, no eran cancelados en su totalidad.

Que el valor atribuido al derecho de percibir propina se estableció para HENRY PINZÓN, LUIS AGUILERA, JOSÉ LUIS LEAL y ROIBER BRICEÑO en SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales durante todo el año 2011; NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00) en el año 2012; y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales los años 2013 y 2014, dado que laboraban de martes a domingo y en QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales para FRANKLIN AVENDAÑO y SAMUEL ALVARADO, quienes laboraban tres y/o cuatro días a la semana.

Que entonces los últimos salarios devengados fueron los siguientes: HENRY PINZÓN: Propina: Bs. 1.000,00; Salario Base: Bs.4.251,00 = Total Salario Mensual: Bs. 5.251,00; LUIS AGUILERA: Propina: Bs. 1.000,00; Salario Base: Bs.4.251,00 = Total Salario Mensual: Bs. 5.251,00; JOSÉ LUIS LEAL: Propina: Bs. 1.000,00; Salario Base: Bs.4.751,00 = Total Salario Mensual: Bs. 5.751,00; ROIBER BRICEÑO: Propina: Bs. 1.000,00; Salario Base: Bs.6.000,00 = Total Salario Mensual: Bs. 7.000,00; FRANKLIN AVENDAÑO: Propina: Bs. 500,00; Salario Base: Bs.4.751,00 = Total Salario Mensual: Bs. 5.251,00; SAMUEL ALVARADO: Propina: Bs. 500,00; Salario Base: Bs.4.251,00 = Total Salario Mensual: Bs. 4.751,00; JEAN CARLOS PINO: Bs. 7.000,00; y YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ: Bs. 6.000,00.

Fue expuesto que se les adeuda el bono nocturno, horas extras tanto diurnas como nocturnas, domingos, feriados y descansos de acuerdo al horario postulado.

Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional se observa que si bien a alguno de los accionantes les fueron canceladas vacaciones vencidas, estas fueron pagadas tomando únicamente el salario base pagado por la demandada, obviando en dicho cálculo lo percibido por concepto de 10% sobre consumo y valor del derecho a percibir propina (en el caso de los mesoneros), así como lo percibido por concepto de bono nocturno, horas extras, domingos, feriados y descansos. Caso similar ocurre con el concepto de utilidades anuales, que deben ser recalculadas y canceladas tomando en cuenta para ello el total de lo percibido.

Que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., a los ciudadanos GABRIEL CASANOVA, JENNY MUÑOZ y al CARACAS THEATER CLUB, reclamando las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados de la siguiente manera:

HENRY PINZÓN: Prestaciones Sociales: Bs. 82.260,00; Indemnización por Despido: Bs.101.260,00; Días Feriados No Pagados: Bs.16.954,00; Domingos Trabajados: Bs. 96.302,00; Horas Extras Nocturnas: Bs.153.668,00; Diferencia Vac. 2011/2012: Bs. 17.357,00; Diferencia Vac. 2012/2013: Bs.18.227,00; Vacaciones 2013/2014: Bs. 12.922,00; Diferencia Utilidades 2011: Bs.17.329,00; Diferencia Utilidades 2012: Bs. 20.612,00; Diferencia Utilidades 2013: Bs. 8.405,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 4.975,00, para un total a pagar de: Bs. 550.272,00

LUIS AGUILERA: Prestaciones Sociales: Bs. 125.195,00; Indemnización Por Despido: Bs.125.195,00; Días Feriados No Pagados: Bs.12.477,00; Domingos Trabajados: Bs. 76.223,00; Descansos Trabajados: Bs. 21.238,00; Horas Extras Nocturnas: Bs. 14.492,00; Vacaciones 2010/2011: Bs. 8.073,00; Vacaciones 2011/2012: Bs. 13.406,00; Vacaciones 2012/2013: Bs. 8.360,00; Vacaciones 2013/2014: Bs. 5.226,00; Utilidades 2011: Bs.11.467,00; Utilidades 2012: Bs.13.441,00; Utilidades 2013: Bs.7.704,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs.3.743,00, para un total a pagar de: Bs. 446.240,00.

ROIBER BRICEÑO VÁSQUEZ: Prestaciones Sociales: Bs. 50.585,00; Indemnización Por Despido: Bs.50.585,00; Días Feriados No Pagados: Bs.7.614,00; Domingos Trabajados: Bs. 42.925,00; Descansos Trabajados: Bs. 22.497,00; Vacaciones 2012/2013: Bs. 13.758,00; Vacaciones 2013/2014: Bs. 12.441,00; Utilidades 2012: Bs.5.672,00; Utilidades 2013: Bs.11.003,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs.5.089,00, para un total a pagar de: Bs. 222.169,00.

SAMUEL DARÍO ALVARADO: Prestaciones Sociales: Bs. 19.293,00; Indemnización Por Despido: Bs. 19.293,00; Días Feriados No Pagados: Bs.3.232,00; Domingos Trabajados: Bs. 4.577,00; Bono Nocturno: Bs. 2.169,00; Vacaciones 2012/2013: Bs. 6.375,00; Vacaciones fracción 2013/2014: Bs. 6.822,00; Utilidades 2012: Bs.864,00; Utilidades 2013: Bs.4.528,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs.2.791,00, para un total a pagar de: Bs. 69.944,00.

FRANKLIN AVENDAÑO: Prestaciones Sociales: Bs. 5.744,00; Indemnización Por Despido: Bs.5.744,00; Bono Nocturno: Bs. 1.403,00; Vacaciones Fracción 2014: Bs. 2.757,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 2.879,00, para un total a pagar de: Bs. 18.527,00.

JOSÉ LUIS LEAL: Prestaciones Sociales: Bs. 7.868,00; Indemnización Por Despido: Bs.7.868,00; Días Feriados No Pagados: Bs. 1.592,00; Domingos Trabajados: Bs. 5.892,00; Descansos Trabajados: Bs. 5.892,00; Bono Nocturno: Bs. 1.136,00; Vacaciones Fracción 2014: Bs. 4.652,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 4.049,00, para un total a pagar de: Bs. 38.949,00.

JEAN CARLOS PINO: Prestaciones Sociales: Bs. 15.155,00; Indemnización Por Despido: Bs. 21.155,00; Bono Nocturno: Bs. 2.415,00; Horas Extras Diurnas: Bs. 19.040,00; Horas Extras Nocturnas: Bs. 46.297,00; Domingos Trabajados: Bs. 20.111,00;
Días Feriados No Pagados: Bs. 3.763,00; Descansos Trabajados: Bs. 6.090,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.010,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.070,00, para un total a pagar de: Bs. 154.106,00.

YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ: Prestaciones Sociales: Bs. 48.405,00; Indemnización Por Despido: Bs. 48.405,00; Bono Nocturno: Bs. 5.417,00; Horas Extras Diurnas: Bs. 23.963,00; Horas Extras Nocturnas: Bs. 21.791,00; Domingos Trabajados: Bs. 36.989,00; Descansos Trabajados: Bs. 19.812,00; Días Feriados No Pagados: Bs. 6.007,00; Vacaciones 2010/2011: Bs. 2.158,00; Vacaciones 2011/2012: Bs. 3.139,00; Vacaciones 2012/2013: Bs. 17.053,00; Vacaciones 2013/2014: Bs. 8.351,00; Utilidades 2011: Bs. 3.074,00; Utilidades 2012: Bs. 3.074,00; Utilidades 2013: Bs. 15.715,00; Utilidades Fraccionadas 2014: Bs. 7.269, para un total a pagar de: Bs. 270.622.

Estimaron los accionantes su reclamación en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.765.500,00), aunado a intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Debe observarse que en fecha doce (12) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual desistió de la demanda en contra de INVERSIONES TOMATO GOURMET y de la ciudadana JENNY MUÑOZ, indicando de manera expresa que la acción se ejercía sólo en contra del CARACAS THEATER CLUB como responsable solidario del pago de los beneficios laborales de los accionantes, desistimiento que fue homologado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de enero de 2015.

En fecha once (11) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada sociedad civil CARACAS THEATER CLUB, solicitó la intervención de tercero, para lo cual requirió la notificación de la sociedad mercantil TOMATTO GOURMET, C.A., toda vez que la referida empresa llamada en tercería tiene estrechas vinculaciones con lo que es la petición de los demandantes, ya que la parte actora señaló en su libelo de demanda que todos y cada uno de ellos prestaron servicios para la mencionada empresa, la cual tenía como sede el espacio físico perteneciente a CARACAS THEATER CLUB.

El dieciocho (18) de febrero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro inadmisible la tercería propuesta.

El cuatro (04) de marzo de 2015, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, presumió la admisión de los hechos y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la sentencia correspondiente, siendo que en fecha once (11) de marzo de 2015, el referido Juzgado publicó la decisión, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, de la cual se ejerció Recurso de Apelación el dieciséis (16) de marzo de 2015.

El cuatro (04) de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicara un despacho saneador a la solicitud de tercería presentada por la parte demandada negada mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 y anulando la decisión del once (11) de marzo de 2015 y demás actuaciones que guarden relación con la sentencia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la tercería y ordenó a la demandada la corrección del escrito de tercería dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El veinticinco (25) de mayo de 2015, fue presentado escrito de subsanación de la tercería interpuesta, la cual fue admitida el veintiocho (28) de mayo de 2015, ordenándose la notificación del tercero llamado a juicio.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se declaró el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal y se ordenó la continuación del proceso y la notificación de la parte demandada, auto del cual se ejerció Recurso de Apelación que se oyó en un solo efecto, declarándose desistida la apelación, confirmándose el auto apelado y el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal, ordenándose la continuación del proceso a través de sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial el siete (07) de enero de 2016.

El nueve (09) de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia, decisión de la cual se ejerció Recurso de Apelación, que fue declarado Con Lugar el cuatro (04) de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial, ordenándose la reposición de la causa al estado que se aperturara la Audiencia Preliminar.

El quince (15) de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha veintidós (22) de julio de 2016, que no fue posible llegar a un acuerdo por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar.

La parte demandada CARACAS THEATER CLUB en su escrito de contestación a la demanda presentado el veintinueve (29) de julio de 2016, en forma expresa negó que los accionantes le hayan prestado servicios tanto de carácter laboral o de cualquier otro carácter directa o indirectamente. Se niega que CARACAS THEATER CLUB haya en algún momento recibido los servicios de la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., la cual fue desechada por la parte actora del proceso mediante el mecanismo del desistimiento tanto de la sociedad de comercio y de sus representantes legales, por cuanto a su decir no se logró citarlos mediante ninguno de los mecanismos que permite la ley.

Niega la demandada la existencia de conexidad e inherencia, expresando que quien contrató a los demandantes, en este caso, la sociedad de comercio denominada INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., debe tener como objeto social el mismo objeto social de CARACAS THEATER CLUB, el cual sólo se limita a las actividades deportivas y en circunstancia alguna tiene como objeto actividad comercial alguna y mucho menos la venta de alimentos y bebidas.

Que para que exista inherencia y/o conexidad las partes intervinientes, es decir, contratante y contratada o contratista tienen necesariamente que encontrarse de tal manera involucradas, que una no existe sin la otra, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, toda vez que INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., para girar comercialmente no necesita la existencia de una Asociación Civil. Que CARACAS THEATER CLUB no necesita de ninguna figura distinta para desarrollar su objeto social, el cual es el desarrollo deportivo.

Se niega la existencia de una responsabilidad solidaria de CARACAS THEATER CLUB en el presente caso, negándose que existiera permanencia y continuidad en un supuesto contrato de servicios y/o concesión.

Se niega que INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., tuviera su mayor fuente de ingresos de los servicios que supuestamente le prestaba a CARACAS THEATER CLUB y mucho menos que la empresa haya nacido con la motivación de la prestación de algún servicio a CARACAS THEATER CLUB o que ésta última no hubiera podido desarrollar su actividad de Club Deportivo porque tenía que concursar necesariamente la supuesta actividad de servicios de restaurante por parte de la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A.

Se niega que los accionantes prestaran algún servicio para los socios del Club y que atendieran sus requerimientos en los restaurantes de su sede ya que no existen restaurantes ni barras en la sede de CARACAS THEATER CLUB.

La representación judicial de CARACAS THEATER CLUB negó que haya despedido a los demandantes.

En virtud de la negativa de la prestación del servicio se niegan los cargos alegados, el salario y composición salarial señalada en el escrito libelar, las fechas de ingreso y egreso, las jornadas postuladas y las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes, observada la negativa absoluta otorgada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la prestación de servicios de los accionantes y por ende negada la existencia de los contratos de trabajo, determina quien juzga que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los accionantes y CARACAS THEATER CLUB, motivo por el cual, quedará a los demandantes demostrar tan sólo esa prestación del servicio a los fines que el Tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. Es decir queda la carga de la prueba en este caso única y exclusivamente en cabeza de la parte actora. Deberán entonces los ciudadanos accionantes sustentar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que su demanda prospere. ASI SE DECIDE.

Deberá a su vez analizar quien decide el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de la demandada con la sociedad mercantil INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.






-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a la instrumental que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165), quien suscribe la desestima toda vez que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida se observa que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, deben realizarse las siguientes consideraciones:

En relación a la exhibición de las facturas fiscales por concepto de consumo emitidas por INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que las referidas facturas no fueron emitidas por la parte demandada en el presente procedimiento y por ende no tiene ésta última la obligación de tenerlas en su poder. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la exhibición de los recibos de pago correspondientes al pago del 10% sobre el servicio devengado por ROIBER ENRIQUE BRICEÑO y SAMUEL DARIO ALVARADO desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos hasta el 30 de septiembre de 2013, se observa que la demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición del original de la Hoja Comunicacional Electrónica N° 27 del CARACAS THEATER CLUB de fecha viernes 30 de mayo de 2014, quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a la referida instrumental (cursante en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente). ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de IVAN MANA y RUDIMAR DELGADO, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano TEO LEÓN QUINTERO GARCÍA, esta Sentenciadora la desestima, por cuanto no se denotó veracidad en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Primeramente debe este Tribunal analizar la conexidad o inherencia alegada por la parte actora entre las empresas INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., y CARACAS TEATHER CLUB, a los fines de establecer si existe una responsabilidad solidaria por parte de la segunda de las empresas mencionadas respecto al pago de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante, en razón de ello establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.

De la norma anteriormente transcrita se infiere que la conexidad como supuesto de procedencia de la solidaridad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias, que si bien no tienen la misma naturaleza se desarrollan como consecuencia de las mismas.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que inicialmente la actora interpuso demanda contra la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., en las personas de sus representantes legales GABRIEL CASANOVA y JENNY MUÑOZ, a quienes también demandó de formal personal así como al CARACAS TEATHER CLUB, posteriormente en virtud de que no se logró la notificación de la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., ni de sus representantes, en fecha 12 de enero de 2015, riela al folio 139 de la Pieza 1, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual manifestó su desistimiento de demandar a la citada empresa así como a sus representantes y estableció de forma categórica que “en consecuencia la presente acción se ejerce solo en contra del Caracas Teather Club, como responsable solidaria del pago de los beneficios laborales de [sus] representados”.

En ese orden de ideas, la demandada CARACAS TEATHER CLUB en fecha 11 de febrero de 2015, solicitó la intervención de tercero, para lo cual requirió la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., toda vez que la referida empresa llamada en tercería tiene estrechas vinculaciones con lo que es la petición de los demandantes; en fecha 29 de septiembre de 2015, se declaró el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal y se ordenó la continuación del proceso y la notificación de la parte demandada.
Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora hace mención de un contrato de concesión de fecha 26 de mayo de 2011 entre la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., y el CARACAS TEATHER CLUB que riela a los folios 213 al 218 de la pieza 1 del presente expediente, en el cual se estableció las cláusulas de concesión entre las citadas empresas por el tiempo de un (1) año, a excepción de este medio no se evidencia de las actas que conforman el expediente ninguna otra prueba aportada al proceso que demostrara la solidaridad entre dichas empresas a los fines de que la demandada pudiera asumir de forma solidaria las cargas devenidas del pago de los conceptos laborales reclamados.

Así las cosas, tenemos que en Venezuela el proceso laboral se inspira acorde al concepto de carga de la prueba dinámica que según como la parte demandada haya contestado la demanda se distribuirá la carga, en presente caso la parte demandada niega en su escrito de contestación la existencia de conexidad e inherencia, expresando que quien contrató a los demandantes, en este caso, la sociedad de comercio denominada INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., debe tener como objeto social el mismo objeto social de CARACAS THEATER CLUB, el cual sólo se limita a las actividades deportivas y en circunstancia alguna tiene como objeto actividad comercial alguna y mucho menos la venta de alimentos y bebidas; razón por la cual le correspondía a la actora demostrar dicha conexidad para poder demandar solidariamente al CARACAS THEATER CLUB y hacerse acreedora de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En consecuencia, evidenciando tal y como se encuentra que accionante no logró demostrar la existencia de conexidad entre las empresas a los fines de establecer una responsabilidad solidaria por parte del CARACAS TEATHER CLUB esta Juzgadora forzosamente debe declarar la inexistencia de la conexidad o inherencia entre las empresas INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., y CARACAS THEATER CLUB, alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta juzgadora establece que la controversia en la presente causa radica en determinar la existencia o no de la relación laboral entre ellas, ya que la representación judicial de la parte actora aduce en la reforma de su escrito libelar la cual riela a los folios 63 al 117 de la pieza 1 del presente expediente que sus representados: Henry Joselito Pinzón Méndez, José Luis Leal Briceño, Luis Guillermo Aguilera Guzmán, Roiber Enrique Briceño Vásquez, Samuel Darío Alvarado Lara, Franklin Yaser Avendaño Márquez, Jean Carlos Pino y Yeinny Jhakeline Rivas Velásquez “comenzaron a prestar servicios para los socios del Caracas Theater Club, en los restaurantes y barras existentes en el mismo, así como en los diferentes eventos que se llevaban a cabo en el referido Club, restaurantes que eran regentados por Inversiones Tomato Gourmet 1515, C.A., quienes tenían la concesión por el servicio de dichos restaurantes , siendo este [su] patrón directo o principal”; y por tal motivo reclaman los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización Por Despido, Días Feriados No Pagados, Domingos Trabajados, Descansos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Vacaciones, Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en forma expresa negó que los accionantes le hayan prestado servicios tanto de carácter laboral o de cualquier otro carácter directa o indirectamente, finalmente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos alegado por le actor en su escrito libelar

Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso para este Tribunal mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, cuyo criterio fue establecido por la citada Sala en sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo (caso: Manuel Herrera, contra BANCO ITALO VENEZOLANO c.a.), http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/A445-091100-99469.HTM en la cual se estableció:

“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (…).
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”

En el caso bajo examen, en virtud que la demandada negó de forma absoluta la existencia de la relación laboral, es consecuencia de ello de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, que la carga de la prueba en el presente caso recae sobre el accionante, quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificará si proceden o no los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como se dejó establecido ut supra, en el caso sub iudice ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio, y para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicio personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección, en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia, y no se puede condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Jaime Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia. Dicho esto, para que la demanda prospere los accionantes deberán sustentar la presunción de laboralidad.

Establecido lo anterior, este Juzgado se remite a la revisión de las actas procesales, específicamente a aquellas contentivas de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si cumplió o no con su carga probatoria, observando quien aquí decide, que la parte actora no aportó a los autos ningún medio probatorio, que dieran certeza de la existencia de la relación laboral entre las partes.

En consecuencia, tal y como se encuentra evidenciado que accionante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes con las pruebas aportadas al proceso, las cuales no constituyeron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de toda relación laboral como son: la ajenidad, dependencia y subordinación; motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la NO existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello declarar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos HENRY JOSELITO PINZON MENDEZ, JOSE LUIS LEAL BRICEÑO, LIUS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VASQUEZ, SAMUEL DARIO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MARQUEZ, JEAN CARLOS PINO Y JEINNY JHAKELINE RIVAS VELASQUEZ, en contra de CARACAS THEATER CLUB.

No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2014-003092







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