Decisión Nº AP21-L-2016-000917.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000917.-
Fecha04 Julio 2017
Número de sentenciapj0642017000072
Distrito JudicialCaracas
PartesAMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNDACION MISION CULTURA,
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-000917.-

PARTE ACTORA: AMINA DEL SOCRORRO OSPINO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.301.893
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE APONTE , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 64.511.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CULTURA, creada mediante decreto N| 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406
APODERADOS JUDICIALES: REYMOND JOSE ESCOBAR GALLEGO y ANDREA GIBELLY MESA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 155.153 Y 244.734 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de marzo del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presento la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes contra la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 13 de octubre del año 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en la misma fecha se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 06 de diciembre del año 2016, luego el 16 de diciembre 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y por cuanto las pruebas de informes no consta en autos se prolonga para el 12 de abril del 2017 a las 9:00am, en fecha 26 de abril de 2017 se dictó auto mediante el cual este Juzgado reprograma para el día MARTES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL, fecha en cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy MARTES 27 DE JUNIO DE 2017 a las 08::45 am. Fecha en la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION CULTURA, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes trabajo para la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura desde el 01/07/2009, desempeñando el cargo de “Animadora Cultural”, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 am a 04:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales
Hasta el día 5 de enero de 2015 oportunidad la cual fue despedida de forma injustificada en virtud de no haber incurrido en ningunos de los causales contemplados en el articulo 79 de la LOTTTT, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 5 años y 6 meses.
Es importante destacar que su representada desde el inicio de la relación laboral, es decir el 01/07/2009, era una empleada que figuraba en la nomina de la “Fundación Misión Cultura, y estaba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una empleada igual que cualquier otro empleado de la mencionada fundación, devengando durante el lapso de las fechas antes descritas un salario mensual de Bs. 967,50 y percibiendo un bono de alimentación de Bs. 605,00 mensuales, en fecha 21/12/2009, le fue comunicado por la ciudadana Antonieta De Stefano, en su carácter de Presidenta de la Fundación Misión Cultura, que prestaría sus servicios en la Fundación hasta el día 24/12/2009, fecha en la cual se le hizo una liquidación de prestaciones sociales, pagándole a su representada los siguientes conceptos laborales correspondientes al periodo del 01/07/2009 hasta el 24/12/2009 Antigüedad por la cantidad de Bs. 671,88; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 201,56; y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 537,50, para un total de Bs. 1.410,94.
no obstante el pago de prestaciones sociales señalado anteriormente, su representada continuo trabajando para la entidad de trabajo demandada, a partir del año 2010, la demandada , firma un nuevo contrato con su mandante a tiempo determinado desde el 20/02/2010 al 31/12/2010, bajo la figura de honorarios profesionales, que cuando continuaba realizando sus funciones con las mismas condiciones de trabajo, situación que se ha mantenido vigente con la suscripción de otros contratos de trabajo con la figura de honorarios profesionales desde el 01/01/2011 hasta el 05/01/2015, fecha de su irrito despido, por lo que existió una continuidad de la relación laboral entre su representada y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura.
En tal sentido, su representada ha realizado innumerables gestiones para el pago de los derechos reclamados en el presente libelo de demanda, y hasta la presente fecha la entidad de trabajo Fundación Misión Culturase ha negado a reconocer los derechos que le adeudan excusándose en que su representada estuvo contratada bajo la figura de Honorarios Profesiones, siendo así las cosas, al no poder llegar a un arreglo con la entidad de trabajo , se acudió por ésta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión de los siguientes conceptos y montos:
• Prima de antigüedad correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 por la cantidad de Bs. 3.475,00.
• Intereses de mora sobre la prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.438,51.
• Prima de transporte correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 por la cantidad de Bs. 30.600,00.
• Intereses de Mora sobre la prima de transporte por la cantidad de Bs. 15.052,74.
• Bono de alimentación correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 por la cantidad de Bs. 70.142,00.
• Aguinaldos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 por la cantidad de Bs. 60.915,37.
• Intereses de Mora sobre aguinaldos por la cantidad de Bs. 26.824,52.
• Vacaciones correspondientes a los periodos 01/09/2009 al 31/0872010, 01/09/2010 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 31/08/2012, 01/09/2012 al 31/08/2013, 01/09/2013 al 31/08/2014 y vacaciones fraccionadas 01/09/2014 al 31/12/2014 por la cantidad de Bs. 23.393,07.
• Bono vacacional correspondiente a los periodos 01/09/2009 al 31/0872010, 01/09/2010 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 31/08/2012, 01/09/2012 al 31/08/2013, 01/09/2013 al 31/08/2014 y vacaciones fraccionadas 01/09/2014 al 31/12/2014 por la cantidad de Bs. 40.171,07.
• Intereses de mora sobre vacaciones por la cantidad de Bs. 12.036,01.
• Intereses de mora sobre bono vacacional por la cantidad de Bs. 21.186,07.
• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 73.768,81.
• Indemnización articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 73.768,81
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 452.771,97, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria. Asimismo las costas y costos del proceso

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:
Punto Previo:
La representación judicial de la demandada señala que la Fundación Misión Cultura fue creada con el fin supremo de desarrollar acciones destinadas a propiciar el estudio, la formación, la investigación, el análisis y la difusión en materia cultural, política y educativa en sus distintas manifestaciones, mediante la educación comunitaria y liberadora, destinada a formar para la construcción de una cultura que aliente los valores de la creatividad, solidaridad, la participación, si como el rescate de la identidad nacional, las culturas y saberes constitutivos de la venezolanidad.
Bajo dicho marco conceptual desde el año 2006 la Fundación Misión cultura se aboco al desarrollo programas de formación académica a través de sucesivos convenios con la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez (UNESR), abordando las artes y tradiciones bajo diversas modalidades: talleres, diplomados, estudios de pregrado (licenciatura en educación, mención desarrollo cultural) y de postgrado (pensamientos critico y desarrollo cultural endógeno).
En razón de los resultados obtenidos en ejecución del convenio interinstitucional previamente señalado, se concibe el Proyecto Corazón Adentro, con miras a la incorporación de los ciudadanos formados académicamente y beneficiados con los estudios impartidos en múltiples áreas del conocimiento, incluyéndolos como agentes de multiplicación y difusión de los saberes culturales en sus respectivas comunidades, transmitiendo y facilitando el alcance de la plataforma cultural a cada de las parroquias de las distintas regiones del país.
Bajo las premisas previamente expuestas, se construye la figura de los animadores socio-culturales (también denominados Animadores culturales) es menester señalar que los Animadores socio-culturales además de prestar sus servicios en las mismas localidades o parroquias donde residen, no realizan labores permanentes ni se encuentran sujetos al cumplimiento de un horario dictado por su representada, así como tampoco se encuentran bajo subordinación durante la ejecución de las actividades y sus tareas son compartibles con el desarrollo de actividades económicas o laborales alternativas y complementarias; siendo el principal requerimiento la consignación de un informe mensual, donde se reporta y constata el cumplimiento efectivo de sus obligaciones profesionales con la institución y es exactamente en dichos términos que desempeñaba sus actividades la demandante la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes.
Por otro lado niegan, rechazan, contradicen e invocan el hecho negativo absoluto sobre la alegada existencia de una contratación de naturaleza laboral entre su representada y la demandante, correspondiéndole a ésta en consecuencia, la carga de probar la negada relación laboral Amina del Socorro Ospino de Reyes, así como la existencia de los derechos que de dicha supuesta relación derivarían y pretende hacer valer en la presente demanda.
Como consecuencia de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que su poderdante adeude prestaciones sociales, primas, bonificaciones, intereses o cualquier otro concepto laboral demandado por la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, por cuanto la accionante se desempeño en calidad de animadora Socio-Cultural correspondiente a una contratación de servicios profesionales donde las obligaciones contractuales se entienden satisfechas con la efectiva ejecución de las actividades encomendadas y el consecuente pago de los honorarios generados; razón por la cual mal podría confederársele acreedora de un salario y de los beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, tal como se evidencia en los promovidos y evacuados por ambas partes durante la celebración de la audiencia preliminar, así como del instructivo General de beneficios socio-económicos para los trabajadores y las trabajadoras de la Fundación Misión Cultura.
De la falsedad de la pretendida continuidad laboral, si bien es cierto hasta el año 2009 existió una relación de tipo laboral a tiempo determinado entre las partes, dicha contratación culminó íntegra y satisfactoriamente con el pago total y oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por el tiempo trabajado, sin que subsistiera reclamación alguna entre las partes, tal como lo confiesa la demandante en su libelo de la demanda y suscribió voluntariamente en la liquidación de prestaciones sociales que se produjo junto al escrito de promoción probatoria.
En consecuencia , por cuanto transcurrió un lapso de dos meses desde la culminación del contrato de trabajo (24 de diciembre de 2009) hasta la suscripción de un nuevo contrato por honorarios profesionales (20 de febrero de 2010), tomando en consideración que para entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contemplaba en el tercer aparte del articulo 75, el lapso de un (01) mes de interrupción para considerar consumada la ruptura de la relación laboral; queda suficientemente demostrado, que la representación legal de la demandante pretendió hacer valer en la presente causa una falsa continuidad laboral toda vez que desde el 20 de febrero del año 2010 hasta la fecha de culminación del servicio, la relación entre las partes estuvo conformada estrictamente bajo la modalidad de honorarios profesionales, sin estipulación de carga horaria, ni subordinación durante la ejecución de las actividades, ni cláusula de prestación de servicios con exclusividad y por lo tanto, no se cumplen los supuestos para determinar la existencia de la pretendida relación laboral y queda demostrado que las condiciones de servicio poseen características que distan de la naturaleza de la contratación del año 2009, debiendo ser apreciadas como dos relaciones independientes y ajenas entre sí.
Con fundamento en los elementos de hechos expuestos, solicitan se determine la inexistencia de la pretendida relación laboral y en consecuencia declare SIN LUGAR la presente demanda por cobro de diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma en como la parte demandada contestó la presente demanda, quien reconoció la prestación de servicio pero alego que el vinculo que unió a las partes no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales, este Juzgador debe señalar que la controversia en el presente juicio se centra en primer termino en determinar la naturaleza de la prestación de servicio, es decir, se debe precisar si el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral o civil mediante un contrato por honorarios profesionales como bien lo alega la parte demandada. En este sentido, se establece que al carga de la prueba del corresponde a la parte demandada, ya que al haber alegado que la prestación de servicio fue bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales tiene la carga de probar tal afirmación, en consecuencia, quien decide pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas y admitidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Cursantes al folio 57 del expediente, contentivo copia simple registro de asegurado emanado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se evidencia datos de la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, datos del trabajador, ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, fecha de ingreso a la empresa, salario semanal, cargo de Animadora Cultural. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante la folio 58 del expediente, contentiva copia simple Notificación de fecha 21/12/2009, suscrita por la ciudadana Antonieta De Stefano en su carácter de Presidenta de la Fundación Misión Cultura, dirigida a la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura decidió no renovar el contrato de trabajo que mantenía con la demandante, la cual prestara servicios hasta el día 24/12/2009 fecha de culminación del contrato. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 59 y 60 del expediente, contentiva copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de Fundación Misión Cultura, de la misma se evidencia los datos de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, como: fecha de ingreso: 01/07/2009, fecha de egreso: 24/12/2009, cargo de Animador Cultural, salario básico mensual por Bs. 1.343,75, pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 61 del expediente, contentivo copia simple, constancia de trabajo, de fecha 20/11/2009, suscrita por la ciudadana Eva Atencia en su carácter de Coordinadora € de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, presta sus servicios , realizando actividades de Animación Cultural en las comunidades en el Marco del Proyecto Misión Cultura Corazón Adentro Misión Socialista, desde el 01/07/2009, devengando un salario por Bs. 967,50 mensuales y recibe un Bono de alimentación de Bs. 605,00. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 62 del expediente, contentiva copia simple de constancia de trabajo de fecha 07/10/2010, suscrita por la ciudadana Karen López en su condición de Coordinadora de recursos Humanos, de la misma se evidencia que la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, presta sus servicios, realizando actividades de Animación Cultural en las comunidades, bajo la figura de honorarios Profesionales, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.891,20. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 63 del expediente, contentivo copia simple comunicación de fecha 05/0872009 emanada del Banco de Venezuela, dirigida a la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura (ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes), de la misma se evidencia en referencia a nueva cuenta N° 01020501800000342205, dándole la bienvenida a formar parte de su clientela y disfrutar de los mejores beneficios. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 64 al 74 del expediente, contentivo impresión de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, correspondientes a los siguientes periodos desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de junio de 2011, de los ismos se evidencias los movimientos realizados en la cuenta N° 01020501800000342205 perteneciente a la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 75 del expediente, contentivo impresión comprobante de pago a nombre de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, emanado de la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, del mismo se evidencia ek pago por la cantidad de Bs. 2.891,20 por Honorarios Profesionales, correspondiente al periodo 01/0972010 al 30/09/2010. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 76 al 87 del expediente, contentivo copia simple de contratos de trabajos por Honorarios Profesionales, suscritos entre la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, correspondiente a los periodos: 01/01/2010 al 31/12/2010; 01/01/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 31/12/2013; de los mismos se desprende lo siguiente: 1) La contratada se obliga prestar sus servicios profesionales para desempeñarse como Animador Cultural, en el municipio sucre en la Parroquia Petare del estado Miranda cumpliendo así con las siguientes funciones: a) Participar y acompañar al colaborador cubano en el desarrollo de las actividades inherentes al cumplimiento de los objetivos del Proyecto “Misión cultura Corazón adentro Misión Socialista”; b) Caracterizar socio-culturalmente la parroquia asignada; c) Dictar y participar en talleres de capacitación; d) Participar en la elaboración del plan de acción a desarrollar en la parroquia asignada; e) Articular con las diferentes instancias organizativas del poder popular, que hagan vida en la zona de abordaje a fin de garantizar el logro de los objetivos propuestos; f) Sistematizar cualitativa y cuantitativamente el resultado que arroje el desarrollo de la misión en la parroquia asignada; g) Integrarse a los procesos de formación y capacitación orientados desde el MPPC y h) Impulsar y/o fortalecer los comités de cultura en la zona de abordaje; 2) Las actividades; responsabilidades y tareas encargadas a la profesional y que esta debe ejecutar con sus propios implementos de trabajo, le serán encomendadas a través de la Coordinación del Proyecto “Cultura Corazón Adentro Misión socialista”; 3) el tiempo de duración de cada unos de los contratos es de doce (12) meses cada uno; 4) La contratada se compromete a presentar mensualmente los informes sobre las labores cumplidas y pendientes; 5) La Fundación pagara a la Contratada mensual mente: 5.1) periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.891,20; 5.2) periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 la cantidad de Bs. 2.891,20 y 5.3) periodo 01/01/2012 al 31/12/2013 la cantidad de Bs. 2.891,20; 6) Las partes dejan expresa constancia de que la Fundación, no sume responsabilidad laboral ni pago de prestaciones sociales con La Profesional, ya que su pago se hace por Honorarios Profesionales en razón del servicio profesional señalado en la cláusula Primera de este contrato. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 88 al 103 del expediente, contentivo copia simple de Instructivo General sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura con fecha 01/10/2010, del mismo se evidencia los beneficios de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y de los cuales queda excluidos de la definición de trabajadores y trabajadoras, las personas naturales que realicen labores de servicio y por cuenta propia mediante contrato de honorarios profesional. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES
La parte actora promovió prueba de informe dirigidas al BANCO DE VENEZUELA, riela desde el folio 03 al folio 350 del CRN° 1 del expediente. De las resultas de esta prueba se evidencia que la Cuenta Corriente N° 0102-0552-21-00-00041001, correspondiente a la Fundación Misión Cultura, RIF G-200006829-9, Le indicamos que de acuerdo a información suministrada por el área de Súper Nomina, la empresa que realiza los abonos de nomina a la cuenta corriente N° 0102-0501-80-00-00342205, de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-17.301.893, es Fundación Misión Cultura RIF G-200006829-9. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada presente en original los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014; 2) Contratos de Trabos correspondientes a los siguientes periodos: 2.1) 01/01/2010 al 31/12/2010; 2.2) 01/01/2011 al 31/12/2011; 2.3) 01/01/2012 al 31/12/2013 y 2.4) 01/01/2014 al 31/12/2014; 3) Instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus entes adscritos, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la parte demandada consigna los recibos de pagos y los contratos suscritos entre las partes, en cuanto al Instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus entes adscritos indica que el mismo fue consignado como documentales, la parte actora señala que los recibos de pagos son simples impresiones y que los mismos no se encuentran firmados por su representada, en este sentido este juzgador emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Cursante a los folios 122 al 129 del expediente, contentivo copia simple de Convenio Integral de cooperación CUBA-VENEZUELA 2010 Contrato de asistencia Técnica Suministro de Bienes y Servicios Fundación Misión Cultura, del mismo se evidencia : 1) Las partes llevaran a cabo el siguiente proyecto: Misión Cultura “Corazón Adentro” Misión Socialista 2010; 2) El contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, conservando su validez durante un año continuo, pudiendo ser prorrogado automáticamente hasta el cumplimiento del cronograma de actividades. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 130 al 147 del expediente, copia simple de contrato suscrito entre Cuba (Agencia de Servicios Técnico-Profesionales de la Cultura conocida como D ´Arte, como ente ejecutor del presente contrato) y Venezuela (Fundación Misión cultura, como ente ejecutor del presente contrato), Programa Promoción cultural, Proyecto Misión Cultura “Corazón Adentro” 2016. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 148 al 171 del expediente, contentivo copia simple de Instructivo general sobre beneficios socioeconómicos para los Trabajadores y trabajadoras de la Fundación Misión Cultura emanado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura con fecha 01/11/2013, del mismo se evidencia los beneficios contractuales para los trabajadores y trabajadoras de la Fundación Misión Cultura, y de los cuales queda excluidos de la definición de trabajadores y trabajadoras, las personas naturales que realicen labores de servicio y por cuenta propia mediante contrato de honorarios profesionales. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 172 del expediente, contentivo copia simple de contrato suscritos entre la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, del mismo se evidencia lo siguiente: 1) La contratada se obliga prestar sus servicios profesionales para desempeñarse como Animador Cultural, en el municipio sucre en la Parroquia Petare del estado Miranda cumpliendo así con las siguientes funciones: a) Impulsar y organizar los voceros y voceras de Cultura de los Consejos Comunales; b) Impulsar la figura del vocero o vocera cultural donde no existen los Consejos comunales; c) Impulsar y promocionar las mesas de trabajo cultural en los Gobiernos Parroquiales y Frentes Culturales; d) Participar en la difusión y organización de la planificación cultural de la parroquia o municipio; e) Facilitar los procesos de aprendizaje en las diferentes áreas artísticas; danza, teatro, música, artes circenses, artesanía, artes plásticas, literatura y en todas aquellas que surjan de los quehaceres culturales e insertados en los Gabinetes Parroquiales y frentes Culturales; f) Facilitar los procesos de articulación con las organizaciones de bases; medios comunitarios alternativos, colectivos socios-culturales, mesas técnicas de agua, energía, comité de tierras entre otros; g) Participar en los procesos de formación socio-cultural que coadyuven a profundizar el aprendizaje-integrador del animador socio-cultural y h) Participar en todas aquellas actividades socio-culturales que se desarrollen fuera del entorno parroquial; 2) La contratada se compromete a prestar sus servicios durante cuarenta y cuatro horas a la semana, . No obstante, a conveniencia de ambas partes, podrá prolongarse el horario pactado; 3) La Fundación pagara a La Contratada por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 959,30, mensuales. Adicionalmente le será otorgado el beneficio de previsto en la Ley de Alimentación y 4) Vigencia del contrato desde el 01/07/2009 hasta el 25/12/2009. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 173 al 178 del expediente, contentivo copias simples de: 1) Punto de cuenta a la Presidencia de Coordinación de Recursos Humanos, Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes; 2) Solicitud de orden de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes; 3) Recepción de documentos de liquidación de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes; 4) planilla de liquidación de de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y 5) vaucher del cheque de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, de los mismos se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 1.410,94 por concepto de prestaciones sociales. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 179 al 195 del expediente, contentivo copia simple de contratos de trabajos por Honorarios Profesionales, suscritos entre la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, correspondiente a los periodos: 01/01/2010 al 31/12/2010; 01/01/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 31/12/2013. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Cursante al folio 191 del expediente, contentivo copia simple de constancia de honorarios profesionales de fecha 01/11/2013 suscrito por la ciudadana Jessica Coromoto Rincón Sánchez en su carácter de Directora General de Gestión Interna de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes presta sus servicios por Honorarios Profesionales como animador Cultural que la fecha de inicio del contrato por Honorarios Profesionales 02/01/2013 hasta el 31/12/2013, con un pago por la cantidad de Bs. 3.469,44. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 192 al 194 del expediente, contentivo copia simple de contrato de trabajo por Honorarios Profesionales, suscritos entre la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, del mismo se evidencia lo siguiente: 1) El Profesional se compromete a prestar sus servicios profesionales en el marco del convenio Integral de Cooperación Cuba-Venezuela, proyecto “Misión cultura “Corazón Adentro” Misión socialista 2014”, a través de la Fundación y cumplirá con las siguientes tareas: a) Participar y acompañar al colaborador cubano en el desarrollo de las actividades inherentes al cumplimiento de los objetivos del Proyecto “Misión cultura Corazón adentro Misión Socialista”; b) Caracterizar socio-culturalmente la parroquia asignada; c) Dictar y participar en talleres de capacitación; d) Participar en la elaboración del plan de acción a desarrollar en la parroquia asignada; e) Articular con las diferentes instancias organizativas del poder popular, que hagan vida en la zona de abordaje a fin de garantizar el logro de los objetivos propuestos; f) Sistematizar cualitativa y cuantitativamente el resultado que arroje el desarrollo de la misión en la parroquia asignada; g) Integrarse a los procesos de formación y capacitación orientados desde el MPPC; h) Impulsar y/o fortalecer los comités de cultura en la zona de abordaje; i) Presentar informe de las actividades realizadas, dentro de la periodicidad fijada en los programas y por lo menos un informe de Gestión mensual; 2) El Profesional declara someterse al régimen de Honorarios Profesionales, la Fundación no asume responsabilidad laboral, ni pago de prestaciones sociales; 3) La vigencia del presente contrato de servicios profesionales será a partir del 02 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; 4) La Fundación se compromete a pagar a El Profesional la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales, previa presentación de los respectivos informe mensual de actividades, que comprenda todos realizados durante el periodo a pagar. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 195 del expediente contentivo de oficio N° MC-MIR-201501-025 de fecha 16/01/2015 suscrito por el ciudadano Roberto Santaella en su carácter de Director General del Gabinete Cultural Miranda, dirigido a la ciudadana Emira Brito en su carácter de directora ejecutiva por la Fundación Misión Cultura, de la misma se evidencia la solicitud de desincorporacion de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, por cuanto la misma no entrego informes en marzo, agosto, octubre y noviembre, enero extemporáneo y septiembre de reposo, no se sumo al proceso de planificación, desincorporacion avalada por el coordinador de eje. Por lo antes expuesto se aplica la extinción de contrato, que establece la cláusula sexta causa N° 5. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 196 del expediente, contentivo copia simple de ficha del animador cultural, del mismo se evidencia losa datos de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, dirección, ubicación donde ejerce la practica cultural, áreas del saber cultural y a quien reporta
Cursante a los folios 197 al 208 del expediente, contentivo de Punto de cuenta al Ministerio del Poder Popular para cultura, de los mismo se evidencia la autorización, orden de pago para los animadores culturales del Proyecto Misión cultura Corazón Adentro Misión Socialista. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 209 al 229 del expediente, contentivo impresión de informe mensual animador sociocultural perteneciente a la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, de los mismos se evidencia periodos desde enero a diciembre del año 2013, actividades realizadas, lugar y fecha nombre del taller, actividad artística. . Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a: 1) Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 2) Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) y 3) Sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)

En cuanto a las prueba al BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas constan desde el folio 03 al folio 350 del CRN° 1 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

Que la Cuenta Corriente N° 0102-0552-21-00-00041001, correspondiente a la Fundación Misión Cultura, RIF G-200006829-9, Le indicamos que de acuerdo a información suministrada por el área de Súper Nomina, la empresa que realiza los abonos de nomina a la cuenta corriente N° 0102-0501-80-00-00342205, de la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-17.301.893, es Fundación Misión Cultura RIF G-200006829-9. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las prueba al Sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cuyas resultas constan al folio 276 al 279 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

Que la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-17.301.893, si fue inscrita al fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por el empleador Fundación Misión Cultura, y presenta aportes pagados por el prenombrado empleador desde julio 2009 hasta octubre 2009. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas KAREN ANDREA VILLA OLAYA y JOSEFINA ASCANIO NESPEREIRA, titulares de las cedulas de identidad números V-14.744.709 y V-16.224.412 respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, vista la forma en como la representación judicial de la parte demandada contesto la presente demanda, quien reconoció la existencia de la prestación de servicio entre la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes y Fundación Misión Cultura, pero negó el carácter laboral de esta prestación de servicio por cuanto la misma se desarrollo bajo la modalidad de un contrato por honorarios profesionales, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones.
La represtación judicial de la parte actora alega que presto servicios desde 01/07/2009 hasta el 05/01/2015 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, igualmente señala que en el periodo del 01/07/2009 hasta el 24/12/2009, se le hizo una liquidación de prestaciones sociales, que no obstante al pago de las prestaciones sociales su representada continuo trabajando para la entidad de trabajo demandada, y que en el año 2010, firma un nuevo contrato con la empresaa a tiempo determinado desde el 20/02/2010 al 31/12/2010, bajo la figura de honorarios profesionales, situación que se ha mantenido vigente con la suscripción de otros contratos de trabajo con la figura de honorarios profesionales desde el 01/01/2011 hasta el 05/01/2015, fecha de su irrito despido, por lo que existió una continuidad de la relación laboral entre su representada y la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura. Por su parte la representación de la parte la representación judicial de la parte demanda aduce que si bien es cierto hasta el año 2009 existió una relación de tipo laboral a tiempo determinado entre las partes, dicha contratación culminó íntegra y satisfactoriamente con el pago total y oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por el tiempo trabajado, en consecuencia, por cuanto transcurrió un lapso de dos meses desde la culminación del contrato de trabajo que fue el 24 de diciembre de 2009 y posteriormente se suscribió un nuevo contrato por honorarios profesionales en fecha 20 de febrero de 2010, no hubo continuidad de la relación de trabajo.
Ahora bien, vistas las pretensiones de la accionante de alegar que existió una relación laboral desde 01/07/2009 hasta el 05/01/2015 por cuanto a su decir hubo una continuidad de la misma con la firma del contrato del año 2010, y que continuo trabajando para la entidad de trabajo, no es menos cierto que la parte demanda reconoce que si existió una relación de índole laboral en el periodo comprendido 01/07/2009 hasta el 24/12/2009, en este sentido y de una de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, este Juzgador observa que cursantes a los folios (59 y 60) y (173 al 178 ) del expediente, contentiva copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de Fundación Misión Cultura, con ocasión a la culminación del contrato a tiempo determinado y evidenciándose el pago por concepto de prestaciones sociales, igualmente cursantes a los folios (76 al 78) del expediente constan la suscripción de un contrato entre las partes en el cual se realizo transcurridos dos (2) meses luego de la culminación del contrato a tiempo determinado, el cual se hizo bajo la modalidad por honorarios profesionales, alegando la accionada que la prestación de servicios no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales.
De la revisión de los contratos suscritos entre las partes, este Juzgador observa que los servicios prestados era como animador cultural del estado Miranda; igualmente en todos los contratos se detallo de manera expresa, especifica y de manera clara, todas y cada una de las condiciones del servicio, el cual iba a ser bajo la figura de honorarios profesionales, que el pago mensual iba a ser por honorarios profesionales, que el actor no tenia que cumplir alguna jornada o algún horario de trabajo, sino que solo debía presentar un informe mensual, también se evidencia que la actora no iba a tener algún tipo de supervisión inmediata y constante de parte de la empresa, sino que solo iba a prestar sus servicios de animador cultural a la demandada, que sus servicios no eran de carácter exclusivos y que no iba a tener algún tipo de dependencia con la empresa.
En tal sentido y vista la reclamación planteada llama la poderosamente la atención a quien juzga que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación del contrato celebrado a tiempo determinado y transcurrió aproximadamente cuatro años en los cuales a la accionante no se le cancelo concepto alguno derivado de una relación de trabajo y menos aun no existe ningún tipo de reclamación bien sea judicial o extrajudicial en el expediente por parte de la ciudadana AMINA OSPINO para que se le cancelara los conceptos que anualmente debe recibir de manera obligatoria cualquier trabajador, entre ellos bono de vacaciones, utilidades, el deposito de su fideicomiso y sus respectivos intereses, beneficios estos de carácter laboral,

En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar que la empresa probo de manera suficiente que el vinculo que unió desde el 20 febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2015 no fue de índole laboral, sino que el vinculo se genero por una contratación por honorarios profesionales, en consecuencia, visto que la prestación del servicio que unió a las partes no fue de carácter laboral, y por ende la misma escapa de la esfera del Derecho del Trabajo, quien decide debe declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados en la presente acción, por cuanto los mismos son conceptos que nace o se origina de una relación de índole laboral, que no es el caso de presente demanda incoada por la ciudadana Amina del Socorro Ospino de Reyes. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION CULTURA, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 04 de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA













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