Decisión Nº AP21-L-2015-001267 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-04-2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-001267
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001267.

PARTE ACTORA: GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.294.063

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.639

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (consulta obligatoria).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.294.063, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.-

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de octubre de 2017 se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 01 de julio de 2002 hasta 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue jubilado por la Asamblea Nacional, el cargo desempeñado como Auxiliar de mantenimiento, Así queda establecido
Por otra parte, observa esta sentenciadora que los puntos controvertidos giran a dilucidar, en primer lugar la composición salarial, en segundo lugar la jornada laboral y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito.- Así queda Establecido.-.
De la composición salarial
Respecto al salario la parte actora señala que la determinación del salario integral esta fundamentado en el basamento del artículo 91 de la CRBV, el artículo 104 de LOTTT, y la cláusula 65 de la Convención Colectiva, y en tal sentido, el salario del trabajador, esta compuesto por el salario básico mensual, aporte de caja de ahorros (cláusula 49), prima por antigüedad (cláusula 52) y prima por transporte (cláusula 63), más las alícuotas respectivas de la bonificación de fin de año y las vacaciones.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en virtud de que el salario base del trabajador es Bs. 3.837,90 y sumados las primas de antigüedad, transporte e hijos, da la cantidad de Bs. 4.730,40 como último salario fijo mensual devengado por el trabajador.
Ahora bien, esta sentenciadora observa respecto al aporte de caja ahorros, reclamado por el actor como parte de la incidencia salarial conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, y que dicho no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia (sic) del salario del trabajador, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios. En tal sentido considera quien decide, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003 (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.):
“(…)En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, esta limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.
En el caso de marras, el accionante alegó y así fue admitido por la demandada, que podía el trabajador disponer cada tres meses, hasta el 90 % de sus haberes, los cuales resultaban del aporte del 10% del salario básico mensual aportado tanto por el patrono como por el trabajador, por lo que el trabajador no podía retirar la totalidad de los haberes, incentivando de esa forma el ahorro, y sólo podía hacerlo cada tres meses, siendo forzoso para esta Sala determinar que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono, denominada como Aporte Plan de Ahorros, no tiene carácter salarial. Así se establece”
Asimismo, y cónsono con la sentencia parcialmente transcrita, la magistrada Carmen Elvigia Porras mediante sentencia publicada en fecha 9 de julio de 2015, expediente 2014-000405, estableció:
“(…) Según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto aporte patronal por caja de ahorro tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro. En consecuencia, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente (elementos característicos del salario) por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de caja de ahorro, se puede considerar dicha percepción como salario. Lo anterior se traduce en que el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten o b) en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
En virtud de las sentencias parcialmente transcripta y subsumiendo al caso sub examine, podemos determinar que el aporte del 17% que hace el patrono a la caja de ahorros, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, no tiene carácter salarial, en virtud de que en primer lugar, no se evidencia de la propia cláusula, que las partes hayan pactado el carácter salarial del beneficio, y en segundo lugar en cuanto a la disponibilidad del monto aportado por el patrono a la caja de ahorros de los trabajadores y pensionados de la Asamblea Nacional, órgano independiente a éste, el trabajador para poder retirar parcial o de forma total el monto que tiene en sus haberes, sólo podrá hacer una vez que cumpla con los mecanismos y requisitos establecidos por la propia caja de ahorros, por lo que, a criterio de quien decide, dichas cantidades de dinero no pueden ser aprovechadas de forma inmediata, regular y permanente por el trabajador, razón por la cual, debe establecer la improcedencia del reclamo realizado por el actor, en cuanto carácter salarial del aporte a caja de ahorros. - ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior esta sentenciadora observa, del análisis del acervo probatorio, en particular del recibo de pago emitido por la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, que riela inserto al folio 168 del expediente, se evidencia que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: un salario fijo mensual, prima de antigüedad, prima por hijos, prima de transporte y sus respectivas deducciones, composiciones salariales estas que constituyen un salario normal con incidencias salariales, conforme a los beneficios laborales que le otorgaba la Convención Colectiva., por lo que a criterio de este sentenciadora, la demandada cumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto los cuales conforman un salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral ASÍ SE DECIDE.-
De la jornada de trabajo:
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora laboraba alega que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que en su condición de auxiliar de mantenimiento tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con su respectiva hora de almuerzo. Ahora bien, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionada quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien del cúmulo probatorio que corre inserto en autos, esta sentenciadora no evidencia que la parte demandada, haya cumplido con la carga de probar el horario señalado por ella, y en consecuencia, esta sentenciadora en vista de que no puede verificar lo alegado, debe declarar que la jornada del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.- ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
De la diferencia en la prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 291.532,62, por cuanto la demandada no tomo en consideración las incidencias salariales del aporte a la caja de ahorros, prima de transporte, antigüedad, y las alícuotas de la bonificación de fin de año y vacaciones. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), que en su cláusula 50 y 51, señala la prestación de antigüedad se calculara conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, en el caso de marras, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela al folio 167, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de “prestación de antigüedad art. 142 literal D LOTTT” y “prestaciones dobles según contrato” las cantidades de Bs. 100.309,21, asimismo, se evidencia de la prueba de informe del Banco Venezuela que corre inserta al folio 250, que el trabajador retiró la cantidad de Bs. 38.592,39, de la cuenta de fideicomiso aperturaza (sic) a su nombre, y en consecuencia, esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, esta sentenciadora considera que la parte demandada canceló de forma correctas la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Respecto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclamando el trabajador una diferencia de Bs. Bs. 3.362,45 en dicho concepto, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, que lo cierto es que su representa cancelo correctamente.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación la demandada canceló al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, con base a 10 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que una vez realizado el calculo aritmético correspondiente, en aplicación de la cláusula 55, se observa que dicho beneficio laboral deberá ser cancelado, con base al salario diario integral del trabajador, y en razón de ello, tomando en cuenta que de la planilla de liquidación se desprende que el salario integral mensual del trabajador es Bs. 8.803,80, con un salario integral diario de Bs. 293,46, en consecuencia, si se toma como salario integral diario la cantidad de Bs. 293,46 como base para el cálculo de dicho concepto, daría la cantidad de Bs. 2.934,60, sin embargo luego de aplicar las deducciones correspondientes a lo ya efectivamente cancelado por la empresa, Bs. 1.576,80, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.357,80 por Diferencia de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al bono vacacional, esta sentenciadora observa que la demandada canceló 21,6 días en base a un salario diario de Bs. 236.52, sin embargo, en aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva, deberá cancelarse en base al salario diario integral, esto es, Bs. 293,46, lo cual de la realización del ejercicio matematico (sic) correspondiente, da como resultado la cantidad de Bs. 6338,73, sin embargo luego de deducir la cantidad cancelada al trabajador, Bs. 5.124,60, la parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.214,13 por diferencia de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012:
Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, reclamado por la parte actora con una diferencia de Bs. 27.768,15, en relación a lo cancelado por la demandada, esto es, Bs. 25.130,25. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de utilidades, que lo cierto es que su representada no le adeuda nada a la parte actora y canceló conforme a derecho.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora que de la planilla de liquidación promovida por la demandada, se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador con base a 135 días de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 25.130,25, utilizando como salario base de calculo, un salario de promedio de Bs. 720.60, en tal sentido, establece la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que cada trabajador tiene derecho a 180 días de salario integral por concepto de Bonificación de Fin de Año y en aplicación de la precitada cláusula, por derecho se le deben cancelar 135 días, con base al salario integral señalada por la demandada en la planilla de liquidación, en consecuencia, esta sentenciadora de una realización de cálculo respectivo, señala que la cantidad que por derecho le corresponde al trabajador es Bs. 39.617,10, menos la cantidad cancelada por la demandada, de Bs. 25.130,25, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 14.486,85, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 14.486,85. Y ASÍ SE DECIDE.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.294.063, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:
Que su representado ingresó el primero (1°) de junio de 2006 a la Asamblea Nacional desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, y culminó su relación de trabajo por motivo de jubilación el día treinta (30) de septiembre de 2012, con un tiempo de servicio de diez (10) años y cuatro (4) meses. Asimismo, señalo al momento del término de la relación laboral devengaba un salario de cuatro mil setecientos treinta bolívares con 49/100 (Bs. 4.730,49), y laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Asimismo, expone el accionante que el departamento de recursos humanos le canceló la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ciento veintiocho bolívares con 55/100 (Bs. 238.128,55) menos ciento dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con 86/100 (Bs. 102.651.86) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con 69/100 (Bs. 135.474,69).

De igual manera expuso, que no se cumplieron con las cláusulas socio-económicas del contrato colectivo vigente, para integración del salario integral; y en tal sentido, reclamó que el salario integral estaba compuesto por el salario mensual, aporte de caja de ahorros (cláusula 49), prima por antigüedad (cláusula 52) y prima por transporte (cláusula 63), y en consecuencia, daba como resultado la composición de tres (3) salarios integrales expresados en las cantidades de doscientos veintiún bolívares con 28/100 (Bs. 221,28), doscientos sesenta y un bolívares con 23/100 ( Bs. 261.23) y trescientos noventa y un bolívares con 84/100 (Bs. 391.84), respectivamente. En razón de ello, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 291.532,62
Vacaciones y Bono Vacacional Frac. Bs. 3.362,45
Utilidades Fraccionadas Bs. 27.768,15
Total Adeudado B. 332.663,22

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada admitió los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral entre el demandante y la Asamblea Nacional.

• La fecha de ingreso es primero (1°) de junio de 2002, y culminó la relación de trabajo en fecha treinta (30) de septiembre de 2012 por motivo de jubilación del trabajador.

• Que se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

• Que el demandante tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ya que lo cierto es que en su condición de auxiliar de mantenimiento tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con su respectiva hora de almuerzo.

• Que al demandante se le adeude algún monto por diferencias en aportes de la caja de ahorros, ya que dicho aporte no esta establecido como salario en la Convención Colectiva.

• Que se le adeude alguna diferencia por prima de antigüedad por ochocientos noventa y ocho bolívares con 79/100 (Bs. 898,79), ni por prima de transporte doscientos cinco bolívares con 00/100 (Bs. 205,00).

• Que el trabajador tenga para el cálculo tres (3) salarios integrales, ya que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó en cuenta que el salario base del trabajador es de tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con 90/100 (Bs. 3.837,90) y sumados las primas de antigüedad, transporte e hijos, da la cantidad de cuatro mil setecientos treinta bolívares con 40/100 (Bs. 4.730,40).

• Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esbozados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar la jornada de trabajo del accionante, la composición salarial y por último la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados. ASÍ SE ESTABLE.

IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte Actora:

 DOCUMENTALES:
• Promovió marcada con la letra “C”, documental cursante a los folios catorce (14) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN); quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar lo establecido en dicha convención colectiva referente a la cancelación de los beneficios laborales de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “A”, documental cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, constancia de Trabajo expedida en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar que el trabajador comenzó a prestar servicio desde el primero (1°) de junio de 2002 en la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, planillas Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, a favor del trabajador; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar las asignaciones y el monto cancelado por la entidad de trabajo demandada al momento de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN:
Observa quien sentencia que, si bien es cierto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales correspondientes a: Registro de Vacaciones, Registro de Utilidades, Registro de Horas Extras y del Seguro Social; y a tal efecto se observa que la demandada no exhibió dichas documentales; no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición.

Así las cosas, del escrito de promoción de pruebas así como de sus anexos se observa claramente que la parte actora no consignó documento alguno que pudiera determinar el contenido de las documentales que solicitó fueran exhibidas, en virtud de ello resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte Demandada:

 DOCUMENTALES:
• Promovió marcada con la letra “B”, documental cursante al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, planilla de Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida en fecha treinta (30) de noviembre de 2012 por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar las asignaciones y el monto cancelado por la entidad de trabajo demandada al momento de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, documentales cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo, correspondientes a los pagos de nómina de fecha primero (1°) de junio de 2012, quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar pagos de salario, prima de antigüedad, bonificación de vacaciones, prima por hijos, prima de transporte, así como aguinaldos por la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares con 04/100 (Bs. 6.440,04). ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió marcada con la letra “E”, documental cursante al el folio ciento setenta (170) del expediente, comunicado de fecha diez (10) de junio de 2013 emanada del trabajador ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a los fin de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “E1”, documental cursante en el folio ciento setenta y uno (171) del expediente, comunicado de fecha doce (12) de junio de 2013 debidamente suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional donde le informa al ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, que la cantidad de sesenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con 47/400 (Bs. 61.880,47) por concepto de anticipo de las prestaciones sociales, fue descontada de la planilla de liquidación, por motivo al cumplimiento de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de SINOLAN. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “F”, cursante en el folio ciento setenta y dos (172) del expediente, solicitud de finiquito total emanada del Director de Desarrollo Humano y Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, dirigida al Banco de Venezuela., quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar que la entidad de trabajo solicitó a la entidad bancaria, que liquidaran la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “G” y “H”, documentales cursantes a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cinco (175) del expediente, comunicados de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 y veinte (20) de octubre de 2011, suscritos por el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar que el trabajador solicitó el anticipo de prestaciones sociales por motivo de gastos médicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “G1” “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, documentales cursantes a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, relación de Anticipo de Prestaciones Sociales, quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar que el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, recibió las cantidades de diez mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 10.500,00), doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con 19/100 (Bs. 12.417,19), diez mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 91/100 (Bs. 10.461,91), seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con 57/100 (Bs. 6.946,57), cinco mil cuatrocientos setenta y un bolívares con 16/100 (Bs. 5.471,16), cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con 43/100 (Bs. 4.265.782,43), un millón ochocientos sesenta y seis mil setecientos diez bolívares con 14/100 (Bs. 1.866.710,14), un millón ciento treinta y ocho mil quinientos cinco bolívares con 53/100 (Bs. 1.138.505,53) y ochocientos doce mil seiscientos treinta y seis bolívares con 47/100 (Bs. 812.636,47) en los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-


 INFORMES:
Se solicito prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan del folio doscientos once (211) al doscientos cincuenta (250) del expediente, mediante la cual remite a este tribunal saldos de la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, con ocasión de la prestación de servicio para la entidad de trabajo demandada. Quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas ex oficio:

 DECLARACION DE PARTE:
De la declaración de parte recaída en la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, quien funge como representante de la consultoría jurídica de la Asamblea Nacional, no extrajo quien decide elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar. ASÍ SE DECIDE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de “Motivación Acogida” establecido en la sentencia N° 117 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Consolación del Carmen Roa Niño contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se evidencia efectivamente la existencia de una relación laboral, cuya fecha de ingreso es desde el primero (1°) de julio de 2002 hasta el treinta (30) de septiembre de 2012, fecha en la cual fue jubilado por la entidad demandada, ocupando el cargo de Auxiliar de mantenimiento

Respecto al salario esta Superioridad observa que tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia que en lo referente al aporte de la caja ahorros, reclamado por el accionante como parte de la incidencia salarial conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva, y que, a su decir, el mismo no se tomó en cuenta a los efectos de las incidencia de su salario, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios; quedó meridianamente claro para esta juzgadora que lo referente al aporte del 17% que hace el patrono a la caja de ahorros, conforme a la citada cláusula, no tiene carácter salarial, ya que en primer término, no se evidencia del texto de la cláusula, que las partes hayan pactado el carácter salarial de dicho beneficio, y en segundo término respecto a la disponibilidad del monto aportado por el patrono, el trabajador para poder retirar parcial o de forma total el monto que tiene en sus haberes, sólo podrá hacerlo una vez que cumpla con los requisitos establecidos por la propia caja de ahorros, ya que la misma es un ente independiente de la demandada. En atención del razonamiento anterior dicho porcentaje, a criterio de quien suscribe, no forma parte del salario del actor.

Cumplida la carga procesal de las partes, esta Alzada observa, del análisis del acervo probatorio, particularmente de los recibos de pago que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: un salario fijo mensual, prima de antigüedad, prima por hijos, prima de transporte y sus respectivas deducciones. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la jornada de trabajo, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recayó en manos de la parte accionada aportar los elementos probatorios suficientes que permitieran verificar lo alegado. Ahora bien, del acervo probatorio, esta juzgadora no evidencia que la parte demandada, haya cumplido con la carga de probar el horario señalado, y como consecuencia de ello, en vista que no se pudo verificar lo alegado, queda establecido que la jornada del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, comparte plenamente esta Alzada el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

“Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 01 de julio de 2002 hasta 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue jubilado por la Asamblea Nacional, el cargo desempeñado como Auxiliar de mantenimiento, Así queda establecido
Por otra parte, observa esta sentenciadora que los puntos controvertidos giran a dilucidar, en primer lugar la composición salarial, en segundo lugar la jornada laboral y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito.- Así queda Establecido.-.
De la composición salarial
Respecto al salario la parte actora señala que la determinación del salario integral esta fundamentado en el basamento del artículo 91 de la CRBV, el artículo 104 de LOTTT, y la cláusula 65 de la Convención Colectiva, y en tal sentido, el salario del trabajador, esta compuesto por el salario básico mensual, aporte de caja de ahorros (cláusula 49), prima por antigüedad (cláusula 52) y prima por transporte (cláusula 63), más las alícuotas respectivas de la bonificación de fin de año y las vacaciones.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en virtud de que el salario base del trabajador es Bs. 3.837,90 y sumados las primas de antigüedad, transporte e hijos, da la cantidad de Bs. 4.730,40 como último salario fijo mensual devengado por el trabajador.
Ahora bien, esta sentenciadora observa respecto al aporte de caja ahorros, reclamado por el actor como parte de la incidencia salarial conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, y que dicho no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia (sic) del salario del trabajador, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios. En tal sentido considera quien decide, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003 (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.):
“(…)En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, esta limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.
En el caso de marras, el accionante alegó y así fue admitido por la demandada, que podía el trabajador disponer cada tres meses, hasta el 90 % de sus haberes, los cuales resultaban del aporte del 10% del salario básico mensual aportado tanto por el patrono como por el trabajador, por lo que el trabajador no podía retirar la totalidad de los haberes, incentivando de esa forma el ahorro, y sólo podía hacerlo cada tres meses, siendo forzoso para esta Sala determinar que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono, denominada como Aporte Plan de Ahorros, no tiene carácter salarial. Así se establece”
Asimismo, y cónsono con la sentencia parcialmente transcrita, la magistrada Carmen Elvigia Porras mediante sentencia publicada en fecha 9 de julio de 2015, expediente 2014-000405, estableció:
“(…) Según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto aporte patronal por caja de ahorro tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro. En consecuencia, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente (elementos característicos del salario) por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de caja de ahorro, se puede considerar dicha percepción como salario. Lo anterior se traduce en que el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten o b) en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
En virtud de las sentencias parcialmente transcripta y subsumiendo al caso sub examine, podemos determinar que el aporte del 17% que hace el patrono a la caja de ahorros, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, no tiene carácter salarial, en virtud de que en primer lugar, no se evidencia de la propia cláusula, que las partes hayan pactado el carácter salarial del beneficio, y en segundo lugar en cuanto a la disponibilidad del monto aportado por el patrono a la caja de ahorros de los trabajadores y pensionados de la Asamblea Nacional, órgano independiente a éste, el trabajador para poder retirar parcial o de forma total el monto que tiene en sus haberes, sólo podrá hacer una vez que cumpla con los mecanismos y requisitos establecidos por la propia caja de ahorros, por lo que, a criterio de quien decide, dichas cantidades de dinero no pueden ser aprovechadas de forma inmediata, regular y permanente por el trabajador, razón por la cual, debe establecer la improcedencia del reclamo realizado por el actor, en cuanto carácter salarial del aporte a caja de ahorros. - ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior esta sentenciadora observa, del análisis del acervo probatorio, en particular del recibo de pago emitido por la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, que riela inserto al folio 168 del expediente, se evidencia que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: un salario fijo mensual, prima de antigüedad, prima por hijos, prima de transporte y sus respectivas deducciones, composiciones salariales estas que constituyen un salario normal con incidencias salariales, conforme a los beneficios laborales que le otorgaba la Convención Colectiva., por lo que a criterio de este sentenciadora, la demandada cumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto los cuales conforman un salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral ASÍ SE DECIDE.-
De la jornada de trabajo:
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora laboraba alega que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que en su condición de auxiliar de mantenimiento tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con su respectiva hora de almuerzo. Ahora bien, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionada quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien del cúmulo probatorio que corre inserto en autos, esta sentenciadora no evidencia que la parte demandada, haya cumplido con la carga de probar el horario señalado por ella, y en consecuencia, esta sentenciadora en vista de que no puede verificar lo alegado, debe declarar que la jornada del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.- ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
De la diferencia en la prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 291.532,62, por cuanto la demandada no tomo en consideración las incidencias salariales del aporte a la caja de ahorros, prima de transporte, antigüedad, y las alícuotas de la bonificación de fin de año y vacaciones. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), que en su cláusula 50 y 51, señala la prestación de antigüedad se calculara conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, en el caso de marras, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela al folio 167, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de “prestación de antigüedad art. 142 literal D LOTTT” y “prestaciones dobles según contrato” las cantidades de Bs. 100.309,21, asimismo, se evidencia de la prueba de informe del Banco Venezuela que corre inserta al folio 250, que el trabajador retiró la cantidad de Bs. 38.592,39, de la cuenta de fideicomiso aperturaza (sic) a su nombre, y en consecuencia, esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, esta sentenciadora considera que la parte demandada canceló de forma correctas la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Respecto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclamando el trabajador una diferencia de Bs. Bs. 3.362,45 en dicho concepto, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, que lo cierto es que su representa cancelo correctamente.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación la demandada canceló al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, con base a 10 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que una vez realizado el calculo aritmético correspondiente, en aplicación de la cláusula 55, se observa que dicho beneficio laboral deberá ser cancelado, con base al salario diario integral del trabajador, y en razón de ello, tomando en cuenta que de la planilla de liquidación se desprende que el salario integral mensual del trabajador es Bs. 8.803,80, con un salario integral diario de Bs. 293,46, en consecuencia, si se toma como salario integral diario la cantidad de Bs. 293,46 como base para el cálculo de dicho concepto, daría la cantidad de Bs. 2.934,60, sin embargo luego de aplicar las deducciones correspondientes a lo ya efectivamente cancelado por la empresa, Bs. 1.576,80, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.357,80 por Diferencia de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al bono vacacional, esta sentenciadora observa que la demandada canceló 21,6 días en base a un salario diario de Bs. 236.52, sin embargo, en aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva, deberá cancelarse en base al salario diario integral, esto es, Bs. 293,46, lo cual de la realización del ejercicio matematico (sic) correspondiente, da como resultado la cantidad de Bs. 6338,73, sin embargo luego de deducir la cantidad cancelada al trabajador, Bs. 5.124,60, la parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.214,13 por diferencia de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012:
Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, reclamado por la parte actora con una diferencia de Bs. 27.768,15, en relación a lo cancelado por la demandada, esto es, Bs. 25.130,25. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de utilidades, que lo cierto es que su representada no le adeuda nada a la parte actora y canceló conforme a derecho.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora que de la planilla de liquidación promovida por la demandada, se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador con base a 135 días de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 25.130,25, utilizando como salario base de calculo, un salario de promedio de Bs. 720.60, en tal sentido, establece la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que cada trabajador tiene derecho a 180 días de salario integral por concepto de Bonificación de Fin de Año y en aplicación de la precitada cláusula, por derecho se le deben cancelar 135 días, con base al salario integral señalada por la demandada en la planilla de liquidación, en consecuencia, esta sentenciadora de una realización de cálculo respectivo, señala que la cantidad que por derecho le corresponde al trabajador es Bs. 39.617,10, menos la cantidad cancelada por la demandada, de Bs. 25.130,25, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 14.486,85, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 14.486,85. Y ASÍ SE DECIDE.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.-

VI
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. Todo en los términos y parámetros de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA




Exp. AP21-L-2015-001267.-



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