Decisión Nº AP21-L-2016-001800 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Número de sentenciaPJ0632017000012
Número de expedienteAP21-L-2016-001800
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGISELA TERESA MENDOZA, EN CONTRA DE LAS DEMANDADAS CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., INVERSIONES J-10 C.A., INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A., INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 Y 64 C.A.,
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L– 2016-001800.-

DEMANDANTE: GISELA TERESA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 2.073.044.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ SILVERIO GARCIA MENDOZA, UBENCIO MARTINEZ y IBRAIM ALEXANDER ROJAS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 36.026, 36.921 y 105.592.-.

PARTE CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., INVERSIONES J-10 C.A., INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A., INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 y 64 C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y ORLANDO JOSÉ REINOSO YANEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 79.521 y 162.242 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 11 de 07 de 2016, por el ciudadano JOSÉ S. GARCIA M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 36.026, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA T. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 2.073.044.- (parte actora), mediante el cual demanda a las entidades de trabajo denominadas CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30-05-90, bajo el n° 75, tomo 75-A, INVERSIONES J-10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta el 25-05-99, bajo el n° 77, tomo 13-A, INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30-03-1987, bajo el n° 74, tomo 75-ASGDO e INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 y 64 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta en el año 2014, bajo el n° 30, tomo 42-A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la causa le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como se evidencia de la distribución de fecha 12 de julio de 2016, dándole por recibido en fecha 14 de julio de 2016 y fue admitida el 18 de julio del mismo año, ordenándose librar la notificación de la parte demandada. Una vez que conste en autos la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la pauto para el día 12 de agosto de 2016 a las 9:00 am; llegado el día el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin haberlo logrado, es por ello que dio por concluida la misma incorporando al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente se recibió el escrito de contestación de la demanda y se remitió el presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer el mismo; en fecha 25 de octubre de 2016, le dio por recibido y el 28 de octubre del mismo año, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes y con respecto a la fijación de la audiencia de juicio, pautándola para el día 17 de enero de 2017, a las 9:00 am, en dicha fecha se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 24 de enero de 2017 a las 3:00 pm, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA TERESA MENDOZA, en contra de las demandadas CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., INVERSIONES J-10 C.A., INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A., INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 y 64 C.A., SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“…la relación laboral de mi mandante GISELA TERESA MENDOZA, se inicia el 01 de septiembre del año 2009 como Asesora Legal de la accionada y el grupo de empresas codemandadas…Anexamos copia fotostática marcada “B” de constancia de trabajo, cuya original se presentará oportunamente; documental que deberá adminicularse con muchas otras que comprueban contundentemente que la Sra. GISELA TERESA MENDOZA, era trabajadora de forma, personal, subordinada y contratada a tiempo indeterminado por la accionada…no es directiva ni socia-propietaria de la “CONTRUCTORA ROANGI, C.A.” ni las sociedades mercantiles codemandadas que conforman con la “CONTRUCTORA ROANGI, C.A.” una Unidad Económica a decir: “INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A.”, “INVERSIONES J-10 C.A.” e “INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 y 64 C.A”., tampoco dispone de los posibles beneficios o frutos que obtiene el trabajador como sujeto de imposiciones tributarias legales y reglamentarias. Cumplía su labor como Asesora legal en una jornada laboral de LUNES A Jueves a partir de las 8:00 am hasta las 4:00 pm con un salario fijo de la empresa “INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A.”, y a partir del año 2012, otros ingresos fijos por trabajos en Maturín estado Monagas para el Grupo de Empresas…Dentro del grueso de documentales que presentaremos en su oportunidad hay infinidad de correos electrónicos que prueban la relación de trabajo y en especial las instrucciones recibidas, el trato e incorporación de la Sra. GISELA TERESA MENDOZA como trabajadora de la empresa; demostrando el elemento subordinación y la prestación de servicios…Esa prestación de servicios no solo las ejecutó la trabajadora en el estado Nueva Esparta, también realizaba trabajos ordenados por el empleador en la ciudad de Maturín estado Monagas, donde su empleador y las empresas solidariamente demandadas tenían proyectos y actividades relacionadas con su objeto social. Para ello planificaban su traslado con otros trabajadores de la accionada; recibiendo como contraprestación salarios de forma regular y cierta, adicionales a los recibos por su trabajo en Nueva Esparta… además tenían una parte de su salario variable eventuales por trabajos inherentes y conexos con el objeto social de las empresas, que se suma a los salarios fijos mensuales y que serán detallados en el cálculo que presentaré correspondientes a las prestaciones de antigüedad. Dentro de estos trabajos para el cobro de salario variable estaba por ejemplo protocolizar las ventas de los apartamentos o inmuebles que construían, intervenir como la asesora legal frente a los sindicatos de trabajadores de la construcción tanto en el estado Nueva Esparta como en el estado Monagas; gestiones y tramites necesarios para la buena marcha de las operaciones y actividades de las empresas…Aún así como veremos a continuación en el capítulo de la presunción de la relación de trabajo; que funciona siempre en caso que no exista el contrato de trabajo (artículo 58 LOTTT) ni recibos de pago (artículo 106 LOTTT), el principio de favor “se dan por cierto los dichos del trabajador salvo prueba en contrario”…Esa presunción de la relación de trabajo, donde hay una persona que presta el servicio y hay otra persona que lo recibe, la incorporó el Legislador en la Ley con la intención de proteger los derechos de muchos trabajadores que como el caso de la señora GISELA TERESA MENDOZA que prestan sus servicios personales de forma interrumpida y subordinada sin un contrato de trabajo; con la finalidad evidente del empleador de evadir sus responsabilidades y obligaciones que le impone la Ley a las relaciones laborales…Es decir que corresponde al empleador enervar o demostrar que no había una relación de trabajo entra la Sra. GISELA TERESA MENDOZA prestaba el servicio y quien lo recibía la “CONSTRUCTORA ROANGI C.A.” y las empresas solidariamente demandas suficientemente identificadas en el libelo (…).” Asimismo la parte accionante, detalló los conceptos demandados de la siguiente manera: 1) ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS DESDE SU FECHA DE INGRESO HASTA SU RENUNCIA 30 DE ABRIL DE 2016: la cantidad que demanda la accionante, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad más los intereses calculados a la tasa activa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 224.411,74); 2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES DEJADOS DE DISFRUTAR: indican que la trabajadora, nunca tomo el periodo o lapso de disfrute de vacaciones legales y mucho menos le cancelaron el bono vacacional correspondiente, es por ello que de conformidad con el artículo 195 LOTTT, deberá cancelar vacaciones no disfrutadas desde septiembre de año 2009 a abril del año 2016, con un total de días de 76 días calculado con el ultimo salario normal mensual de Bs. 18.792,50 y diario de Bs. 626,42, se demandan CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.668,04); 3) Igualmente demandaron el pago de las bonificaciones especiales de vacaciones calculados al último salario normal mensual de Bs. 18.792,50 y diario de Bs. 626,42, se demandan CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.668,04); 4) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: demandamos el beneficio de alimentación causado y dejado de percibir por nuestra mandante durante la relación de trabajo desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2016, en base al nuevo monto de cesta ticket socialista decretado en fecha 29 de abril de 2016, teniendo que pagar un total por este concepto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.245.195); 5) bonificación de fin de año: demandaron las bonificaciones del año 2009 hasta el año 2016 inclusive, la LOTTT, dispone el pago de 30 días de bonificación de fin de año y de manera proporcional al tiempo de servicio, generándose entonces un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.299,34); Finalizó diciendo: “(…) Solicito del Tribunal de la causa considere todas las pretensiones que tienen la parte actora en esta causa, detalladas en este libelo de la demanda; estimando el valor de la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIEIS CENTIMOS (Bs. 1.632.242,16)…” subrayado añadido por el Tribunal.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostienen los abogados HERBERT E. CASTILLO, OSWALDO R. FARRERA CORDIDO y ORLANDO REINOSO YANEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 79.521, 91.415 y 162.242 respectivamente, actuando como apoderados judicial de las entidades de trabajo “CONSTRUCTORA ROANGI C.A.”, “INVERSIONES J-10 C.A.”, INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A.”, “INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 Y 64 C.A.”, en su escrito “contestación de la demanda” exponen lo siguiente:
“… Así, ciudadano Juez, considera esta representación judicial, que la representación de la contraparte, ha incurrido en la falta de lealtad y probidad procesal a la que tanto nos hemos referido, por cuanto omitió hechos fundamentales con la intención de sorprender al Tribunal pues resultan confusos y contradictorios sus alegatos, para tratar de convertir una relación de más de seis (6) años de honorarios profesionales (cliente – abogado) en una relación de naturaleza laboral al momento de decidir dar por terminada la misma; sin explicar los motivos o razones por las cuales “LA ACTORA” no manifestó o realizó ningún reclamo de sus supuestos derechos laborales durante la vigencia del nexo, pues para colmo y tal como confiesa espontáneamente en el libelo, “LA ACTORA” era la persona que representaba a la empresa frente a los Sindicatos de Trabajadores de la Construcción de los Estados Nueva Esparta y Monagas (folio N° 19, línea 20), resultando no menos que inverosímil su poca clarividencia respecto a los derechos laborales que hoy pretende. Asimismo debemos advertir que la representación judicial de “LA ACTORA” es su hijo; por lo que no resultaría aún más difícil de entender, como es posible que transcurrieran más de 6 años sin haber recibido ningún tipo de reclamo distinto a la demanda que nos ocupa; lo que pone de manifiesto que han actuado de mala fe, pues no es sino hasta el momento de la terminación del nexo que pretenden que la misma sea considerada de naturaleza laboral, creando así en su poderdante falsas expectativas en el procedimiento…(…)”.-

.- HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS Y NEGADOS:

“… Se admite como cierto y por tanto no forma parte del controvertido la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles, “CONTRUCTORA ROANGI C.A.”, “INVERSIONES J-10 C.A.”, “INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A.”, “INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 Y 64 C.A.”…Se admite plenamente la existencia de la unidad económica llamada grupo Roangi C.A., se admite la prestación del servicio, no obstante la misma se califica como comercial y distinta a la laboral, se trata de una relación de un abogado al ejercicio de la profesión y uno de sus clientes en concreto un grupo de empresas. Ante la prestación del servicio es inevitable que se active a favor de la actora la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Se insiste en negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, que el vínculo existente entre las partes tenga naturaleza laboral, ello en razón de que no se trata de una trabajadora bajo régimen de ajenidad, sino de una abogada al libre ejercicio de su profesión, puesto que es imposible e inverosímil que un profesional del derecho con la dilatada experiencia de la actora labore bajo un régimen laboral en continuada subordinación por un espacio de tiempo de más de seis (6) años para un grupo económico ejerciendo libremente su profesión en diversas materias y en especial en casos laborales, y estar consciente en no percibir conceptos como beneficio de Alimentación. Los cuales dicho sea de paso cuantifica erradamente, contrariando el método de calculo previsto legalmente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, su Reglamento y la Ley del Cesta Ticket Socialista…Rechazamos, negamos y contradecimos que en los recibos de pago se refleja siempre la frase “pago 1ª quincena del mes correspondiente” y 2 pago 2ª quincena del mes respectivo”; que además tenía una parte de su salario variable eventuales, así como los recibos y comprobantes de pago… Debemos resaltar que “LA ACTORA” ejerce la profesión de abogada, que representaba al “Grupo de empresas” ante los Sindicatos de Trabajadores de la Construcción de los estados Nueva Esparta y Monagas, lo que nos permite asegurar que dispone de suficientes conocimientos en materia laboral, lo cual aunado a la falta de reclamos de las utilidades o demás beneficios laborales, nos permiten aseverar que la parte actora no se consideró trabajadora sino hasta luego de terminada la relación. Aunado a lo anterior, tenemos que se evidencia de las propuestas de honorarios profesionales y facturas de servicios, que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, sino un nexo personal, profesional (independiente), sin subordinación laboral, en el entendido que cualquier abogado en ejercicio, también puede o no presentar a sus clientes informes sobre su desempeño profesional en los casos encomendados…En razón de todo lo anteriormente estamos ante la existencia de una relación distinta a la laboral no le corresponden a la actora y así solicitamos sea declarado improcedente la demanda…al no existir relación laboral sino mercantil entre un abogado al libre ejercicio y uno cliente…la actora no se inserta en el proceso productivo de la demandada constituye un elemento externo con plena autonomía y discrecionalidad técnica en ausencia de subordinación y dependencia económica podrá observar de los elementos probatorios que litiga casos laborales, civiles mercantiles, cobra e íntima honorarios por sus servicios como un abogado al libre ejercicio siendo el grupo Roangi C.A., otro de sus clientes…la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, la actora era libre de disponer de su tiempo empleado y era libre de fijar los términos en como prestar el servicio quedo demostrado que era la actora quien fijaba los criterios a seguir en la relación a los servicios que proveía…determinar el cumplimiento de un tipo de jornada, todo dependía de la habilidad, destreza que la actora fijara en la ordenación de su servicio…el pago se hacía en la forma propuesta y elaborada por la actora aunado al hecho que siempre se comino con el denominador de honorarios profesionales, que en varias ocasiones incluso autorizaba a terceros para retirar el cobro del mismos…la propia actora redacta los recibos de pago…”

THEMA DECIDEMDUM


La relación Laboral, Fecha de Inicio de la relación de trabajo, fecha determinación de la relación laboral, Tiempo de servicio, El salario devengado, y por ultimo de resultar positivo el primer punto; Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a determinar los límites de la controversia y a quien corresponde la carga de la prueba; se observa que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar la naturaleza del vinculo entre las partes, si ocurrió producto de una contratación laboral o por lo contrario es mercantil, manejada por el pago de honorarios profesionales, de ello dependerá que procedan o no los demás conceptos demandados que a continuación se mencionan: 1) ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. 2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES. 3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y 4) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.- Por ultimo la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Se deja constancia que conforman el cuaderno de recaudos N° 1, a los folios 02 al 252 inclusive, contentivo de Actas constitutiva y estatutos de las codemandadas, Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de marzo del año 2004, Reunión de la Junta directiva de Inversiones el Ángel J-8, C.A. de fecha 02 de febrero de 2015, cédula de identidad de la trabajadora, recibos de pago desde 2009 hasta el 2016, documento donde se reconoce el pago de bonificación de fin de año, recibos de pago desde 2012 hasta el 2014, correos electrónicos cruzados entre la trabajadora y el patrono, reservas de vuelo Porlamar, organigrama estructural y funcional elaborado por la entidad de trabajo “INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A., Constancia de Trabajo dirigida al Banco de Venezuela y memorándum, marcados desde las letras “B” a la “V”, en consecuencia este Tribunal una vez analizado este medio de prueba observó que algunas fueron promovidas con la intención de demostrar la unidad económica entre las codemandadas identificadas suficientemente en autos, cuando ese punto no se encuentra debatido en la presente causa, visto que las accionadas lo admitieron de la forma siguiente: “… Se admite como cierto y por tanto no forma parte del controvertido la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles, “CONTRUCTORA ROANGI C.A.”, “INVERSIONES J-10 C.A.”, “INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A.”, “INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 Y 64 C.A…”, con respecto a las demás documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
.- Dirigido a la entidad de trabajo CONVIASA; en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionante desistió de su prueba de informe, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MARISELA PRIETO Y HENRY VICENTE CABRICES. Y a preguntas y repreguntas formuladas, estos se mostraron o tener conocimiento precisos con el fondo de la controversia, además mostraron ser referenciales, razón por la cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN:
ACTAS DE ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS “CONTRUCTORA ROANGI C.A.”, “INVERSIONES J-10 C.A.”, “INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A.”, “INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 Y 64 C.A.”, REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE “INVERSIONES EL ANGEL J-8 C.A.” y ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL; Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día las codemandadas admitieron dichos documentos y presentaron excusas, razón por la cual quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Se deja constancia que conforman los cuadernos de recaudos N° 2, 3 y 4, a los folios 02 al 216, 02 al 161 y 02 al 316 inclusive, contentivos de Propuestas de Honorarios y Servicios Profesionales otorgados por abogado al libre ejercicio, así como Recibos y comprobantes de Pago de la empresas demandadas, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Dirigidos a las entidades de trabajo IMPRESOS HERNÁNDEZ C.A., VERBO PUBLICACIONES E IMPRESIONES y TIPACO C.A., en la oportunidad de la audiencia de juicio, las codemandadas desistieron de sus pruebas de informes, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-
DE LOS AUXILIOS PROBATORIOS: Prueba admitida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada.-
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en lo concerniente al vinculo existente entre la ciudadana GISELA TERESA MENDOZA, con las co-demandadas la parte actora aduce en su escrito de demanda, que la relación laboral se inicia el 01 de septiembre del año 2009 como Asesora Legal de la accionada y el grupo de empresas codemandadas, que era trabajadora de forma, personal, subordinada y contratada a tiempo indeterminado; que no dispone de los posibles beneficios o frutos que obtiene el trabajador como sujeto de imposiciones tributarias legales y reglamentarias; Cumplía su labor como Asesora legal en una jornada laboral de LUNES A Jueves a partir de las 8:00 am hasta las 4:00 pm con un salario fijo, y a partir del año 2012, otros ingresos fijos por trabajos en Maturín estado Monagas para el Grupo de Empresas, que dentro del grueso de documentales que presentararon en su oportunidad hay infinidad de correos electrónicos que prueban la relación de trabajo y en especial las instrucciones recibidas, el trato de incorporación a la actora como trabajadora de la empresa; demostrando el elemento subordinación y la prestación de servicios se ejecuto no solo en el estado Nueva Esparta, también realizaba trabajos ordenados por el empleador en la ciudad de Maturín estado Monagas, donde su empleador y las empresas solidariamente demandadas tenían proyectos y actividades relacionadas con su objeto social. Para ello planificaban su traslado con otros trabajadores de la accionada; recibiendo como contraprestación salarios de forma regular y cierta, adicionales a los recibos por su trabajo en Nueva Esparta, además tenían una parte de su salario variable eventuales por trabajos inherentes y conexos con el objeto social de las empresas, que se suma a los salarios fijos mensuales y que serán detallados en el cálculo que presentaré correspondientes a las prestaciones de antigüedad. Dentro de estos trabajos para el cobro de salario variable estaba por ejemplo protocolizar las ventas de los apartamentos o inmuebles que construían, intervenir como la asesora legal frente a los sindicatos de trabajadores de la construcción tanto en el estado Nueva Esparta como en el estado Monagas; gestiones y tramites necesarios para la buena marcha de las operaciones y actividades de las empresas.- Caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que haya existido una relación de tipo laboral amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la parte actora fue contratada como abogado asesora mediante una relación por honorarios profesionales, en consecuencia, niega que su representada haya cancelado mensualmente salario alguno, en razón que su pago fue por honorarios profesionales. Así mismo niega rechaza y contradice que cumpliera un horario de trabajo y recibiera órdenes de la representada, en virtud que ejercía sus labores libremente.- Finalmente niega que su representada adeude los conceptos demandados y señalados en el libelo de la demanda.-

Ahora bien, vista la defensa opuesta por la parte accionada, se debe tomar en cuenta el extinto artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 53 de la LOTTT, el cual instituye lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”, y tomando een consideración eel criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, al señalar que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el extinto artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 53 de la LOTTT., que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, criterio que aun se mantiene, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Centro Comercial Plaza Las Américas, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, ambas partes fueron contestes en establecer que el actora prestaba servicio como abogada Asesora de las co-demandadas, y entre sus funciones se encontraba asesoría y la representación de las co-demandadas por ante otras instituciones relacionadas con la empresas, relativo a redacción de documentos, viajar a Maturín Estado Monagas, a protocolizar documentos, entre otros, cuyos gastos eran sufragados por las co-demandadas, así se evidencia con las documentales cursante en los cuadernos de recaudos aportados por ambas partes, es decir, la demandada cubría con los gastos de la parte actora, otorgándole viáticos, gastos de registros, entre otros, es decir, no asumió la actora sus propios gastos, Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: Alega la actora que tenía una jornada laboral de LUNES A Jueves a partir de las 8:00 am hasta las 4:00 pm., jornada negada por la demandada, porque según su decir, la actora ejercía libremente su profesión en diversas materias y en especial en casos laborales, hecho no ratificado con instrumentos o elementos probatorios suficientes y fehacientes, que puedan ilustrar a este sentenciador sobre la veracidad de los mismos, por lo que se tiene como cierto el horario señalado por la parte actora en su libelo de demanda.- Así se establece.-

3) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo la figura de honorarios profesionales, así se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes los cuales cursan en los cuadernos de recaudos.- Ahora bien, se observa que los pagos recibos como contraprestación por sus servicios, fueron de manera continua y reiterada, es decir, quincenalmente como un personal a tiempo indeterminado y por un largo periodo de aproximadamente Seis (6) años, y con un salario acorde de un empleado normal.-

4) Trabajo personal supervisión y control disciplinario : Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron dentro de la empresa ya que las co-demandadas no probaron nada en contrario, es decir, no probaron que la trabajadora tuviese autonomía e independencia.- Así se establece.-

5) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que la ciudadana GISELA TERESA MENDOZA tenía ingresos inferiores a cualquier trabajador sujeto a con autonomía e independencia, es decir, un profesional con libre ejercicio. Así se establece.-
Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:

Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica plenamente identificada, cuyo objeto social entre otros es la construcción de bienes muebles, el cual necesita todo tipo de personal, incluyendo abogados asesores.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre ambas una relación de tipo laboral a tiempo indeterminado, por existir una prestación de servicio, una remuneración continua, reiterada e ininterrumpida y estar supeditada bajo las directrices de las co-demandadas, no cumpliendo la parte demandada con su carga procesal en desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por la actora, prevista en el extinto artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 de la LOTTT, por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se evidencia claramente, los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadana GISELA TERESA MENDOZA, era trabajadora de las co-demandadas en el periodo señalado en el libelo de la demanda.-

Tras haberse demostrado con creces la relación laboral entre la ciudadana GISELA TERESA MENDOZA, y las sociedades mercantiles co-demandadas, resulta pertinente traer a colación criterio jurisprudencial que indica:

“…siendo inexorable la aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio en su articulo 66, asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo”.-

Igualmente resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 790 del 11/4/02, la cual expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento dispone: “Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:

“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador…”

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector.

En el caso en concreto, quien Juzga y conforme a todo lo ante señalado, y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como teniendo por norte la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no destruida por las co-demandadas, ya que es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; es por ello y en atención a los alegatos de la contestación y lo probado en autos, y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la presunción de laboridad no fue destruida por la demandada, como ya fue señalado, y en virtud, de no haberse constatado el pago de los conceptos reclamados, se analizaran los mismos y determinar su procedencia en derecho o no, observándose que la actora demandó en su libelo de demanda correspondiente a: 1) antigüedad e intereses de prestaciones sociales demandadas desde su fecha de ingreso hasta su renuncia 30 de abril de 2016; 2) vacaciones y bonos vacacionales dejados de disfrutar; 3) Beneficio de alimentación: demandamos el beneficio de alimentación causado y dejado de percibir por nuestra mandante durante la relación de trabajo desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2016, en base al nuevo monto de cesta ticket socialista decretado en fecha 29 de abril de 2016; 4) bonificación de fin de año: demandaron las bonificaciones del año 2009 hasta el año 2016 inclusive, la LOTTT.-
Con relación a los conceptos correspondientes a: 1) antigüedad e intereses de prestaciones sociales; 2) vacaciones y bonos vacacionales dejados de disfrutar; 3) beneficio de alimentación; 4) bonificación de fin de año, este Juzgador no observa del acervo probatorio promovido por ambas partes, la cancelación de tales conceptos, en tal sentido, quien decide declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.

Tiempo de servicio fue de 06 años y 17 meses.-
Salario: Bs. 14.992,50 (folio 65 Cuad.Recaudo N° 1)
Salario Integral:

SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
14.992,50 20.82 41.64 501,83

DIAS SALAR INTEG. TOTAL
201 501,83 Bs. 100.867,83

En el presente caso este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora pretende el pago por concepto de antigüedad desde el año 01/09/2009 hasta el 30/04/2016, de los cálculos aritméticos realizados se desprende que total por concepto de antigüedad es por la suma de Bs. 100.867,83, el cual se ordena ala demandad a cancelar el mismo.- y ASÍ SE ESTABLACE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 32.455,22.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el periodo 2009-2010 hasta el 2014-2015:
66 días X 499,75 = Bs. 32.983,50, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.
Fracción de Vacaciones 2015-2016: 8,75 días X 499,75 = Bs. 4.372,81 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.
BONO VACACIONAL desde el periodo 2009-2010 hasta el 2014-2015:
47 días X 499,75 = Bs. 23.488,25, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.
Fracción 2015-2016: 8,75 días X 499,75 = Bs. 4.372,81 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.
UTILIDADES 2009 al 2016 y fracción:
A cálculos realizados da un total de 180 días y da como resultado final por cancelar a la demandada por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 43.252,54.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de haber sido demandada, se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 1.245.195,04, y de una revisión realizada a dicho monto, se verifica que esta ajustado a derecho, por tal motivo se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por cuanto la cuenta esta bloqueada y se ha hecho llamadas sin tener resultados, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora ut supra señalada, a saber 30 de abril 2016, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de la demandante, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 20/07/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA TERESA MENDOZA, en contra de las demandadas CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., INVERSIONES J-10 C.A., INVERSIÓN EL ANGEL J-8 C.A., INVERSIONES PUERTA DE HIERRO 63 y 64 C.A., SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA



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