Decisión Nº AP21-L-2017-000179 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000179
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesSANDRA ZULAY JAIME VASQUEZ CONTRA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000179
PARTE ACTORA: SANDRA ZULAY JAIME VASQUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la abogada DANIELIS TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 219.394, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE alega lo siguiente:

• Que en fecha 25 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios para AVON.
• Que desempeñó el cargo de “Líder” (Asistente de la Gerente).
• Que trabajaba una jornada de lunes a sábado en un horario de 8:00am a 5:00pm, bajo la subordinación de la Gerente de Zona.
• Que su salario era por comisiones el cual variaba mensualmente.
• Que en fecha 03 de octubre de 2016 fue despedida de manera injustificada.
• Que su salario era depositado en una cuenta nomina autorizada por AVON en el Banco de Venezuela.
• Que su último salario integral diario devengado fue de Bs. 574,53
• Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 327.482,10 por concepto de Prestaciones Sociales (artículo 142 literal “c” de la LOTTT).
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 115.012 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 327.482,10 por concepto de Indemnización por despido.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 185.784 por concepto de Utilidades no pagadas correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 205.298 por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 123.755 por concepto de Bono Vacacional no pagado correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 232.960 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 22.603 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no pagado
• Que AVON le adeuda un total de Bs. 1.540.376 por todos los conceptos antes mencionados.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE AVON
AVON considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

• Que es falso que LA DEMANDANTE prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para AVON desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca prestó servicios personales bajo relación de dependencia para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistían en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que LA DEMANDANTE fue contratada por AVON para prestar servicios en el cargo de “Líder” (asistente de la Gerente). Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue contratada bajo relación de dependencia para prestar sus servicios personales, puesto no era ni fue nunca trabajadora de AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que LA DEMANDANTE devengaba un salario a comisión y por lo tanto variable. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que a LA DEMANDANTE se le depositara su salario en una cuenta nómina del Banco de Venezuela. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que nunca se le depositó su salario en una cuenta nómina. Lo cierto es que el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, tal y como se desprende del Contrato de Compra – Venta presentado por AVON.
• Que es falso que LA DEMANDANTE fue despedida de manera injustificada el 03 de octubre de 2016 por AVON. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON por lo que no pudo haber sido despedida; en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que el último salario integral de LA DEMANDANTE fue de Bs. 574,53 Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario o remuneración alguna, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 327.482,10 por concepto de Prestaciones Sociales (Artículo 142 literal “c”) de la LOTTT). Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 115.012 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 327.482,0 por concepto de Indemnización por despido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 185.784 por concepto de Utilidades no pagadas correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 205.298 por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 123.755 por concepto de Bono Vacacional no pagado correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 232.960 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 22.603 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 1.540.376 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que no le corresponde dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.

TERCERA: ACUERDO
AVON declara que LA DEMANDANTE nunca fue su trabajadora. Lo cierto es, que entre las partes existió una vinculación de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales en ningún caso se consideran trabajadoras, pues desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que LA DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, LA DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como también para dar fin al presente litigio, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo LA DEMANDANTE representada por una abogada, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SETECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 770.000,00).

LA DEMANDANTE , representada en este acto por su apoderada judicial, recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 770.000,00), a través de cheque número 12596836, girado a favor de LA DEMANDANTE en contra del BBVA Banco Provincial, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada y comprende todos y cada uno de los reclamos por LA DEMANDANTE y los conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de este acuerdo, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de la supuesta relación laboral.

CUARTA: ACEPTACIÓN
En virtud del acuerdo, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, de índole laboral, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela, o de cualquier otro país. LA DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:
• Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la LOTTT; Intereses de la prestación de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora prevista en el artículo 192 de la LOTTT; Utilidades legales o convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y su incidencia en los demás beneficios laborales; Bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y su incidencia en los demás beneficios laborales; diferencias en el pago de salario normal, salario promedio, salario integral, retroactivo de aumentos salariales o cualquier diferencia en el salario base de cálculo de los beneficios laborales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Incidencia de comisiones o bonificaciones en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado;
• Diferencias salariales comisiones, anticipos o aumentos de salarios; diferencias por comisiones o bonificaciones, comisiones o bonificaciones pendientes; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con LA DEMANDANTE, o cualesquiera otros acuerdos; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; días de descanso y feriados generados por el pago de comisiones; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social, y demás beneficios de cualquier naturaleza; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y LA DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de LA DEMANDANTE por parte de AVON, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar el presente acuerdo se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.
Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a AVON o a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del vínculo que existió entre las partes.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE reconoce la representación que de AVON ejercen en este acto la ciudadana DANIELIS SARAI TORO OROZCO y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. LA DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° AP21-L-2017-000179, contra AVON, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a AVON, y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos reclamados en el presente acuerdo, y por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre LA DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual LA DEMANDANTE otorga por este medio a AVON, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que lo homologue y que proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo del expediente; asimismo la parte demandada solicita se expida una (01) copia certificada del presente acuerdo y del Auto de Homologación que sobre ella recaiga.

SÉPTIMA: DOMICILIO
Para todos los efectos derivados del presente acuerdo, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción deciden someterse. Este Juzgado, vista que la mediación ha sido positiva y que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público lo Homologa, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, para lo cual se le insta a consignar las copias simples respectivas, a los fines consiguientes. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NAKARY PÉREZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR