Decisión Nº AP21-L-2017-000436 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000436
PartesLIGIA DEL CARMEN RAMIREZ DEL ALVIAREZ VS. VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS)
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000436
PARTE ACTORA: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ DEL ALVIAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE GOMEZ
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CASTILLO VIDANT MARIO ENRIQUE, EN SU CONDOCION DE CONSULTOR JURIDICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana RAMIREZ ALVIAREZ LIGIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.800.668, parte actora en el presente juicio, su Apoderado Judicial, Abogado GINOBLE GOMEZ DANIEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.075; y el Abogado CASTILLO VIDANT MARIO ENRIQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.474, en su condición de Consultor Jurídico de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS). Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisadas las pretensiones del accionante y defensas de la demandada; han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber revisado los controvertidos; en presencia del Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de poner fin al presente juicio en los términos siguientes: La entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS), representada en este acto por el Abogado CASTILLO VIDANT MARIO ENRIQUE, en su condición de Consultor Jurídico de la entidad, facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, conviene en pagar a la parte accionante, ciudadana RAMIREZ ALVIAREZ LIGIA DEL CARMEN, el monto demandado; a saber, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 295.979,16), pago que se hace efectivo en el presente acto, mediante cheque signado con el número: 00280834 a nombre de la accionante, por la suma indicada, para ser presentado al cobro por ante la entidad bancaria BBVA Provincial. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar y cualquier otro que haya podido corresponderle con ocasión a la presentación de sus servicios; entre otros: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; intereses de mora; indexacción monetaria. Por otro lado, la ciudadana RAMIREZ ALVIAREZ LIGIA DEL CARMEN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado GINOBLE GOMEZ DANIEL, manifiesta en este acto, su voluntad de aceptar a su entera satisfacción, la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados, como en efecto la reciben. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar contra de la entidad de de trabajo demandada en el presente juicio VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR ALBA CARACAS), por los conceptos indicados; ni por ningún otro derivado de la relación laboral alegada, en virtud del presente convenimiento. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR