Decisión Nº AP21-L-2015-001267 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-05-2017

Número de sentenciaPJ0652017000028
Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001267
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2015-001267
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.294.063

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.639

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2017, mediante el cual este Juzgado declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:



-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado ingresó el 1 de junio de 2006 a la Asamblea Nacional desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, y culminó su relación de trabajo por motivo de jubilación el día 30 de septiembre de 2012, con un tiempo de servicio de 10 años y 4 meses. Asimismo, señalo al momento del término de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 4.730,49, y laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12;00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Expone el accionante que el departamento de recursos humanos le canceló la cantidad de Bs. 238.128,55 menos Bs. 102.651.86 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total de Bs. 135.474,69. Sin embargo, no se cumplieron con las cláusulas socio-económicas del contrato colectivo vigente, para integración del salario integral; y en tal sentido, reclama que el salario integral del trabajador esta compuesto por el salario mensual, aporte de caja de ahorros (cláusula 49), prima por antigüedad (cláusula 52) y prima por transporte (cláusula 63), y en consecuencia, da como resultado la composición de tres salarios integrales expresados en las cantidades de Bs. 221,28, 261.23 y 391.84, respectivamente. En razón de ello, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 291.532,62
Vacaciones y Bono Vacacional Frac. Bs. 3.362,45
Utilidades Fraccionadas Bs. 27.768,15
Total Adeudado B. 332.663,22

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y solidariamente el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la Asamblea Nacional.
.- La fecha de ingreso es 1 de junio de 2002, y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2012 por motivo de jubilación del trabajador.
.- Que se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el demandante tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12;00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ya que lo cierto es que en su condición de auxiliar de mantenimiento tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con su respectiva hora de almuerzo.
.- Que al demandante se le adeude algún monto por diferencias en aportes de la caja de ahorros, ya que dicho aporte no esta establecido como salario en la Convención Colectiva.
.- Que se le adeude alguna diferencia por prima de antigüedad por Bs. 898,79, ni por prima de transporte Bs. 205,00
.- Que el trabajador tenga para el cálculo tres salarios integrales, ya que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomo en cuenta que el salario base del trabajador es Bs. 3.837,90 y sumados las primas de antigüedad, transporte e hijos, da la cantidad de Bs. 4.730,40.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en la Audiencia Oral de Juicio, que el trabajador goza de una pensión del seguro social, y en el año 2012 fue jubilado por Asamblea Nacional. De igual manera señala que la presente demanda se sustenta en la aplicación de la convención colectiva como norma rectora, en todas beneficios socioeconómicos a percibir por del trabajador, y en tal sentido, de un examen pericial aritmética, se denotan diferencias económicas a favor del trabajador, en virtud de que se toma en cuenta el salario normal básico, la prima de transporte, el aporte a caja de ahorros y la prima de antigüedad, para determinar el salario integral normal y consecuentemente la alícuota del bono vacacional (65 días) y la alícuota de las utilidades (180 días). En cuanto al aporte de caja de ahorros, en virtud de la disponibilidad de dicho beneficio, era salario, en virtud de que de era cancelado mes a mes.
Igualmente, expone que reclama diferencias en la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionadas.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada niega que la Asamblea Nacional le adeude cualquier concepto reclamado por el actor, en virtud de que en el escrito libelar, se establece un salario integral errado, y de igual manera, el aporte a la caja de ahorros no forma parte del salario, y en virtud de que se le cancelaron todos los beneficios laborales pendientes al trabajador, solicita que de declare sin lugar la presente demanda.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar la jornada de trabajo del accionante, la composición salarial y por ultimo la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “C”, cursante a los folios 14 al 59 del expediente. Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN). Esta sentenciadora establece que conforme al principio iura novit curia, dado forma parte del conocimiento del Juez.-Así se Establece.-
Marcada “A”, cursante al folio 64 del expediente. Constancia de Trabajo expedida en fecha 19 de junio de 2012, por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, donde se evidencia que el trabajador comenzó a prestar servicio desde el 01/06/2002 a la entidad de trabajo antes mencionada. Esta sentenciadora la desestima del acervo probatorio en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente demanda. -Así se Establece.-
Cursante al folio 65 al 66 del expediente. Planillas Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, donde se desprende las asignaciones y el monto cancelado por la entidad de trabajo demandada al momento de la terminación de la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. -Así se Establece.-
Prueba de exhibición:
.- Registro de Vacaciones, Registro de Utilidades, de Horas Extras y del Seguro Social.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales; a tal efecto se observa que la parte demandada no exhibidos dichas documentales no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “B”, cursante al folio 167 del expediente, Planilla Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida en fecha 30 de noviembre de 2012 por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, donde se desprende las asignaciones y el monto cancelado por la entidad de trabajo demandada al momento de la terminación de la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. -Así se Establece.-
Marcada “C” y “D”, cursante en los folios 168 y 169 del expediente. Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo, correspondientes a los pagos de nómina de fecha 01/06/2012 donde se desprende pagos de salario, prima de antigüedad, bonificación de vacaciones, prima por hijos, prima de transporte, así como aguinaldos por la cantidad de Bs. 6.440,04. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada “E”, cursante en el folio 170 del expediente. Comunicado de fecha 10 de junio de 2013 emanada del trabajador ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia Así se establece.-
Marcada “E1”, cursante en el folio 170 del expediente. Comunicado de fecha 12 de junio de 2013 debidamente suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional donde le informa al ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, que la cantidad de Bs. 61.880,47 por concepto de anticipo de las prestaciones sociales, fue descontada de la planilla de liquidación, por motivo al cumplimiento de la clausula 49 de la Convención Colectiva de Sinolan. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada “F”, cursante en el folio 172 del expediente. Solicitud de finiquito total emanada del Director de Desarrollo Humano y Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, dirigida al Banco de Venezuela. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la Asamblea Nacional solicitó a la entidad bancaria, que liquidaran la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063- Así se establece.-
Marcada “G” y “H”, cursante en el folio 173 y 175 del expediente. Comunicados de fecha 29/02/2012 y 20/10/11, suscritos por el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, donde se observa que el trabajador solicitó el anticipo de prestaciones sociales por motivo de gastos médicos. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcadas “G1” “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursante a los folios 174 y 176 al 184 del expediente. Relación de Anticipo de Prestaciones Sociales, donde se evidencia que el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063 recibio las cantidades de Bs. 10.500,00, Bs. 12.417,19, Bs. 10.461,91, Bs. 6.946,57, Bs. 5.471,16, Bs. 4.265.782,43, Bs. 1.866.710,14, Bs. 1.138.505,53 y Bs. 812.636,47 en los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004 respectivamente, por dicho concepto. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Prueba de informes: Dirigidas a:
.- BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en el los folios 211 al 250 del expediente, mediante la cual remite a este tribunal saldos de la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales, aperturada por la Asamblea Nacional a nombre del ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063. Esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-





-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este Tribunal en uso de la atribuciones conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.848.563, en su carácter de representante de la consultoría jurídica de la Asamblea Nacional, quien manifestó a este tribunal lo siguiente: Que la convención colectiva aclara todos los conceptos de salario ajustados a la ley, y que los mismos son taxativos y no enunciativos. En cuanto el aporte a la caja de ahorros, considerarlo salario sería una desigualdad sobrevenida, para aquellos trabajadores que no quieren formar parte de la misma, que el porcentaje del descuento, pasa a la caja ahorros, que es un organismo independiente, y que considerarlo salario es contradictorio con el concepto del salario en sí, que para disponer de lo depositado en la caja de ahorros, se deben cumplir con los lineamientos del reglamento de la propia caja de ahorro, para solicitar o un préstamo, o retirarse de la caja de ahorros, lo cual es un derecho del trabajador de solicitar la cantidad total de los haberes al retirarse.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 01 de julio de 2002 hasta 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue jubilado por la Asamblea Nacional, el cargo desempeñado como Auxiliar de mantenimiento, Así queda establecido
Por otra parte, observa esta sentenciadora que los puntos controvertidos giran a dilucidar, en primer lugar la composición salarial, en segundo lugar la jornada laboral y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito.- Así queda Establecido.-.
De la composición salarial
Respecto al salario la parte actora señala que la determinación del salario integral esta fundamentado en el basamento del artículo 91 de la CRBV, el artículo 104 de LOTTT, y la cláusula 65 de la Convención Colectiva, y en tal sentido, el salario del trabajador, esta compuesto por el salario básico mensual, aporte de caja de ahorros (cláusula 49), prima por antigüedad (cláusula 52) y prima por transporte (cláusula 63), más las alícuotas respectivas de la bonificación de fin de año y las vacaciones.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en virtud de que el salario base del trabajador es Bs. 3.837,90 y sumados las primas de antigüedad, transporte e hijos, da la cantidad de Bs. 4.730,40 como último salario fijo mensual devengado por el trabajador.
Ahora bien, esta sentenciadora observa respecto al aporte de caja ahorros, reclamado por el actor como parte de la incidencia salarial conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, y que dicho no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia del salario del trabajador, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios. En tal sentido considera quien decide, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003 (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.):
“(…)En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, esta limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.
En el caso de marras, el accionante alegó y así fue admitido por la demandada, que podía el trabajador disponer cada tres meses, hasta el 90 % de sus haberes, los cuales resultaban del aporte del 10% del salario básico mensual aportado tanto por el patrono como por el trabajador, por lo que el trabajador no podía retirar la totalidad de los haberes, incentivando de esa forma el ahorro, y sólo podía hacerlo cada tres meses, siendo forzoso para esta Sala determinar que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono, denominada como Aporte Plan de Ahorros, no tiene carácter salarial. Así se establece”
Asimismo, y cónsono con la sentencia parcialmente transcrita, la magistrada Carmen Elvigia Porras mediante sentencia publicada en fecha 9 de julio de 2015, expediente 2014-000405, estableció:
“(…) Según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto aporte patronal por caja de ahorro tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro. En consecuencia, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente (elementos característicos del salario) por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de caja de ahorro, se puede considerar dicha percepción como salario. Lo anterior se traduce en que el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten o b) en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

En virtud de las sentencias parcialmente transcripta y subsumiendo al caso sub examine, podemos determinar que el aporte del 17% que hace el patrono a la caja de ahorros, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, no tiene carácter salarial, en virtud de que en primer lugar, no se evidencia de la propia cláusula, que las partes hayan pactado el carácter salarial del beneficio, y en segundo lugar en cuanto a la disponibilidad del monto aportado por el patrono a la caja de ahorros de los trabajadores y pensionados de la Asamblea Nacional, órgano independiente a éste, el trabajador para poder retirar parcial o de forma total el monto que tiene en sus haberes, sólo podrá hacer una vez que cumpla con los mecanismos y requisitos establecidos por la propia caja de ahorros, por lo que, a criterio de quien decide, dichas cantidades de dinero no pueden ser aprovechadas de forma inmediata, regular y permanente por el trabajador, razón por la cual, debe establecer la improcedencia del reclamo realizado por el actor, en cuanto carácter salarial del aporte a caja de ahorros. - ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior esta sentenciadora observa, del análisis del acervo probatorio, en particular del recibo de pago emitido por la Asamblea Nacional, a favor del trabajador, que riela inserto al folio 168 del expediente, se evidencia que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: un salario fijo mensual, prima de antigüedad, prima por hijos, prima de transporte y sus respectivas deducciones, composiciones salariales estas que constituyen un salario normal con incidencias salariales, conforme a los beneficios laborales que le otorgaba la Convención Colectiva., por lo que a criterio de este sentenciadora, la demandada cumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto los cuales conforman un salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral ASÍ SE DECIDE.-
De la jornada de trabajo:
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora laboraba alega que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que en su condición de auxiliar de mantenimiento tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con su respectiva hora de almuerzo. Ahora bien, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionada quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien del cúmulo probatorio que corre inserto en autos, esta sentenciadora no evidencia que la parte demandada, haya cumplido con la carga de probar el horario señalado por ella, y en consecuencia, esta sentenciadora en vista de que no puede verificar lo alegado, debe declarar que la jornada del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.- ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
De la diferencia en la prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 291.532,62, por cuanto la demandada no tomo en consideración las incidencias salariales del aporte a la caja de ahorros, prima de transporte, antigüedad, y las alícuotas de la bonificación de fin de año y vacaciones. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), que en su cláusula 50 y 51, señala la prestación de antigüedad se calculara conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, en el caso de marras, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela al folio 167, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de “prestación de antigüedad art. 142 literal D LOTTT” y “prestaciones dobles según contrato” las cantidades de Bs. 100.309,21, asimismo, se evidencia de la prueba de informe del Banco Venezuela que corre inserta al folio 250, que el trabajador retiró la cantidad de Bs. 38.592,39, de la cuenta de fideicomiso aperturada a su nombre, y en consecuencia, esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, esta sentenciadora considera que la parte demandada canceló de forma correctas la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Respecto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclamando el trabajador una diferencia de Bs. Bs. 3.362,45 en dicho concepto, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, que lo cierto es que su representa cancelo correctamente.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación la demandada canceló al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, con base a 10 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que una vez realizado el calculo aritmético correspondiente, en aplicación de la cláusula 55, se observa que dicho beneficio laboral deberá ser cancelado, con base al salario diario integral del trabajador, y en razón de ello, tomando en cuenta que de la planilla de liquidación se desprende que el salario integral mensual del trabajador es Bs. 8.803,80, con un salario integral diario de Bs. 293,46, en consecuencia, si se toma como salario integral diario la cantidad de Bs. 293,46 como base para el cálculo de dicho concepto, daría la cantidad de Bs. 2.934,60, sin embargo luego de aplicar las deducciones correspondientes a lo ya efectivamente cancelado por la empresa, Bs. 1.576,80, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.357,80 por Diferencia de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al bono vacacional, esta sentenciadora observa que la demandada canceló 21,6 días en base a un salario diario de Bs. 236.52, sin embargo, en aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva, deberá cancelarse en base al salario diario integral, esto es, Bs. 293,46, lo cual de la realización del ejercicio matematico correspondiente, da como resultado la cantidad de Bs. 6338,73, sin embargo luego de deducir la cantidad cancelada al trabajador, Bs. 5.124,60, la parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.214,13 por diferencia de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012:
Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, reclamado por la parte actora con una diferencia de Bs. 27.768,15, en relación a lo cancelado por la demandada, esto es, Bs. 25.130,25. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de utilidades, que lo cierto es que su representada no le adeuda nada a la parte actora y canceló conforme a derecho.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora que de la planilla de liquidación promovida por la demandada, se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador con base a 135 días de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 25.130,25, utilizando como salario base de calculo, un salario de promedio de Bs. 720.60, en tal sentido, establece la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que cada trabajador tiene derecho a 180 días de salario integral por concepto de Bonificación de Fin de Año y en aplicación de la precitada cláusula, por derecho se le deben cancelar 135 días, con base al salario integral señalada por la demandada en la planilla de liquidación, en consecuencia, esta sentenciadora de una realización de cálculo respectivo, señala que la cantidad que por derecho le corresponde al trabajador es Bs. 39.617,10, menos la cantidad cancelada por la demandada, de Bs. 25.130,25, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 14.486,85, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 14.486,85. Y ASÍ SE DECIDE.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 10 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-




VII
DISPOSITIVO

Con base antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.294.063, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 4 de mayo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2015-001267
Dos (01 pieza principal







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