Decisión Nº AP21-L-2017-000500 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000500
Fecha12 Junio 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000500
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ INFANTE PINTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BANJAMÍN ORTÍZ HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: VÍVERES MIRAGUA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS


Este Tribunal a los fines de proveer solicitud de las partes, deja constancia que la ciudadana Juez titular de este Despacho, estuvo de permiso debidamente justificado desde el 30 de mayo de 2017 al 02 de junio de 2017, ambas fechas inclusive. Asimismo, visto escrito de Transacción de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; presentada por los ciudadanos: la parte Actora ALEXANDER JOSÉ INFANTE PINTO, cédula de identidad NºV-10.543.531, su apoderado judicial, abogado JOSÉ BANJAMÍN ORTÍZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°151.897, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada VÍVERES MIRAGUA C.A., su apoderada judicial, abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº72.420, acreditación que consta en autos; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al folio ciento ochenta y cinco (185) del físico del expediente, cláusula décima primera, que textualmente indicó:

“DÉCIMA PRIMERA: Con la celebración de la presente Transacción Laboral, EL DEMANDANTE desiste y renuncia expresamente en este acto, de cualquier acción y procedimiento, que deseare incoar, o que pudiese derivar de la presentación acción, signada con el N° AP21-L-2017-000500, en el entendido que cualquier acción posterior a la suscripción del presente instrumento, o el impulso de cualquier acción incoada con anterioridad, dará lugar a EL DEMANDADO, a intentar en contra de EL DEMANDANTE, las acciones de Ley a que haya lugar y que considere pertinente.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (EL DEMANDANTE) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales (antigüedad); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; despido injustificado; intereses moratorios; incumplimiento al convenio salarial; días feriados y de descanso; vacaciones no disfrutadas; es decir, todos aquellos contentivos en el escrito libelar como en la cláusula cuarta del escrito transaccional; por lo que de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda copia certificada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados por las partes, a cuyos efectos una vez quede firme la presente decisión de librará oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), a los fines administrativos consiguientes. Igualmente, se ordena la notificación mediante Boleta a las partes de la presente decisión y como quiera que el domicilio procesal del Demandante yace en el estado Bolivariano de Miranda (Los Teques), se concede un (1) día continuo como término de distancia, por lo cual se ordena librar exhorto y oficio. Líbrense Boletas, oficio y exhorto. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto






















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