Decisión Nº AP21-L-2015-001550 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001550
Número de sentencia2017-41
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX RAMÓN RABÓN EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍA Y CORTINAS DISTACOR C.A.
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO : AP21-L-2015-001550
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: FELIX RAMÓN PABÓN
APODERADO JUDICIAL: DANIEL BENCOMO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍA Y CORTINAS DISTACOR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ APONTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora ciudadano FELIX RAMÓN PABÓN, con cédula de identidad Nos. V-12.049.342, debidamente asistido por el abogado ciudadano DANIEL BENCOMO, con INPREABOGADO No. 209.634, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍA Y CORINAS DISTACOR C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ APONTE, IPSA No. 44.438. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de sustanciación.

En este estado del proceso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas, que la parte demandante subsanó la demanda, en fecha 24 de noviembre de 2016, sin que se declarara la perención de la instancia, por lo que el Tribunal considera que debe privar el derecho pro defensa de las partes en el presente asunto. En consecuencia, se admite la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, y se encuentra debidamente asistida de abogado; e igualmente, el ciudadano RAFAEL BLANCO, antes identificado, obró en su condición de apoderado de la parte demandada, con suficiente facultad para transigir, según se evidencia de copia de poder judicial anexo al escrito de transacción antes referido.

Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en el que la demandada ofreció a los fines de evitar el litigio, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 615.615,56), pagaderos mediante cheque No. 56531528 del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2015, con la mención no endosable, por el monto de Bs. 616.615,56, cuyo soporte se constata en actas.

Sin embargo, es importante aclarar que deben especificarse los conceptos objeto de la transacción, y que este es un requisito para la validez de la misma, los cuáles deben señalarse de manera inequívoca o expresa en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce, que la transacción se encuentre debidamente circunstanciada, motivada y que se señalen las recíprocas concesiones. Sobre este particular, se observa que la cantidad pagada por la patronal en ocasión al presente acuerdo transaccional, es por los conceptos señalados en la cláusula cuarta del mismo, por lo que se tiene por cumplido este requisito. De manera que, este Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada únicamente sobre los referidos conceptos y sobre las partes intervinientes en este proceso, lo que excluye a aquellos acuerdos fuera del orden público laboral, que sean mencionados en forma genérica, condicional o futura, y a personas jurídicas o naturales ajenas a la litis planteada en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en el marco de la fase de sustanciación, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano FELIX RAMÓN RABÓN en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍA Y CORTINAS DISTACOR C.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo-
4.- Notifíquese a las partes, en las direcciones que se señalan en el escrito de subsanación de la demanda.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria
Abg. Suahil Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).-
La Secretaria
Abg. Suahil Flores

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