Decisión Nº AP21-L-2016-001471 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001471
Fecha11 Enero 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001471

PARTE ACTORA: LUISA AMELIA URBINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.144.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ y DEILYS GONZÁLEZ, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951 y 216.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA BOLÍVAR, CESAR AUGUSTO CARRILLO, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, XIOMARA TERÁN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMÓN OROSCO RODRÍGUEZ, ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA MILLÁN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARÍ MARÍN, HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERÓNICA JIMÉNEZ DE ÁVILA, LUISA ALCALÁ COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, ROSA MARGARITA GARCÍA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREÍNA RODRÍGUEZ, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, JUAN RAMÓN LEÓN, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, ADRIANA GONZÁLEZ, ANABELLA GONZÁLEZ, NEYZA ELENA GARCÍA PINTO, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEIJEIRO ROMERO, YESSENY RIVERO, AIRAM APONTE, DAVID ROJAS y ADRUBEN ALEXIS RANGEL LOROÑO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573 y 229.334, respectivamente (ALCALDÍA DE CARACAS).


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.477.400,66), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Año 1990) en concordancia con el artículo 666 literal “A” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 8.943,23; Bono Transferencia artículo 666 literal “B” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 5.144,55; Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Año 1997) en concordancia con las cláusulas 39 y 52 del Contrato Colectivo del Trabajo FUNDARTE 2002-2004 y en sus cláusulas 16, 17 y 19 Contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas 2011-2013 Bs. 135.332,51; Intereses sobre Prestaciones Sociales L.O.T. (Año 1997) Bs. 227.479,13; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional desde 1997 hasta 2001 por incrementos salariales no percibidos en concordancia con el Contrato Colectivo de FUNDARTE Bs. 99.558,86; Artículo 225 de la L.O.T. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Diferencias Bs. 9.293,52; Diferencias de Bonificación de Fin de Año No Cancelada desde el año 1997 hasta el año 2011 por incrementos salariales no percibidos en concordancia con el Contrato Colectivo de FUNDARTE Bs. 104.262,80; Artículo 174 de la L.O.T. Bonificación de Fin de Año Fraccionada Diferencias Bs. 2.111,70; Diferencias de Salarios desde el 01/01/97 al 01/02/02 por incrementos salariales no percibidos (sobre el salario básico mensual) Bs. 214.329,17; Diferencias de Prima de Responsabilidad desde el 01/01/97 al 01/02/02 por incrementos salariales no percibidos (sobre el 15% del salario básico mensual) Bs. 33.562,16; Otros Conceptos Laborales no Cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva Macro Alcaldía de Caracas 2011-2013 en su cláusula 36: Bono Compensatorio 01/05/12 y Bono Compensatorio 2DO Semestre 2012 Bs. 5.000,00; e intereses moratorios Bs. 632.383,03, aunado a indexación.

Fundamenta la accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha trece (13) de agosto de 1985, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ALMACÉN, devengando un último salario mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.617,86), cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario de 09:00 a.m. a 04:00 p.m.

Que el primero (1°) de febrero de 2012, se extinguió el vínculo laboral motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación y que en virtud de la concesión de tal beneficio se inició un procedimiento de reclamo por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el veintitrés (23) de julio de 2012, por cuanto el patrono no ha procedido de manera voluntaria a cancelar en su totalidad los conceptos laborales que se adeudan, toda vez que la entidad de trabajo no tomó en consideración para el cálculo respectivo aumentos salariales, prima de responsabilidad y otros conceptos laborales, decretados por contratación colectiva para los diferentes entes adscritos de la Alcaldía de Caracas de acuerdo a los cargos desempeñados y sus diferentes niveles jerárquicos, quedando pendiente el pago de la diferencia de dichos conceptos laborales (aumentos salariales y prima de responsabilidad por aumentos salariales no cancelados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2012) e igualmente su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, compareciendo a un acto de reclamo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría, instándose a la demandada a la cancelación de lo adeudado, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo Administrativo del Estado, por lo que se acude a la vía jurisdiccional a los fines legales pertinentes.

Que la reclamación se realiza de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997); en concordancia con lo previsto en la Gaceta Municipal Extra N° 1659-1 de fecha siete (07) de mayo de 1997 (en la cual se establecen aumentos de salarios para los diferentes entes adscritos a la Alcaldía de Caracas) y lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de Fundarte 2002-2004, cláusulas N° 39 y 52; Contrato Colectivo Macro-Alcaldía de Caracas, cláusulas 17, 19, 20, 23 y 36 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de septiembre de 2016 y no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que se le concedió a la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR el derecho de palabra en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, quien solicitó sea declarada Sin Lugar la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en la causa, toda vez que en virtud del contenido de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° (E) 415 de fecha siete (07) de octubre de 1975, respecto a la creación y existencia jurídica de FUNDARTE, ésta es autónoma y con personalidad jurídica propia para realizar actos de naturaleza civil.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por la ciudadana accionante en contra de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) por ante la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur Dr. Pedro Ortega Díaz, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales con ocasión a la Jubilación que le fuese concedida. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02, dos (02) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y cincuenta y dos (52) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar la relación de trabajo existente entre las partes, los cargos desempeñados por la accionante dentro del organigrama de la Fundación, el salario devengado y demás conceptos cancelados a la ciudadana actora en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los incrementos salariales acaecidos en el año 2007 en la Fundación demandada, de los cuales resultó beneficiada la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan en los folios setenta y cuatro (74) y ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente y ejemplares de Gacetas Municipales que cursan insertas en los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del mismo Cuaderno de Recaudos, quien decide las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la copia fotostática del ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1659-1, del siete (07) de mayo de 1997, que riela en los folios setenta y nueve (79) y ochenta del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien juzga la aprecia con la finalidad de evidenciar la escala de sueldos acordada para el personal de alto nivel al servicio del Municipio Libertador, extensiva al personal de alto nivel de los institutos autónomos, vigente a partir del 01-01-1997. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a los ejemplares del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE FUNDARTE, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2002-2004 FUNDARTE y CONTRATO COLECTIVO MACRO-ALCALDÍA DE CARACAS 2011-2013, cursantes en los Cuadernos de Conservación N° 01, 02 y 03 del expediente respectivamente, debe observar esta Sentenciadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Previamente, antes de analizar el fondo del presente asunto se observa que se le concedió el derecho de palabra en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, quien solicitó sea declarada Sin Lugar la representación de la mencionada Alcaldía en la causa, toda vez que en virtud del contenido de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° (E) 415 de fecha siete (07) de octubre de 1975, respecto a la creación y existencia jurídica de FUNDARTE, ésta es autónoma y con personalidad jurídica propia para realizar actos de naturaleza civil.

Visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada FUNDARTE, por tratarse de un órgano en donde el estado tiene interés, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia N° 2966 de la Sala de Político-Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2001, se estableció que:

“En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...” (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ).
El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley”.

En orden al criterio ut supra citado, la aplicación de la norma no sólo se ciñe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que se hace prolongable a los entes descentralizados funcionalmente. Razón por la cual se desecha la solicitud realizada por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.

En el caso de autos, en atención al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga probatoria recae en la parte actora, a menos que por consecuencia de la contestación a la demanda opere el sistema dinámico en la distribución del onus probandi. Hablamos de que la reclamación obedece a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de salarios y prima de antigüedad, desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2012, en virtud de la existencia de unos presuntos aumentos establecidos, a su decir, en la Gaceta Municipal Extra N° 1659-1 de fecha 07 de mayo de 1997 y en varios convenciones colectivas.

Claramente para decidir el presente asunto lo primero que debe realizar esta Juzgadora es distribuir la carga de la prueba conforme la parte demandada haya dado contestación a la demanda al respecto, de autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, se estableció que:

“el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar esta Juzgadora los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma negó y rechazó todo lo expuesto en la demanda por la actora, quedando de parte del actor demostrar lo alegado en su escrito libelar.

Así las cosas, tenemos que en Venezuela el proceso laboral se inspira acorde al concepto de carga de la prueba dinámica que según como la parte demandada haya contestado la demanda se distribuirá. Pero hay cargas que son propias de actor como por ejemplo la carga que tiene todo actor de demostrar la prestación del servicio para poder demandar y hacerse acreedor de los conceptos derivados de tal prestación, la cual esta demostrada en el presente caso al tratarse de una trabajadora jubilada.

Ahora bien, una de las situaciones que inspiran el tema de la carga probatoria dinámica es también la carga de la postulación concisa, precisa y determinada, para complementarla con la actividad probatoria, si se incumple con la carga alegatoria tortuoso será el complemento probatorio posterior.

Con esto lo que se quiere decir es que no sólo basta probar, sino que tiene que ser alegado perfectamente en el escrito libelar en su momento. Es por eso que parte de la doctrina se inclina a indicar que la carga de la prueba es carga complementaria de la carga alegatoria.

Lo anterior quiere indicar que cuando, en el presente caso se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de unos supuestos aumentos salariales; no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar el porcentaje correspondiente a dichos aumentos, la base del calculo utilizada para llegar a las cantidades reflejadas en los cuadros que se encuentran en el escrito libelar, el instrumento del cual devienen el beneficio de los supuestos aumentos alegados. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

“ h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.
De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.
(…)
Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).
A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.
(…)
Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.” (Subrayado de este Tribunal).

Ha expresado el Dr. EDUARDO COUTURE en “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

“El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.
Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.
(…)
El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.
(…)
Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.
El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.
Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.” (Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria. Con respecto a este punto el maestro JAIME GUASP en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

“1. Concepto de la alegación
I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.
II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.
(…)
4. Requisitos de la alegación
(…)
De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.
(…)
No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.
(…)
Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.
(…)
1. Concepto de la prueba
I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”

En el caso sub iudice, nace para el actor el cumplimiento de su carga minima alegatoria a los fines de activar el órgano jurisdiccional, no basta con simplente arrojar cuadros, montos y recibos de pago al proceso y pretender que la juzgadora revise, escudriñe y calcule una diferencia de sumas dinerarias sobre la base de datos inexistentes o que al menos no fueron postulados en el escrito libelar.

Se observa que la actora se limita únicamente a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de salarios y prima de antigüedad, desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2012, en virtud de unos aumentos salariales establecidos, a su decir, en la Gaceta Municipal Extra N° 1659-1 de fecha 07 de mayo de 1997 y en varios contratos colectivos, sin llegar a indicar en momento alguno el porcentaje correspondiente a dichos aumentos, la base del calculo utilizada para llegar a las cantidades reflejadas en los cuadros que se encuentran en el escrito libelar, el instrumento del cual devienen el beneficio de los supuestos aumentos alegados lo cual evidencia, que existe una grave deficiencia con su carga alegatoria y por vía de consecuencia en su carga probatoria, en la que se limito únicamente a traer al proceso los recibos de pago del año 1997 al año 2012, así como las convenciones colectivas respectivas.

Entonces, observamos que no sólo se debe demostrar, sino que se debe determinar pormenorizadamente que es lo que se reclama, y que el presente caso cae directamente en una indeterminación la cual naufraga en la carga probatoria. Así se Decide.

En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana LUISA AMELIA URBINA DE RAMÍREZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE).
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORIS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2016-001471





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