Decisión Nº AP21-L-2016-002892 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 02-10-2017

Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002892
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002892
PARTE ACTORA: YENNYFER SILVA GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE
PARTE DEMANDADA: KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, lunes dos (02) de octubre de 2017, siendo las 9:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana YENNYFER SILVA GARCIA, parte actora en la presente causa, quien comparece a este audiencia asistida por la profesional del derecho ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrita en el IPSA bajo los números. 76.175, quienes actúan como apoderadas judiciales de ciudadana YENNYFER SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.704.225, parte actora, igualmente comparece el abogado JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.398, apoderado judicial de la parte demandada, KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA, C.A., dándose así inicio a la audiencia.


“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: la ciudadana YENNYFER SILVA GARCIA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, antes identificada en lo adelante LA DEMANDANTE emplazó a entidad de trabajo “KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA, C.A” en lo adelante LA DEMANDADA; según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para ésta empresa, desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual decide Renunciar. b) Que durante el tiempo que duró la relación laboral, a saber 9 años, 4 meses y 2 días, desempeñó funciones de TELEOPERADORA DE COBRANZA; c) Que se generaron derechos por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud a que el salario que percibía la ex trabajadora era MIXTO, es decir una parte fija y una variable, dado a que percibía comisiones, por lo que por lo que esta incidencia (comisiones) impacta en los conceptos tales como: diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en intereses de prestación de antigüedad; Salario Básico no cancelado; Diferencia en salario Básico; Comisión efectiva no pagada; Diferencia en anticipo de comisión y Comisión Remanente; Incidencia en días de descanso y feriados por comisión; diferencia por incidencia en vacaciones y Bono vacacionales; Diferencia por incidencia en utilidades; Diferencia en cesta ticket; indexación e intereses moratorios, todo por el orden de (Bs. 1.592.117,19).-

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
La Sociedad Mercantil “KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA, C.A”, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 27.398, antes identificado y con facultades expresas para transigir; en lo adelante LA DEMANDADA, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por LA DEMANDANTE, niegan rechazan y contradicen: Primero: que se le adeude a LA DEMANDANTE diferencia alguna por concepto de terminación de la relación laboral que sostenía la ex trabajadora.. Segundo: LOS DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al DEMANDANTE la cantidad de (Bs. 1.592.117,19). Tercero: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la ex trabajadora en el escrito libelar, toda vez que estos salarios son irreales, sin embargo reconoce la existencia de algunas diferencia que adeuda a la DEMANDANTE, por lo que con el objeto de transigir y dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; ofrece A LA DEMANDANTE en este acto la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) como monto transaccional por los conceptos demandados y que fueron señalados en el libelo de demanda: como pago total. Seguidamente la ex trabajadora una vez analizada la propuesta realizada por LA DEMANDANTE, libre de apremio y/o presión de ningún tipo, acepta la cantidad ofrecida, como monto transaccional.-

TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDANTE pagará a la parte DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00), el DIA VIERNES 06 DE OCTUBRE DE 2017; por la cual la ex trabajadora declara aceptar.-

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
LA DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en este documento. Así como por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que lo unió con la demandada durante el periodo de prestación de servicio. En virtud del presente finiquito, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA DEMANDADA. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte favorecida en virtud de esta transacción.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente de la causa dirimida signado con Nº AP21-L-2016-002892, y se expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga, para su entrega a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA, respectivamente”.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio, se deja constancia de la entrega a las partes del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 207° y 158°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano




PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. Dolores Coromoto Araujo
SECRETARIO

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (02) del mes de octubre de 2017, años 207° de la independencia y 158° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/






ABG. Dolores Coromoto Araujo
SECRETARIO

AP21-L-2017-000751
DS/ Dc.





















































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