Decisión Nº AP21-L-2016-002132 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002132
Número de sentenciaPJ0632017000049
Fecha26 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAFAEL EDUARDO PEÑA, EN CONTRA DE LA DEMANDADA RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2016-002132.-

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V 3.148.729.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 145.136.-

PARTE DEMANDADA: RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2007 bajo el Nro. 19, tomo 91-A.Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALY ALBERTI inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 4.448.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el abogado OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 145.136, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, en contra la demandada plenamente identificadas, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de agosto de 2016. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2017 (folio 45 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 24 de marzo de 2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 27 de marzo de 2017, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 3 de abril de 2017, asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y en la misma la parte actora tachó documentales y se abrió la incidencia de tacha.- Por auto de fecha 05/05/2017, y vencido los lapso de pruebas en la incidencia de tacha, se fijó la oportunidad la continuar la audiencia oral de juicio Para el día 18/0572017, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio en al cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, en contra de la demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“…En fecha 06 de de mayo de 2013, fue contratado para que prestara sus servicios ocupando como último cargo el de Jefe de Ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual de Bs. 150.000,00; El día 29/06/2016, (…), es en este momento que entra a la oficina la ciudadana ANDREINA DA SILVA, quien valiéndose de sus artimañas y costumbres hacia los empleados presiona; coacciona; amenaza; intimida tanto como verbal como psicológicamente a mi representado para que redactara y firmara su carta de renuncia y pusiera a la orden su cargo, (…), palabras a la cuales mi representado hace caso omiso y se retira a su puesto de trabajo; El 30 de junio de 2016, llega a la Sociedad Mercantil como de costumbre a las 7:00 a.m., quien es abordado en esta oportunidad por la ciudadana ANDREINA DA SILVA, quien le comunica que recogiera toda sus cosas de su puestos de trabajo porque se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, estando despedido desde ese momento, (…); el tiempo de duración de la relación laboral fue de tres (3) años, un (01) mes y 25 días, (…); el departamento de recursos humanos, se ha negado a reconocer y pagar lo adeudado, (…); Conceptos: 1) Intereses de prestaciones sociales Bs. 27.068,28; 2) Antigüedad Bs. 1.567.162,24; 3) Días adicionales de antigüedad Bs. 60.000,00; 4) Utilidades: año 2013 80 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 256.292,03; año 2014 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00; año 2015 120 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00; año 2016 60 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00; Total Utilidades Bs. 1.756.292,03; 5) Vacaciones no efectivas: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 240.000,00; 6) Bono Vacacional: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 240.000,00; 7) Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016, = 18 días X Bs. 5000,00 = 90.000,00; 8) Cesta Tickets desde febrero 2013 hasta abril 2016 =591 tickets = Bs. 99.235,11; 9) Comisiones por ventas Bs. 1.290.000,00; 10) Indemnización art. 92 de la LOTTT., 3.134.324, 47; Total Bs. 8.504.082,12, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 02 de mayo de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines e verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: 1) Intereses de prestaciones sociales; 2) Antigüedad; 3) Días adicionales de antigüedad; 4) Utilidades: año 2013 80 días; año 2014 120 días; año 2015 120 días; año 2016 60 días; 5) Vacaciones no efectivas: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 6) Bono Vacacional: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 7) Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016, = 18 días; 8) Cesta Tickets desde febrero 2013 hasta abril 2016 =591 tickets; 9) Comisiones por ventas; 10) Indemnización art. 92 de la LOTTT.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursante a los folios 54, 56, 62, 67, 76, 77, 78, desde el folio 83 al 93, 98, 102, 103, desde el 108 al 121, de la pieza principal, documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, y además hay unas que son emanadas de terceras personas (Banco Mercantil), y debieron ser ratificadas por medio de la pruebas de informes, razón por la cual no se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre a los folio 55, 57, 58, 59, 60, 61, al 76, 79, 80 al 82, 94 al 97, 99 al 101, 104 al 107, de la pieza principal, recibos de pagos por concepto de ventas y cobranzas, facturas relacionadas con la misma, comprobante de retención de impuestos, pago de comisiones por venta.- Documentales que no fueron objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por esta, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las solicitadas al BANCO MERCANTIL, no consta en autos dichas resultas por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar en esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GABRIEL ENDRINA SANCHEZ, ANDRES FIGUEROA y PITTER BRIZUELA.- Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE ACTORA:

Marcadas la “A” cursante desde al folio 48, de la pieza principal, Constancia de trabajo de fecha 28/01/2016, en la cual se destaca el nombre y Cédula de Identidad, de la parte actora, fecha de ingreso 06&05/2013, el cargo de Gerente de Ventas, y un salario mensual de Bs. 150.000,00.- Documental que no fue objeto de ataques, por la parte a quien se le opone, y por tener sello húmedo de la empresa y estar debidamente suscrita por la ciudadana ANDREINA SASILVA, en cu carácter de Administradora de la demandada, y al no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 49 marcada “B1”, de la pieza principal, consta Carnet de Identificación, al cual no se reconcede valor probatorio, por no estar debidamente sucrito por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos: 1) Declaración de pago del impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos fiscales 2012-2013/2013-2014/2014-2015/2015-2016.- Este sentenciador y visto el incumplimiento por parte de la demandada le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que: En fecha 06 de de mayo de 2013, fue contratado para que prestara sus servicios ocupando como último cargo el de Jefe de Ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual de Bs. 150.000,00; El 30 de junio de 2016, lo despiden injustificadamente, que la demandada se negó a reconocer y pagar lo adeudado, y que por tales motivos demandó los siguientes conceptos: 1) Intereses de prestaciones sociales; 2) Antigüedad; 3) Días adicionales de antigüedad; 4) Utilidades: año 2013 80 días; año 2014 120 días; año 2015 120 días; año 2016 60 días; 5) Vacaciones no efectivas: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 6) Bono Vacacional: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 7) Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016, = 18 días; 8) Cesta Tickets desde febrero 2013 hasta abril 2016 =591 tickets; 9) Comisiones por ventas10) Indemnización art. 92 de la LOTTT.-
Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, relativos a: 1) Intereses de prestaciones sociales; 2) Antigüedad; 3) Días adicionales de antigüedad; 4) Utilidades: año 2013 80 días; año 2014 120 días; año 2015 120 días; año 2016 60 días; 5) Vacaciones no efectivas: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 6) Bono Vacacional: 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días; 7) Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016, = 18 días; 8) Cesta Tickets desde febrero 2013 hasta abril 2016 =591 tickets; 9) Comisiones por ventas10) Indemnización art. 92 de la LOTTT., los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de las siguientes parámetros:
Con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 150.000,00, por su parte la demandada promovió recibos de pagos a los fines de probar lo devengado por el demandante concretamente desde el folio 54 al 119, de la pieza principal, documentales que a unos se le dio valor probatorio y otros no, pero consta constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2016, a la cual se dio pleno valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, reseñando en la misma un salario mensual de Bs. 150.000,00, razón por la cual se tendrá como salario normal mensual para determinar el cálculo por prestaciones sociales a que haya lugar- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, y la demandada al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que desvirtúe este alegato, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

Con referencia al pago por PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en consideración lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales que se le adeuda es el siguiente:
Salario normal mensual para el para el 28/01/2016, Bs. 150.000,00 (folio 48 pieza principal).-
Ingresó: 06 de mayo de 2013.
Egreso el 30 de junio de 2016
Antigüedad: 3 años, 1 mes y 24 días.-

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 150.000,00 BS. 5.000,00 Bs. 1.250,00 Bs. 250,00 Bs. 6500,00

Prestac. Sociales (Antig) + Adic. SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
93 DIAS Bs. 6500,00 Bs. 604.500,00 Bs. 604.500,00

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 604.500,00 por concepto de prestaciones sociales, el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Ya fue declarado que el despido fu injustificado, se ordena su pagó por la suma de Bs. 604.500,00 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da la suma de Bs.23.832, 67, monto que se ordena a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las Vacaciones vencidas y su fracción, en el presente caso no quedó demostrado que el actor haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, debiendo ésta pagarlas a razón del último salario, toda vez que “la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.” (Sentencia N° 78 de 2000). Razón por la cual se ordena su pago de la siguiente manera:

Vacaciones no disfrutadas 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016: 15, 16 y 17 días respectivamente = 48 días x Bs. 5000,00 = Bs. 240.000,00, monto que deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL: No quedó probado que el actor se le haya pagado los Bonos vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 y su fracción, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, motivos por el cual se acuerda su procedencia en derecho y se ordena su pago conforme al salario en la oportunidad en que nacía el derecho, de la siguiente manera 2013-2014, 15 días x 1.851,92 (folio 57 p/p 12/12/2013) = Bs.27.778,86; 2014-2015, 16 días x 1.266,00 (folio 74 p/p 09/05/2014)= 20.256,13; 2015-2016, 17 días x Bs. 4.757,09 (folio 104 p/p 29/12/2014) = Bs. 80.870,65; y la fracción de 1,41 días x Bs. 5000,00 = Bs. 7.050,00.- Igualmente se deja constancia que para estos cálculos se tomaron los salario aproximados en las fechas y folios señalados en cada pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a las Utilidades, por cuanto la demandada no logró probar su liberación, en consecuencia, se ordena su pago a razón de 90 días por año sobre la base de su salario normal, hecho admitido por la demandada, por lo que es de destacar que este concepto se deberá calcular conforme a lo ordeno por la Sala de Casación Social con criterio pacífico y reiterado, al señalar que el salario base de cálculo para las utilidades, se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, por lo que se ordena su pago de la siguiente manera:

Año 2013, 52,5 días x Bs.1.851, 92 (folio 57 p/p 12/12/2013) = Bs. 97.225,80

Año 2014, 90 días x Bs.1.266, 00 (folio 74 p/p 09/05/2014)= Bs. 113.940,00

Año 2015, 90 días x Bs. 4.757,09 (folio 104 p/p 29/12/2014) = Bs. 428.138,10

Año 2016, Fracción: 45 días x Bs. 5000,00 = Bs. 225.000.

Con relación a los Cesta Tickets desde febrero 2013 hasta abril 2016 =591 tickets; se observa que el actor demanda este concepto desde el mes de febrero de 2013, pero se observa que su ingreso fue según el libelo de demanda a partir desde el mes de mayo de 2013, por tal razón se niega este pago desde el mes de febrero sino a partir del mes de mayo de 2013, por lo que, y vista la motiva del presente asunto y al no probar la demandada nada a los fines de desvirtuar este concepto, se ordena su pago desde el mes de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, por lo que al analizar la cantidad de días y montos demandados por este concepto se le deberá descontar los meses que no trabajó, por lo que se ordena su pago por la cantidad de Bs. 95.296,86.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinentes a lo demandado por Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016 y Comisiones por ventas, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las diferencias por las cantidades reclamadas por Sábados y domingos en vacaciones: 2014, 2015, y 2016 y Comisiones por ventas, es decir, no determinó de donde salen sus diferencias, además son acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, y ya fue establecido por la Sala de Casación Civil, que la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, cuando el trabajador reclama el pago de de estas acreencias o en exceso, lo que imposibilita a este Juzgador acordar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por no haber discriminado el origen de los montos reclamados y al no haber probado los mimos la parte actora, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 04/12/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/06/2016 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 14/10/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido, que del monto final a cancelar, se deberá descontar cantidad de dinero montos, que haya recibido el demandante y que conste en la contabilidad de la empresa, como adelanto, anticipos o pago anticipados de prestaciones sociales.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, en contra de la demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


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