Decisión Nº AP21-L-2017-001236 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-09-2017

Número de sentenciaPJ0322017000067
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001236
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesGUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONSO VS. INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001236.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.25.787.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eduardo E. Rodríguez R. y Eduardo Rafael Rodríguez Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nº 80.801 y 9.463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Rumbas y Canciones 2015, C.A, inscrita originalmente bajo la razón social Inversiones El Solar de la Fortuna, C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Cto, y cuya última modificación estatutaria se realizó mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de enero de 2014, e inscrita el 11 de marzo de 2015 bajo el Nº 33, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano Guillermo Serrano, ya identificado y debidamente asistido por el abogado Eduardo E. Rodríguez R, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Inversiones Rumbas y Canciones 2015, C.A dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 27 de junio de 2017, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad prevista para que el Tribunal identificado anteriormente se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Manzaba Alava Junior Rafael, en su carácter de Gerente General, a los fines de que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 10:00 am, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado su notificación.

En fechas 26 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia de que realizó la misma en la persona del ciudadano Yorbin Molina, en su carácter de subgerente de la empresa Inversiones Rumbas y Canciones 2015, C.A.

En fecha 28 de julio de 2017, el Secretario Elvis Flores, dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil Leonardo Montaño, por lo que se computa el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el referido expediente.

En fecha 11 de agosto de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Tribunal, quien lo dio por recibido y levantó el acta correspondiente, compareciendo a la audiencia preliminar el ciudadano Guillermo Serrano parte actora plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, debidamente asistido por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a dicho acto, motivo por el cual este Tribunal dejo expresamente establecido en la mencionada acta la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido quien decide se reservó el derecho de publicar la sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 11 de agosto de 2017.

Objeto de la demanda

En su escrito de demanda, alega el demandante Guillermo Serrano que comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Rumbas y Canciones 2015, C.A, en fecha 01 de febrero de 2016, en un horario nocturno correspondiente de 08:30 pm a 05:30 am, desempeñándose como mesonero devengando un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional con su correspondiente bono nocturno y una parte variable compuesta por las propinas devengadas diariamente las cuales alcanzaron en los últimos días de la relación laboral la cantidad de Bs. 30.000 semanales, lo que es igual a Bs. 4.285,71 diarios.

Alega que fue despedido sin justa causa en fecha 08 de agosto de 2016, por lo que procedió a acudir a la vía administrativa a solicitar su reenganche siendo admitido en el expediente signado con el Nº 027-2016-01-04284 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ordenando ésta su reenganche en fecha 23 de febrero de 2017, sin embargo, la empresa solicitó prórroga para el pago de los salarios caídos para el día 10 de marzo de 2017 y que laboró para la empresa demandada hasta el día 01 de abril de 2017, fecha en la cual se procedió a retirar justificadamente por el hecho de la falta de pago en las propinas y la parte fija del salario y de no haberse acato la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

Asimismo alega la parte actora que su último salario normal fue de Bs. 6.084,64 y el integral mensual fue de Bs. 6.281,53. Con base a lo expuesto, la parte actora demanda los siguientes conceptos: Salarios caídos la cantidad de Bs. 1.203.680,21; por cesta tickets durante el procedimiento de estabilidad la cantidad de Bs. 716.400,00; por las utilidades 2016 Bs. 166.337,72; por las utilidades 2017 Bs. 45.364,83, por las vacaciones 2016-2017, la cantidad de Bs. 90.729,66; por las vacaciones fraccionadas Bs. 8.064,86; por el bono vacacional 2016-2017 la cantidad de Bs. 90.729,66; por el bono vacacional fraccionado Bs. 8.064,86, por los cesta tickets en vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 58.800, por las propinas no pagadas luego del procedimiento de reenganche Bs. 154.285,71; por la prestación de antigüedad Bs. 204.546,90 y por la indemnización del artículo 80 de la LOTTT Bs. 204.546,90; para un total demandado de Bs.2.951.551,32.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Guillermo Serrano, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Inversiones Rumbas y Canciones, C.A, la cual ha quedado reconocida debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Guillermo Serrano contra la entidad de trabajo Inversiones Rumbas y Canciones, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual desempeñó el cargo de mesonero desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 01 de abril de 2017 fecha en la cual procedió a retirarse justificadamente, para un tiempo de servicio efectivo de un (01) año y dos (02) meses, y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 7.332,42 diarios, producto de el salario mínimo nacional para el mes de febrero de 2017, que era de Bs. 40.638,15 que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 1.354,61 diarios más la cantidad de Bs. 4.285,71 producto de las propinas diarias multiplicado por el 30% del recargo por la jornada nocturna, para un total mensual de Bs. 219.972,60 y un salario integral de Bs. 8.163 diarios para un total de Bs. 244.890,00. Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a los salarios caídos desde el 08 de agosto de 2016 al 23 de febrero de 2017, además de lo correspondiente a la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio prestado y los demás conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets durante el período de la duración del procedimiento de estabilidad llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

En lo que respecta a los Salarios Caídos durante el proceso de estabilidad laboral llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente signado con el Nº 027-2016-01-04284, este Tribunal si bien es cierto, no observó la existencia del expediente administrativo a los fines de corroborar lo indicado por el actor, no es menos cierto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se toma lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se Establece.

De lo anteriormente señalado respecto a los salarios caídos, los mismos se deben computar desde el día 08 de agosto de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, tal y como fue expresado en el escrito libelar. Tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el lapso establecido, más el bono nocturno que es el equivalente al 30% de lo devengado diariamente y el monto de las propinas que el actor señala en su libelo de demanda que fueron tasadas en Bs. 30.000,00 semanales para un total de Bs. 4.285,71 diarios, todo ello se especifica en el cuadro que se especifica a continuación:

Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que generó el ciudadano Guillermo Serrano, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador prestó servicios durante un año y dos meses para la entidad demandada le corresponde 15 días por año laborado, más la fracción de los dos meses que se obtiene de una ecuación matemática que sería la cantidad de 2 meses por 15 días y se divide entre 12 que son los meses que tiene un año y se obtiene la fracción que equivale a 2,5, y estos resultados se multiplican por el salario diario devengado por el trabajador que es de Bs. 7.332,42; todo ello se especifica en el cuadro que a continuación se explana:

En cuanto a las utilidades generadas durante la prestación del servicio debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador laboró 11 meses durante el año 2016 y 3 meses por el 2017, en virtud de ello le corresponde la fracción del año 2016 (que se obtiene debido a una fórmula matemática que es igual a: 11 meses laborados por 15 días y se divide entre 12, lo que da como resultado 13,75) y la fracción del año 2017 (se realiza la misma fórmula 3 por 15 y se divide entre 12), estos dos resultados se multiplican por el salario diario, en proporción al salario que fue devengado para diciembre de 2016 y para marzo de 2017, ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:

En relación a los cesta tickets dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la unidad tributaria establecida para el momento del reenganche, es decir, para el día 23 de febrero de 2017, que corresponde a 12 Ut, que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para ese entonces que es de 300 bolívares y luego ese resultado se multiplica por el monto de días generados durante ese procedimiento que fue un total de 199 días, dando como resultado final la cantidad de Bs. 716.400,00, que debe cancelarle por concepto de cesta tickets a la parte actora. Así se Establece.


En cuanto a los conceptos relacionados a los cesta tickets en vacaciones y vacaciones fraccionadas y las propinas no pagadas luego del procedimiento de reenganche, este Juzgador luego de analizar detenidamente el libelo de demanda, le es forzoso negar dichos conceptos, ello por cuanto no existen elementos a los autos que indiquen que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional fuera del procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, aunado a ello las propinas fueron tomadas como base al momento de establecer el salario para realizar el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, mal podría este sentenciador acordar nuevas propinas durante los días posteriores al reenganche del trabajador, por lo que dicho concepto tampoco se encuentra ajustado a derecho. Así se Establece.

En cuanto a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador y la indemnización correspondiente al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgador ha de establecer si le corresponde al trabajador lo establecido en el artículo señalado, para el cálculo de las prestaciones sociales deben realizarse conforme a los siguientes parámetros: Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, las utilidades y el bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 7.332,61/30 = 244,42 Bs.
SALARIO DIARIO: Bs. 244,42
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 244,42 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 19,55
ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 19,55.
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 244,42 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 9,77
ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 9,77

Ahora bien, para el salario integral diario sumamos el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional:
Bs.244,42 + Bs.19,55 + 9,77 = 273,74
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 273,74
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 273,74*30 DIAS= Bs. 8.212.20 que multiplicados por 30 en aplicación del artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras arroja un total de Bs. 246.366,00, que es en definitiva lo que debe cancelarle la empresa por concepto de prestaciones sociales al trabajador. Así se Establece.

En referencia a la indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, luego de un análisis de los elementos aportados en autos le es forzoso para este Tribunal negar dicha solicitud, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los literales I, B y E del referido artículo. Así se Establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONSO de Bs. 1.866.060,06, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Igualmente la empresa debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 716.400,00 por concepto de cesta tickets dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Así Se Establece.

III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONSO, plenamente identificado en autos contra la entidad de trabajo INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., arriba identificada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad de por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 01/04/2017, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa; se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01/04/2017, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de los demandados; a saber, 26/06/2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

RAFAEL FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

RAFAEL FLORES

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