Decisión Nº AP21-L-2017-000583 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000583
PartesJOEL ENRIQUE BLANCO PINEDA/BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000583

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOEL ENRIQUE BLANCO PINEDA, venezolano, titular de las cédula número 7.948.994, en contra de la entidad de trabajo demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en los siguientes cardinales:

1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
Los datos de registro de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, es decir, tomo, número de registro y la identificación del registro mercantil en donde se encuentra registrada la sociedad mercantil demandada.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar la cantidad que se reclama, y especificar los montos y conceptos que se pretenden, sino es necesario determinar de donde se originan los mismos, es decir, los cálculos y operaciones aritméticos de los mismos. Es decir, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante demanda diferencia de prestaciones sociales, dotación de uniformes y bono de alimentación, no específica cuales fueron los cálculos realizados para concluir en los montos demandados. Así se determina.

En este mismo sentido, el demandante no señala los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo. En el caso de marras el apoderado judicial de la demandante no señala los salarios integrales y no explica como llega a los mismos, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Finalmente, no explica el demandante en base a que operaciones aritméticas o en base a que tasa de interés y de cuales bancos, se calcula prudencialmente los intereses sobre las cantidades demandadas, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demandada en relación a este concepto. Así se establece.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora JOEL ENRIQUE BLANCO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.948.994, y/o su apoderado judicial Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.506, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Expídase Boleta de Notificación


EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
Hanoi Navarro



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