Decisión Nº AP21-L-2016-001917 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001917
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JESUS HERNANDEZ JÁUREGUI CONTRA DANIBISK, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001917
DEMANDANTE: PEDRO JESUS HERNANDEZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.022.075.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.396.
DEMANDADA: DANIBISK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1975, bajo el número 28, tomo 37-A-Qto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, Veintitrés (23) de febrero de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Pedro Jesus Hernandez, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.022.075, con su apoderado judicial el abogado Hervacio Antonio Sambrano, inscrito en el Ipsa bajo el número 69.396; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. En este estado el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales da cuenta de los hechos siguientes: 1) que la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar se cumplió el 04 de octubre de 2016 según boleta de notificación consignada al folio 26 del expediente, con lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 04 meses y 05 días calendarios consecutivos lo que resulta en una evidente ruptura de la estadía a derecho de la demandada con la consecuente violación de su derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) Evidencia por otro lado el Tribunal que según el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y cursante al folio 08 del expediente, se ordenó el cómputo de un día (01) como término de distancia previo al lapso de de los 10 días señalados para la realización de la audiencia preliminar; sobre lo cual se evidencia de las actas procesales en concordancia con el calendario judicial, que tal término de distancia no fue considerado en su totalidad a los fines del correspondiente sorteo para la celebración de la audiencia preliminar; toda vez que desde el 09 de febrero exclusive a la presente fecha solo transcurrieron 10 días de despacho y no los 11 que debían ser considerados para tales fines. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y por tanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordena, una vez quede firme la presente decisión, la devolución del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la subsanación de los vicios procesales antes delatados y proceda una vez subsanados los mismos a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en los términos del artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CERTIFÍQUESE, UBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 205° y 157º.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


PARTE ACTORA




Abg. KERELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA



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